ATS, 10 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:14260A
Número de Recurso4753/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/12/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4753/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J. MURCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4753/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 10 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 5 de junio de 2017, en el procedimiento n.º 16/2017 seguido a instancia de D.ª Florencia contra Ana Naya García S.L., D.ª Graciela y el Ministerio Fiscal; siendo parte coadyuvante Comisiones Obreras de la Región de Murcia, sobre tutela de derechos fundamentales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 6 de junio de 2018, que estimaba lo recursos interpuestos y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de octubre de 2018 se formalizó por el letrado D. Luis José Martínez Vela en nombre y representación de D.ª Florencia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010).

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 6 de junio de 2018 (Recurso nº 1309/2017), estima el recurso de suplicación interpuesto por los demandados y revoca la sentencia de instancia que había, a su vez, estimado parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones en material de tutela de derechos fundamentales.

Frente a la valoración que se hace en la instancia de los indicios constatados (concretamente que existía un malestar en la empresa por la actuación de la actora en su acción sindical reivindicativa de derechos, así como por la acción sindical del sindicato al que pertenece la demandante, así como en que ha habido una injerencia de la empresa en la actividad sindical de la actora hasta el punto de que la directora del centro de trabajo buscó apoyos para revocar el mandato sindical de aquella como delegada de personal), refiere la sentencia recurrida que, con apoyo en los hechos probados, sólo consta que la directora del centro en que presta sus servicios la actora en 22 de abril de 2016 reunió a las trabajadoras del mismo y firmaron una nota en que manifestaron que no deseaban tener representación de la delegada de personal, por lo que se remitió escrito a la autoridad laboral promoviendo una asamblea para el día 18 de mayo de 2016 para revocar el cargo de representación de la actora, así como consta que días antes había existido cierto conflicto entre la Directora del Centro y un miembro liberado de CCOO y que la actora solicitó permiso de crédito horario a disfrutar el mismo día 18 de mayo de 2016, que le fue denegado por la empresa por no haberlo solicitado con antelación suficiente, y también en que se pidió asesoramiento por la directora del centro mientras se desarrollaba la mencionada asamblea; de tales hechos, refiere la sentencia recurrida, no se puede obtener la conclusión de se trata de indicios suficientes de la injerencia de la empresa en la actividad sindical, puesto que, si bien existió cierta intervención empresarial al reunirse la directora del centro con las trabajadoras, son éstas las que libre y voluntariamente, toman la decisión de proceder a convocar una asamblea para revocar el mandato sindical de la actora y sin que sea necesario expresar el motivo o causa de ello. Añade que es cierto que existió cierto conflicto entre la directora del centro y un liberado sindical, pero no puede sostenerse una relación de causalidad efectiva entre ello y la decisión de las trabajadoras de convocar la mencionada asamblea, ni mucho menos entre la solicitud de crédito sindical y su denegación justificada en la expresada razón no contradicha, sin perjuicio de que se solicitase asesoramiento en el transcurso de la asamblea; por lo que los expresados indicios han quedado muy diluidos en relación con la injerencia empresarial y sin que pueda sostenerse una relación causal efectiva y directa entre la actuación empresarial y la decisión revocatoria.

TERCERO

Recurre en casación la parte actora y, para ello, refiere como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Murcia con fecha 23 de marzo de 2010 (R. 120/2010). Dicha sentencia vino a estimar, en parte, el recurso de suplicación planteado (en la cuestión referida a la indemnización de daños y perjuicios fijada en la instancia), si bien, a los efectos del presente recurso, desestima la alegación empresarial frente a la existencia de vulneración de libertad sindical apreciada en la instancia.

Se constata en dicho supuesto que en días posteriores a la reunión empresarial con los trabajadores que habían avalado la candidatura de CCOO, salvo uno, renuncian a ese aval por escrito, y es precisamente ese uno el que es despedido, así como otro trabajador que también fue despedido y que fue el encargado de recoger firmas para la convocatoria de las elecciones sindicales. A ello se le adiciona que la empresa refirió a los trabajadores el posible engaño a éstos por parte de CCOO en la recogida de formas, y que este sindicato no pudo celebrar reuniones en el interior de la empresa.

CUARTO

No hay ningún tipo de identidad entre los supuestos fácticos contemplados en cada caso y, por tanto, en ningún modo puede existir contradicción doctrinal entre los mismos. En primer lugar, en el supuesto de la sentencia recurrida se analiza el contexto en el que se produce una Asamblea convocada para la revocación del mandato de un cargo representativo; por contra, en el de la sentencia de contraste se analiza el contexto previo a unas elecciones sindicales. Además y sobre todo, la sentencia recurrida descarta la existencia de cualquier tipo de injerencia empresarial en lo que es, simplemente, una actividad y decisión de los trabajadores (promoción de la citada asamblea revocatoria), mientras que en la de contraste, sí existe una serie de actuaciones concretas de la empresa y que sólo a ésta pueden ser imputables: despido del trabajador que no acepta revocar el aval a una determinada candidatura sindical, así como de otro que tuvo una activa participación en ese proceso, así como las expresas referencias que se formulan por la empresa sobre la actuación del sindicato demandante y, en fin, su negativa a facilitar reuniones con los trabajadores en su seno, circunstancias éstas que, en ningún caso, concurren en el supuesto de la sentencia recurrida.

No cabe, por tanto, apreciar contradicción entre las resoluciones objeto de comparación y sí, en cambio, una diferente solución jurídica a supuestos de hecho, igualmente, distintos.

QUINTO

Finalmente y contestando a las alegaciones complementarias formuladas por la recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 10 de octubre de 2019-, se debe tener en cuenta, de entrada, cómo éstas vienen a reiterar las alegaciones contenidas en su escrito de formalización del recurso y sin que introduzcan ninguna circunstancia, fáctica o jurídica, relevante que permita variar las anteriores conclusiones.

SEXTO

Por lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS, sin que proceda efectuar pronunciamiento en materia de condena en costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis José Martínez Vela, en nombre y representación de D.ª Florencia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 6 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 1309/2017, interpuesto por Ana Naya García S.L. y D.ª Graciela, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Cartagena de fecha 5 de junio de 2017, en el procedimiento n.º 16/2017 seguido a instancia de D.ª Florencia contra Ana Naya García S.L., D.ª Graciela y el Ministerio Fiscal; siendo parte coadyuvante Comisiones Obreras de la Región de Murcia, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR