ATS, 22 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/01/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2076/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2076/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 22 de enero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de DIRECCION001 se dictó sentencia en fecha 14 de septiembre de 2018, en el procedimiento nº 318/18 seguido a instancia de D.ª Alejandra contra la Agencia de Turismo de Galicia, Dirección Xeral de Función Pública de la Consellería de Facenda- Xunta de Galicia, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 20 de marzo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de mayo de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Rita Giráldez Méndez en nombre y representación de D.ª Alejandra, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de marzo de 2019, en la que se confirma el fallo combatido desestimatorio de la demanda por despido rectora de autos.

En el caso, los hechos relevantes para la inteligencia del asunto parten del hecho de que la actora fue contratada como profesora de finanzas en la Agencia de Turismo de Galicia [Centro Superior de Hostelería de Galicia], en virtud de contrato de trabajo temporal de interinidad hasta la incorporación de la titular a su puesto, siendo la causa del contrato la sustitución de una trabajadora en situación de IT procesos secundarios al embarazo, posterior licencia de maternidad y permisos subsiguientes [sustitución de trabajador con reserva a puesto de trabajo]. La duración del contrato fue del 2-11-2017 hasta el 11-4-2018, fecha en la que se le comunica el fin del mismo. La trabajadora sustituida inicia el proceso de IT por enfermedad común el 16-10-2017, el 27-11-2017 fue dada de alta por pasar a situación de maternidad, siendo la fecha del parto el NUM000-2017. Por escrito de fecha 28-3-2018 solicitó excedencia por cuidado de hijo menor de 3 años, a partir del 17-4-2018. Por resolución de 11-4-2018, fue concedida la excedencia solicitada.

Sobre estos presupuestos de hecho la Sala considera que la extinción del contrato de la actora es legalmente procedente al haber desaparecido la causa que dio lugar al contrato. Se funda esta decisión en el hecho de que la decisión que adoptó la empresa no constituyó despido sino una lícita extinción del contrato de trabajo producida con arreglo al art. 4 del RD 2720/98.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 10 de mayo de 2011 (rec. 2588/2010), en la que, la parte actora había suscrito un contrato de interinidad con la empresa demandada, constando como causa: "sustitución de una trabajadora con derecho a reserva de puesto". Dicha trabajadora sustituida se encontraba en situación de IT por embarazo, siendo dada de alta en una fecha e iniciando al día siguiente una baja por maternidad. La empresa extinguió el contrato de la actora el mismo día que le dieron de alta a la trabajadora sustituida y posteriormente contrató a otra persona para sustituir a la misma trabajadora durante la baja por maternidad. La demandante interpone demanda por despido y el TSJ estima dicha pretensión. El TS analiza la diferente normativa que ha venido regulando el contrato de interinidad, llegando a la conclusión que conforme a la norma actualmente aplicable, esto es el RD 2720/1998, el contrato de interinidad debe extinguirse cuando se extingue la causa que dió lugar a la reserva de puesto de trabajo. Sin embargo, en el caso de autos debe persistir la duración del contrato de interinidad porque la causa del contrato era "la situación de reserva de puesto", no la IT de la trabajador sustituida, y además la causa de suspensión del contrato continua sin solución de continuidad (IT durante el embarazo y descanso de maternidad).

No se desconoce que entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurren algunos elementos de contacto, pero un examen en detalle de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal no puede declarase existente, pues aun versando ambas sobre la corrección o no de los extinciones de unos contratos de interinidad por sustitución, tan autorizado es haber entendido en un caso que el cese fue ajustado a derecho, como alcanzar en la decisión de referencia solución diversa sin que por ello resulte contradictoria.

En efecto, aun versando las mismas sobre extinciones de contratos de interinidad, aquí se agotan las identidades, sin que sea dable sostener que entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurra divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada. Así, la razón de decidir en la sentencia referencial viene apoyada en la genérica causa consignada en el contrato de interinidad, haciendo referencia exclusivamente a "sustituir a trabajadores con derecho de reserva de puesto de trabajo", sin mención alguna a la IT de la sustituida como causa de la interinidad, lo que provoca que la interinidad alcance no solo la inicial IT surgida durante el embarazo, sino también al posterior descanso por maternidad, de ahí que se rechace la aplicación del art. 8.c) del RD 2720/1998, porque el contrato no contemplaba la causa de la reserva y sí la propia reserva. Y esta situación no es parangonable con la que decide y resuelve la sentencia recurrida, en la que, por el contrario, no se consigna esa genérica causa del contrato, sino la sustitución de una trabajadora por procesos secundarios al embarazo y posterior licencia por maternidad y permisos subsiguientes, procediéndose a la extinción del contrato cuando la trabajadora sustituida solicita la excedencia por cuidado de hijo, entendiendo la Sala que la causa de la sustitución había desparecido, pues una cosa son las excedencias del art. 46 ET, y otra los permisos del art. 37 ET.

SEGUNDO

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por la recurrente en su escrito de alegaciones, en el que --con recordatorio a esta Sala de su propia doctrina sobre el alcance del requisito de la contradicción-- insiste en que, a su juicio, concurre dicho requisito. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirma la recurrente en el meritado escrito--, la sentencia de contraste aborda un supuesto de hecho que aunque parcialmente coincidente no es "sustancialmente" idéntico a los efectos que nos ocupan, e impide apreciar en este momento la divergencia doctrinal en la que insiste la parte.

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS, y sin que proceda la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Rita Giráldez Méndez, en nombre y representación de D.ª Alejandra contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 20 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 4717/18, interpuesto por D.ª Alejandra, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de DIRECCION001 de fecha 14 de septiembre de 2018, en el procedimiento nº 318/18 seguido a instancia de D.ª Alejandra contra la Agencia de Turismo de Galicia, Dirección Xeral de Función Pública de la Consellería de Facenda-Xunta de Galicia, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR