ATS, 16 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/01/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2211/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2211/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Manuel López García de la Serrana

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 16 de enero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de DIRECCION000 se dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 138/2018 seguido a instancia de D.ª Eloisa contra DIRECCION001, D. Romulo y D. Rubén, sobre tutela de derechos fundamentales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada DIRECCION001, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de enero de 2019, número de recurso 774/2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de abril de 2019 se formalizó por el letrado D. Daniel López Ruiz en nombre y representación de D.ª Eloisa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de enero de 2019 (Rec. 774/2018), revoca la de instancia que declaró que la empresa DIRECCION001 había vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación y la dignidad personal de la actora. Argumenta la Sala: 1) Respecto de la alegación de prescripción, que el plazo de ejercicio de la acción era de un año computable desde el día en que la acción pudo ejercitarse, lo que no aconteció en el momento en que inició la baja médica, sino que, teniendo en cuenta que la Magistrada de instancia resolvió que de los diversos hechos a los que la demanda atribuía el carácter lesivo de derechos fundamentales, sólo dos de ellos tenían la categoría de indicios de tal lesión, y la parte actora se aquietó con dicha decisión, hechos que acontecieron en marzo de 2016 -denegación de ayuda por guardería- y septiembre de 2016 -falta de reconocimiento de paga de incentivos- no se ve razón alguna por la que la actora esperó hasta el 5 de enero de 2018, habiendo podido ejercitarse la acción en septiembre de 2016, estando por lo tanto prescrita; 2) Respecto de la posible vulneración de derechos fundamentales: A) Que respecto de la denegación de ayuda por guardería en marzo de 2016, teniendo en cuenta que las ayudas hay que solicitarlas al comienzo de cada curso escolar, cuando la actora solicitó la ayuda del curso 2016-2017 en diciembre de 2016, ya la había presentado fuera de plazo, por lo que su denegación resulta objetiva; B) Que respecto del abono de objetivos en septiembre de 2016, no cabe atribuir carácter de indicio de lesión de derecho fundamental al citado impago, ya que la actora vio reconocida la paga de beneficios de 2016, y no consta la reclamación del abono de prima del año 2015 pese a que la maternidad se había producido en el año anterior, lo que es indicativo de que sí percibió dicha prima en 2015, reconociendo la empresa sin problemas la reducción de jornada de 8 a 15 horas, otra posterior reducción por igual razón en horario de 8 a 14 horas y un tercer cambio de jornada en horario de 8 a 15 horas, concediendo la empresa las vacaciones sin problema alguno tras los procesos de incapacidad temporal. En definitiva, considera la Sala que no existen indicios de lesión de derechos fundamentales, siendo significativo que la trabajadora no plantease nunca, desde el nacimiento de sus hijos en NUM000 de 2014 hasta enero de 2018, ni una sola reivindicación ante la empresa ni ante el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, ni ante ningún órgano de representación de los trabajadores, pese a estar establecido un Plan de Igualdad, por el contrario, la empresa ha obtenido un reconocimiento público en materia de conciliación familiar.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, interesando se estime la demanda, entre otros motivos, por no apreciarse prescripción.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 25 de octubre de 2017 (Rec. 2476/2017), que confirma la de instancia que desestimó por prescripción la demanda de extinción de contrato y tutela de derechos fundamentales. Consta probado que desde el inicio de la relación laboral, el empresario, de manera persistente, empleaba un tono de desprecio cuando se dirigía a la actora, empleando constantemente expresiones relativas a su procedencia o a su nivel económico, teniendo en ocasiones arranques violentos, y teniendo por costumbre comentar temas sexuales con su mujer que también trabajaba en el centro, lo que provocó que la actora iniciara un proceso de incapacidad temporal. Argumenta la Sala que se está ante una alegación de acoso moral, por lo que el plazo de prescripción es de un año del art. 59 ET, plazo que debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, y al tratarse de una situación de accidente de trabajo o enfermedad profesional, el cómputo no se inicia hasta que las lesiones estén consolidadas y se produzca el alta médica, por lo que no habiéndose producido ésta hasta el 15 de septiembre de 2016, no es hasta entonces cuando puede empezar el cómputo del plazo, plazo que comenzaría a computarse el 13 de enero de 2015 en que se produce el inicio de la suspensión del contrato prevista en el art. 45.1 c) ET, situación en la que no existe obligación del trabajador, habiendo transcurrido con creces el plazo de un año para que se produzca la prescripción de la acción de extinción del contrato.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, ya que la sentencia recurrida trae causa de una demanda de tutela de derechos fundamentales por vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación, mientras que la sentencia de contraste trae causa de una demanda de solicitud de extinción de la relación laboral por acoso. Además, debe tenerse en cuenta que en ningún caso los fallos serían contradictorios cuando ambas sentencias aprecian que la acción ha prescrito por haber transcurrido el plazo de un año desde que pudo ejercitarse.

SEGUNDO

Por último, debe señalarse que la parte recurrente cita como infringido el art. 59 ET, pero no justifica, más allá de aludir a que debe estimarse la demanda, las razones por las que existe infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007; 17 de junio de 2008, R. 67/2007; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004; 7 de junio de 2007, R. 767/2006; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006; 16 de enero de 2009, R. 88/2008; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007, 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011).

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 27 de noviembre de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de noviembre de 2019, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, escrito del que transcribe partes, lo que no es suficiente, sin hacer mención alguna a la segunda causa de inadmisión enunciada en la providencia mencionada.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Daniel López Ruiz, en nombre y representación de D.ª Eloisa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de enero de 2019, en el recurso de suplicación número 774/2018, interpuesto por la codemandada DIRECCION001, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de DIRECCION000 de fecha 24 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 138/2018 seguido a instancia de D.ª Eloisa contra DIRECCION001, D. Romulo y D. Rubén, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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