SJS nº 3 620/2019, 7 de Octubre de 2019, de León

PonenteHUGO JACOBO CALZON MAHIA
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2019
ECLIES:JSO:2019:5459
Número de Recurso911/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

LEON

SENTENCIA: 00620/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. SAENZ DE MIERA Nº 6

Tfno: -

Fax: -

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JPR

NIG: 24089 44 4 2018 0002747

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000911 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: SANCIONES

DEMANDANTE/S D/ña: Zulima

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: SANDRA GIRÓN SANTAMARÍA

DEMANDADO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA SEGURI, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

SENTENCIA

En León, 7 de octubre de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Zulima se formuló demanda frente a INSS-TGSS, en la que se impugna la sanción administrativa impuesta por infracción de las normas laborales-SS.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada y se convocó a las partes para el acto de juicio.

Llegado el día, el mismo se celebró como obra en la grabación realizada el efecto, debiendo destacarse que como prueba se practicó únicamente la documental.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

La actora, adscrita al RETA durante los años 2014, 2015, 2016, y de enero a junio de 2017, cotizó por la base mínima prevista para los autónomos, estando comprendidas aquéllas entre los 875,70 € y 893,10 €.

SEGUNDO

Desde el mes de julio de 2017, la actora modificó su base de cotización, pasando a cotizar por el máximo de 3.000 €.

Paralelamente, su cónyuge - Jose Pedro -, dedicado también a la venta ambulante junto con la actora, continuó cotizando por la base mínima como lo hacía desde el año 2013.

TERCERO

La actora manifestó, a la subinspectora de trabajo actuante, que había incrementado la base de cotización porque el negocio iba bien.

Las declaraciones del IRPF no revelan ningún incremento especial de los rendimientos por actividades económicas, siendo éstos en estimación objetiva singular de 10.537,57 € para el IRPF de 2016.

CUARTO

La actora estuvo en situación de incapacidad temporal por enfermedad común desde el 2 de octubre a 13 de diciembre de 2017; en riesgo durante el embarazo del 24 de diciembre al 25 de marzo de 2017; así como en situación de maternidad entre el 26 de marzo de 2018 y el 15 de julio de 2018.

QUINTO

El 30 de mayo de 2018 se levantó acta de infracción por la ITySS en el que se imputaba a la actora haber infringido el art. 26.1 LISOS, al haber incrementado las bases de cotización para obtener prestaciones de la SS superiores a las que le corresponderían de ordinario.

Tras la tramitación del expediente administrativo que obra en autos, el 21 de agosto de 2018 el INSS resolvió sancionar a la actora, por infracción del art. 26 LISOS, con la pérdida de la prestación de maternidad iniciada el 26 de marzo de 2018 y la exclusión del derecho a percibir cualquier prestación económica durante 6 meses, y sin perjuicio del reintegro de cuantías.

La actora formuló reclamación administrativa previa el 25 de septiembre de 2018, la cual fue desestimada por resolución de 3 de octubre de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, los hechos que se declaran probados han sido obtenidos de la documental que obra en autos, en concreto, del expediente administrativo.

SEGUNDO

La parte actora impugna la sanción impuesta, consistente en la pérdida de la prestación de maternidad y exclusión del derecho a percibir cualquier prestación económica durante un periodo de 6 meses, conforme es de ver en la demanda.

En síntesis, esgrime la vulneración del principio de legalidad, de igualdad, así como la irregularidad propiciada por la divergencia entre las resoluciones de junio y agosto de 2018. También aduce una falta de proporcionalidad.

La demandada considera que la resolución es ajustada a derecho, remitiéndose al contenido del expediente. No obstante, en esencia esgrime que la sanción está tipificada en la LISOS y que no hay vulneración del principio de igualdad, ni de los derechos de la madre e hijo. Finalmente aduce la falta de jurisdicción en orden al reintegro de las cotizaciones abonadas.

Previamente el INSS alegó la falta de listisconsorcio pasivo necesario por no demandar a la entidad colaboradora que abonó las prestaciones de riesgo durante el embarazo. Tal excepción procesal fue desestimada al no discutir la actora, como ella mismo aclaró, la eventual sanción por tales prestaciones. Pues en la resolución sancionadora sólo discute la privación de la prestación de maternidad y exclusión del derecho a percibir cualquier prestación económica durante 6 meses. En consecuencia, se haya sancionado o no por las restantes conductas que se infieren del expediente administrativo, la resolución impugnada es clara en el elemento sancionador, como lo es la actora con el objeto de su impugnación.

TERCERO

Los hechos observados por el Inspector o Subinspector de Trabajo gozan de la presunción de veracidad o certeza, exigiendo prueba en contrario para desvirtuarla. Asimismo, la existencia de la presunción de certeza obliga a determinar qué es lo que se presume cierto. De los preceptos en los que se alude a la presunción de certeza de las actas de la Inspección de Trabajo, el más completo es el contenido en el primer párrafo del artículo 23 LITSS: « los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados». En el primer párrafo del artículo 53.2 LISOS se establece sustancialmente lo mismo, si bien referido sólo a las actas de infracción. En el artículo 15 RPSOS se aborda, también, la presunción de certeza de las actas, pero señalándose que ésta recae sobre los «hechos y circunstancias» que el inspector refleje en el acta tras haberlos constatado; en este ámbito el RPSOS carece de un adecuado orden sistemático, ya que en su artículo 15 se alude a todas las actas levantadas por los inspectores de trabajo pero se trata de una norma situada en la órbita del procedimiento sancionador (fundamentalmente, artículos 13 a 25 RPSOS), razón por la cual se ha insistido en el artículo 32.1.c, in fine, que las actas de liquidación gozan, desde luego, de presunción de certeza respecto de los hechos en ellas consignados. En todo caso, el mismo tenor literal de los preceptos citados permite las delimitaciones a continuación detalladas.

Por último, en la jurisprudencia se han ido definiendo algunos matices al hilo de la resolución de ciertos supuestos en los que, inicialmente, existían dudas importantes que, a la postre, han sido disipadas en favor de la existencia de presunción de certeza. Se ha considerado, así, que esta presunción se debe extender también a los hechos que sean directamente deducibles de los hechos constatados y reflejados en el acta; se trata, en este caso, de hechos que sean deducibles no mediante valoraciones o apreciaciones subjetivas, sino que su existencia se deba entender automática a partir de los hechos reseñados en el acta.

A colación de un caso como el que nos ocupa, la STSJ de Aragón, de 26 de septiembre de 2007, dice: " Conforme al art. 6 .4 del Código Civil "los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir". El fraude de ley es pues una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico.

Es conocido el criterio jurisprudencial ( SsTS de 21-6-2004 y 24-2-2003 ) de que: "el fraude no puede presumirse, pero si puede llegar a acreditarse por presunciones", y que la expresión "no presunción del fraude", ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR