ATS, 22 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/01/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1084/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEÓN SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1084/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 22 de enero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ponferrada se dictó sentencia en fecha 1 de agosto de 2018, en el procedimiento nº 104/18 seguido a instancia de D. Ramón contra la Gerencia Territorial de Servicios Sociales -Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León-, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 17 de enero de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de febrero de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Concepción Fernández Martínez en nombre y representación de D. Ramón, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid) de 17 de enero de 2019, en la que, con estimación del recurso deducido por la Gerencia territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, y declara la procedencia del despido, con condena abonar al actor la cantidad de 4.604,27 euros.

El actor ha venido prestando servicios para la demandada ocupando una plaza desde 2014 en virtud de contrato de interinidad por sustitución de una trabajadora que desempeñaba otro puesto de movilidad funcional, y que fue adjudicado a tercera persona en resolución de proceso selectivo. El recurso de suplicación interpuesto por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, denunciaba la infracción del artículo 25, en relación con el art. 10 del Convenio Colectivo para el personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos y el art. 49.1.b) ET. La sala de suplicación, se remite al criterio expresado ya en resoluciones previas de la misma sala, en las que consideró ante pretensiones idénticas que la necesidad de sustituir al personal indefinido no fijo por personal seleccionado con base en los principios constitucionales se encuentra incluida en la propia naturaleza de aquellas relaciones, siendo irrelevante el tenor del art. 25 del Convenio Colectivo y recordando igualmente que se trata en este caso de sustituir a un trabajador con una relación laboral anómala por otro trabajador seleccionado cumpliendo los requisitos legales y en un proceso al que la parte actora pudo presentarse. Así se concluye que la cobertura reglamentaria de la plaza que interinaba el actor comporta que su cese fuera ajustado a derecho y no pueda calificarse como despido improcedente. La sentencia condena a la demandada al abono de la indemnización de 20 días por año de servicio de conformidad con la doctrina de la sentencia del TJUE de 18 de marzo de 2017.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso centrando el núcleo de la contradicción en la falta de acreditación de la incorporación efectiva del titular a la que está condicionada el cese, e invocando como sentencia de contraste la dictada por la misma sala de lo social del TSJ de Castilla y león (Valladolid), de 22 de noviembre de 2018 (rec. 1836/18).

En el caso de la referencial se trataba de una trabajadora cuya relación había sido declarada indefinida no fija por sentencia, habiéndose incorporado desde entonces a una plaza determinada de la RPT, hasta su cobertura por los procedimientos legalmente establecidos. La Gerencia demandada notificó a la actora la extinción del contrato con fecha de efectos de 25-2-2018, condicionada dicha extinción a la incorporación efectiva de su titular como consecuencia de la cobertura definitiva de la plaza concreta, según resolución de 11-1-2018. En el caso de la referencial se hacía constar además que en el Boletín oficial de Castilla y León de 29-1-2018 se publicó la asignación de la plaza que ocupaba la actora a una tercera persona a la que se identificaba. La sentencia de instancia declaró la improcedencia de la extinción del contrato de la actora por no haber acreditado la empresa demandada que las necesidades de personal no pudieron ser cubiertas con los efectivos que existían y que concurrían razones organizativas que hacían necesaria la oferta de su plaza al turno libre. La referencial, finalmente, desestima el recurso de suplicación que allí interponía la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de León, porque la juzgadora de instancia añadía en su resolución que el comunicado de extinción del contrato condicionaba el cese a que se produjera la incorporación efectiva del titular, circunstancia que no había sido acreditada por la administración demandada y que convertía la decisión extintiva en improcedente, siendo que sobre dicha circunstancia no se hacía ninguna mención ni objeción en el recurso, por lo que no podía la Sala entrar en su examen de oficio, no pudiendo sino confirmar el pronunciamiento de improcedencia por esa otra causa.

No puede apreciarse contradicción entre las resoluciones, porque en definitiva los motivos en los que se basa cada una de las resoluciones que se comparan, y que conducen a los respectivos fallos son distintos, por más que pueda apreciarse de principio una evidente identidad de los supuestos enjuiciados, por lo que ha de concluirse ahora que en lo que difieren las respectivas resoluciones es en las distintas pretensiones que se formulan por vía del recurso de suplicación. En el caso de la sentencia recurrida, en instancia se había estimado la demanda del trabajador, y el recurso se centraba en la necesidad de cubrir con carácter prioritario la plaza que ocupaba la trabajadora, al estar ocupada por personal no fijo, y lo procedente de haber sido adjudicada en proceso de ingreso libre. La sentencia ahora recurrida estimó el recurso por considerar que pese a que el actor hubiera adquirido la condición de indefinido no fijo, y adjudicada la plaza, concurre la causa extintiva de la relación laboral del indefinido no fijo, todo ello sin perjuicio de anudar la decisión extintiva a la indemnización de 20 días por año de servicio. En el caso de la sentencia de contraste, sin embargo, la resolución de instancia había declarado la improcedencia de la extinción del contrato de la actora y añadía que el comunicado de extinción del contrato condicionaba el cese a que se produjera la incorporación efectiva del titular, añadiendo la referencial que dicha circunstancia no había sido acreditada por la administración demandada y que sobre ello no se había hecho ninguna mención ni objeción en el recurso, por lo que en su examen no podía entrar de oficio la sala, y debía confirmar el pronunciamiento de improcedencia por esa causa.

SEGUNDO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las muy elaboradas alegaciones del recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS, sin que proceda la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Concepción Fernández Martínez, en nombre y representación de D. Ramón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 17 de enero de 2019, en el recurso de suplicación número 2090/18, interpuesto por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales -Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ponferrada de fecha 1 de agosto de 2018, en el procedimiento nº 104/18 seguido a instancia de D. Ramón contra la Gerencia Territorial de Servicios Sociales -Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León-, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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