ATS, 12 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/02/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5248/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE LUGO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5248/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 12 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Paloma y D.ª Paulina presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 8 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 787/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 466/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Chantada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

El procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de D.ª Paulina y D.ª Paloma envió escrito el 28 de diciembre de 2017 personándose como parte recurrente. El procurador D. Juan Carlos Fernández, en nombre y representación de D. Isaac, envió escrito el 29 de enero de 2018 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 18 de diciembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 10 de enero de 2020 la parte recurrente alegaba a favor de la admisión de los recursos, mientras que la parte recurrida mediante escrito enviado el 13 de enero de 2020 se mostraba conforme con la inadmisión al entender que concurrían las causas de inadmisión indicadas.

SEXTO

La recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuestos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un procedimiento ordinario en el que se ejercita acción de condena pecuniaria, por importe inferior a 600.000 euros. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, que es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª de la LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Su estructura es más bien la de un escrito de alegaciones del que resultan tres motivos. En uno de ellos se alega la infracción del art. 1204 CC en relación con los arts. 1203, 1207 y 1255 CC en cuanto a la novación modificativa de las obligaciones, citando como exponentes las SSTS de 6 de marzo de 2006 y de 24 de julio de 1989. En el desarrollo del motivo se alega que el contrato de 6 de diciembre de 2011 constituye un instrumento parcialmente novatorio del contrato de 21 de febrero de 2011, en lo que al plazo de ejecución se refiere y al precio a abonar, y al no apreciarlo así la sentencia recurrida se incurre en la infracción denunciada. En el siguiente motivo se alega la infracción del art. 1281 del CC, en materia de interpretación de contratos, citando como muestra de la doctrina jurisprudencial que se estima infringida las SSTS de 3 de marzo de 2016, 12 de abril de 2013 y 18 de junio de 1992 sobre la posibilidad de revisar en casación la interpretación llevada a cabo por el Tribunal de Instancia si esta es ilógica o arbitraria, como sucede en el caso de autos, en el que se obvia que los contratantes hicieron constar en el documento de diciembre de 2011 que parte del precio de la ejecución de la obra ya había sido pagado por la propiedad al constructor y por tanto debería haberse descontado del precio total de la obra. Insiste en que debe estarse al tenor literal del contrato de 6 de diciembre de 2011 y tener en cuenta a la hora de liquidar el saldo existente la cantidad que ya fue pagada. En el motivo tercero se alega la infracción del art. 1282 CC en relación con los arts. 1281 y 1283 CC sobre las reglas de interpretación de los contratos, citando al respecto para justificar el interés casacional las SSTS de 3 de marzo de 2016, 12 de abril de 2013 y 18 de junio de 1992 sobre la posibilidad de revisar en casación la interpretación llevada a cabo por el Tribunal de Instancia si esta es ilógica o arbitraria, como sucede en este caso en el que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que la cantidad inicialmente reclamada en la demanda quedó modulada en virtud del desarrollo del proceso a un máximo de 30.808,31 euros, siendo en el mejor de los casos este el saldo resultante, por lo que al no apreciarlo así la sentencia recurrida incurre en las infracciones citadas.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en tales términos, no puede ser admitido, ya que incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC) por alteración de base fáctica e impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación por lo siguiente:

La sentencia 484/2018, de 19 de julio explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso "[l] los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".

Como declara la sentencia 196/2015, de 17 de abril, debemos partir de dos consideraciones previas:

(i) La primera se refiere al alcance de la revisión en casación de la interpretación realizada en la instancia: la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, que ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación, salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario ( sentencias 524/2013, de 23 de julio, y 252/2014, de 14 de mayo).

(ii) La segunda versa sobre el sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos, de conformidad con la finalidad de la interpretación, tal y como se viene entendiendo por la jurisprudencia ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo, y 27/2015, de 29 de enero).

Respecto de este segundo aspecto, el principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Para ello, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.

Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ("si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas").

A sensu contrario, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282- 1289 CC), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.

En este caso, no se trata de que la Audiencia Provincial haya contravenido o ignorado la literalidad del contrato o contravenido las demás reglas de interpretación que se citan como infringidas, sino que lo que la parte recurrente pretende es sustituir la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia recurrida, fijando unos hechos sobre los que proyecta su particular valoración para imponer su liquidación de las cuentas pendientes. La sentencia recurrida no niega que se produjo una modificación del contrato inicial de 6 de diciembre de 2011 ni que este resultó novado en fecha 6 de diciembre de 2011, como parece desprenderse de la fundamentación del motivo primero, por lo que este carece manifiestamente de fundamento. En otro orden de cosas, tampoco realiza propiamente una interpretación del contrato que reúna los requisitos exigidos jurisprudencialmente para su revisión sino que lo que hace, tras valorar la prueba documental obrante en las actuaciones junto con las demás pruebas, es confirmar la liquidación y los cálculos realizados en primera instancia y declarar como hechos probados que el actor recibió la suma de 177.000 euros entre los que se encuentran los 30.000 euros entregados por el padre de la propietaria, de los que ya fueron imputados 96.000 euros para abonar de los trabajos realizados hasta diciembre de 2011, disminuyendo el presupuesto inicial en tal cuantía, concluyendo que la cantidad objeto de condena se corresponde aproximadamente con el 65% de la suma que quedaba por abonar en atención a que es en esa proporción en la que se realizaron las obras encomendada al constructor, sin que dicho aspecto haya sido impugnado. Por tanto concluye que la cantidad resultante es aproximadamente (en atención al porcentaje indicado) la que fue objeto de condena confirmando esta.

De esta forma en el recurso de casación no se respetan las circunstancias a las que la sentencia recurrida atiende como resultado de la valoración de la prueba y de la interpretación contractual realizadas, lo que justifica la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y en el art. 473.2 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede hacer expresa condena de las costas de los recursos a la recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Paloma y D.ª Paulina contra la sentencia dictada con fecha 8 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 787/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 466/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Chantada.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala..

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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