STS 54/2020, 23 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución54/2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha23 Enero 2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2205/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 54/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 23 de enero de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad Getafe Club de Futbol, SAD, representado y asistido por la letrada Dª. Carolina del Ordi Caballero, contra la sentencia dictada el 13 de enero de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 885/2016, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid, de fecha 13 de mayo de 2016, recaída en autos núm. 9/2015, seguidos a instancia de D. Aureliano, frente a Getafe Club de Futbol, SAD, sobre Cantidad.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida D. Aureliano, representado por el procurador D. Íñigo Muñoz Duran y bajo la dirección letrada de D. Juan Ferrero Muñoz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de mayo de 2016 el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El actor venia prestando servicios para el club demandado con una antigüedad de 8.07.2010 con la categoría profesional de futbolista profesional y percibiendo una retribución bruta anual de 725.000 euros.

SEGUNDO.- El contrato del actor se formaliza en fecha de 20.07.2010 con una duración determinada hasta 30.06.2014 y al amparo del R.D 1006/85.

En cuanto al Objeto del contrato de trabajo: en virtud de lo estipulado en la cláusula primera del Contrato de Trabajo, se establece que "El presente contrato tiene por objeto la prestación profesional del Jugador al Club, como Futbolista, durante el tiempo de duración establecido en la cláusula siguiente"

Retribución acordada: el Contrato de Trabajo fijó, como contraprestación económica del Jugador las cantidades que se definen en la estipulación tercera: "El jugador percibirá como contraprestación económica las siguientes cantidades:

  1. sueldo mensual (obligatoriamente) : .- veinte mil euros ( 20.000 € ) x 12 pagas.

  2. prima de contrato: .- cuatrocientos ochenta y cinco mil euros (485.000€), en cada temporada de contrato, pagaderos antes del 30 de junio de cada una de las temporadas deportivas.

  3. primas por partido: Las que se estipulen para el resto de jugadores.

    TERCERO.- Con fecha 29 de mayo de 2013, como consecuencia del buen rendimiento mostrado por el Jugador y debido a los distintos compromisos pactados con el Club, las Partes decidieron modificar el Contrato de Trabajo en relación con el salario del Jugador, en concreto, las cláusulas tercera y adicional b) del contrato de trabajo.

    A este respecto, la cuantía de la retribución del Jugador no sufrió variación sino que por el contrario se ratifica el salario del Jugador otorgando una redacción más concisa:

    "Tercera. El Jugador percibirá para las temporadas 2012/13 y 2013/2014 como contraprestación económica las siguientes cantidades:

  4. sueldo mensual: 20.000,00 euros (veinte mil euros) por 12 pagas, en cada temporada del contrato.

  5. Prima de contrato: Adicional al sueldo mensual, recibirá la cantidad de 485.000,00 euros (cuatrocientos ochenta y cinco mil euros), en cada temporada de contrato, siendo pagadera dicha cantidad en antelación al 30 de junio de cada una de las temporadas deportivas de vigencia del presente contrato.

  6. primas por partido: las que se estipulen para el resto de la plantilla de jugadores.

    En cualquier caso, el jugador percibirá como mínimo, la Retribución Mínima Garantizada, de acuerdo al Convenio Colectivo vigente en cada momento.

    La única alteración efectuada sobre el convenio obligacional del Contrato de Trabajo fue la supresión de la disposición adicional b) en virtud de la cual "el 15% del presente contrato o el porcentaje máximo permitido al efecto, será abonado al Jugador en concepto de derechos de imagen a la sociedad que el mismo tiene constituida y/o cedidos los mismos, sin que esto suponga incremento alguno sobre las cantidades pactadas"

    CUARTO.- Durante la duración del contrato el actor causa baja en fecha de 23.08.2011 por cesión al Club Deportivo de la Coruña durante una temporada, volviendo a incorporarse al Getafe el 1.07.2012, estando suspendido el contrato durante la temporada 2011/2012. (Doc nº 3 de la demanda ,que se tiene por reproducido).

    QUINTO.- El contrato se extinguió por fin del término establecido en el mismo en el mismo en fecha de 30.06.2014.

    SEXTO.- Con fecha de 23.05.2014 el Club difundió un comunicado a través de su página web oficial, bajo el titular "Gracias por vuestra aportación" donde se recogía: " Demetrio, Doroteo y Aureliano finalizan su relación con el Getafe C.F., SAD al acabar esta temporada sus respectivos contratos con esta entidad. Desde el Getafe les queremos dar las gracias por las temporadas en las que han estado defendiendo los colores azulones con tanta profesionalidad y entrega hacia esta institución. Han sido parte de nuestra familia, y desde aquí les queremos desear los mejor en su futuro profesional". (Doc nº 4 de la demanda, cuyo tenor se tiene por reproducido) .

    SÉPTIMO.- Obra al Doc nº 5 de la demanda el documento de liquidación y finiquito.

    OCTAVO.- El Gefate Club de Futbol es una Sociedad Anónima Deportiva.

    Desde la temporada 2004/2005 hasta la actualidad el Club juega en la Primera División de la Liga profesional de Fútbol, la cual constituye la máxima categoría del Fútbol Profesional Español.

    NOVENO.- Obra al Doc nº 12 ramo demandada, histórico futbolístico del actor desde su debut en el año 2000, que se tiene por reproducido. El actor en su carrera profesional ha formado parte entre otros de Real Madrid Castilla Club de Fútbol, Real Madrid Club de Fútbol, Club Deportivo Mallorca S.A.D, Real Valladolid Club de Fútbol, Club Deportivo de la Coruña, S.D Éibar y Selección de Futbol sub 21 de España.

    DÉCIMO.-El actor está afiliado a la Asociación de Futbolistas Españoles (AFE y no ostenta la condición de Delegado de Personal o miembro del Comité de Empresa.

    DÉCIMO-PRIMERO.- Es de aplicación a la relación laboral el R.D 1006/1985 de 20 de abril por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales y el Convenio Colectivo para la Actividad del Fútbol Profesional.

    DÉCIMO-SEGUNDO.- Por medio de la presente demanda la parte actora solicita que se dicte sentencia por la que se condene al Club demandado a abonar al actor por el concepto de indemnización por extinción de contrato por expiración del término convenido la suma de 95.342,46 euros.

    DÉCIMO-TERCERO.- Con fecha de 5.11.2014 el actor realizó al Club un requerimiento de pago por el importe de la indemnización que solicita ,que no fue atendido por el Club (Doc nº 6 de la demanda) .

    DÉCIMO-CUARTO.- Se ha intentado la conciliación previa ante el SMAC en fecha de 17.11.2014 ,celebrándose el acto en fecha de 3 de diciembre de 2014 con el resultado de sin efecto".

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

    "Que desestimando la demanda formulada por D. Aureliano contra GETAFE CLUB DE FUTBOL S.A.D debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Aureliano ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 13 de enero de 2017, en la que consta el siguiente fallo:

"ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por D. Aureliano contra la sentencia Nº 221/16 de fecha 13 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid en autos 9/15, debemos revocar y revocamos la citada resolución y estimando la demanda formulada, declaramos el derecho del demandante a percibir una indemnización de 95.342'46 € por extinción de contrato por expiración del término convenido. Sin costas".

TERCERO

Por la representación de la entidad Getafe Club de Futbol, SAD se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), en fecha 16 de marzo de 2016, recurso nº 55/2016.

CUARTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por el procurador D. Íñigo Muñoz Duran, en representación de la parte recurrida, D. Aureliano, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de enero de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver en el presente recurso de unificación de doctrina consiste en determinar si un deportista profesional, en este caso un jugador de fútbol de un equipo de primera división, tiene derecho a la finalización de su contrato a la indemnización prevista en el apartado c) del artículo 49.1 ET para la extinción de contratos temporales de trabajo por llegada de su término final.

  1. - La representación letrada del GETAFE CLUB DE FUTBOL SAD (en adelante: GETAFE CF) ha formulado el presente recurso de casación unificadora contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de enero de 2017, Rec. 885/2016. En dicha resolución consta que el actor prestaba servicios como futbolista profesional para el Getafe CF, que juega en primera división, mediante contrato de duración determinada hasta el 30 de junio de 2014 concertado al amparo del RD 1006/1985. Reclamó el actor que se le abonasen 95,342,46 euros como indemnización por fin de contrato, pretensión desestimada en instancia, cuya sentencia fue revocada en suplicación, con fundamento en las siguientes razones que explicita la Sala madrileña: 1) Que no puede acogerse la alegación de que conforme a la STS 26 de marzo de 2014, (Rec. 61/2013), no procede la indemnización porque el demandante es un deportista de élite, ya que lo que determina dicha sentencia es la compatibilidad de la indemnización del art. 49.1 c) ET con la relación especial, haciendo reflexiones la sentencia sobre los deportistas de élite como mero obiter dicta que no se lleva al fallo; 2) Que no existe razón alguna para que con fundamento en un criterio subjetivo del juez decisor en relación con la alta remuneración, se excluya al deportista profesional que recibe alta remuneración de dicha indemnización; y 3) Que conforme al principio de igualdad, no existe razón para excluir de la indemnización a los deportistas de élite que perciban una alta remuneración.

SEGUNDO

1.- La recurrente ha seleccionado de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León - sede de Valladolid-, de 16 de marzo de 2016 (Rec. 55/2016), en la que consta que el actor prestó servicios como futbolista profesional, para la SD Ponferradina SAD desde el 01 de agosto de 2012 hasta el 10 de junio de 2014, fecha en que se le comunicó su baja por finalización del contrato. Reclamó el trabajador que se le abonase la indemnización por finalización de contrato temporal, pretensión que fue desestimada en la instancia, cuya sentencia fue confirmada en suplicación, tras considerar la Sala que la STS de 26 de marzo de 2014 (Rec. 61/2013), tiene que interpretarse en el sentido de excluir de la indemnización a los deportistas de élite, derivando tal circunstancia del hecho de que el mismo se atribuyó dicha cualidad en su demanda, de que su elevada retribución anual era muy superior a la mínima garantizada en el Convenio colectivo para los jugadores de Seguridad División, de que el actor había jugado en primera división y en el extranjero y, además, durante su época de prestación de servicios en Sociedad Deportiva Ponferradina era uno de los jugadores mejor pagados de la plantilla.

  1. - A juicio de la Sala se cumplen los requisitos que para la contradicción exige el artículo 219 LRJS ya que los hechos que constan probados, son prácticamente idénticos pues en ambas sentencias se está en presencia de futbolistas profesionales que prestan servicios al amparo del RD 1006/1985, siendo así que en la sentencia recurrida se prestan servicios en primera división y en la de contraste en segunda división, ambas ligas de futbol profesional. En relación con las pretensiones, éstas son idénticas, puesto que en ambos supuestos se reclama la indemnización por terminación de contrato del art. 49.1 c) ET; y, respecto de los fundamentos, éstos también podrían considerarse idénticos, ya que ambas sentencias discuten sobre cómo debe interpretarse la repetida sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2014 (Rec. 61/2013), en particular, si la misma excluye a los deportistas de élite con altas retribuciones o no.

TERCERO

1.- La recurrente, en un único motivo de recurso entiende que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 49.1.c) ET y el RD 1006/1985. Considera que no procede abonar la indemnización por extinción del contrato temporal, ya que la indemnización del art. 49.1 c) ET tiene como finalidad promover la contratación indefinida y garantizar la estabilidad en el empleo y el RD 1006/1985 prohíbe expresamente la contratación con carácter indefinido de deportistas profesionales, añadiendo que de nuestra sentencia ya citada de 26 de marzo de 2014 se deduce claramente que los deportistas de élite, como el actor, no tienen derecho a la indemnización por fin de contrato.

Añade la recurrente que para el caso de que nuestra sentencia no estimase el recurso, en todo caso la indemnización fijada en a sentencia recurrida no estaría bien calculada, ya que la Sala la calcula conforme a lo dispuesto en el artículo 49.1 c) ET según redacción dada por RD Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, mientras que entiende es de aplicación o dispuesto en el artículo 1.7 de la Ley 35/2010 de 13 de septiembre, que era la norma en vigor en el momento de celebración del contrato, por lo que entiende que la indemnización que le correspondería es de 8 días y no de 12. Respecto de esta cuestión la parte recurrente no cita ninguna sentencia de contraste, por lo que existe un defecto en la preparación del recurso que impide examinar dicha cuestión, por lo que únicamente abordaremos la cuestión relativa a la procedencia o no de la indemnización.

  1. - La doctrina correcta se encuentra en la sentencia recurrida. En efecto, la Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre la cuestión en la Sentencia, dictada por el pleno de 14 de mayo de 2019, Rcud. 3957/2016, en un asunto sustancialmente igual en el que se examinaba la procedencia o no de la indemnización por fin de contrato de un jugador de futbol profesional de otro club de la segunda división española.

    En dicha sentencia reseñamos que "La finalidad perseguida por la indemnización por término de contrato es compatible con la especialidad del contrato deportivo, puesto que respecto del mismo mejora su estabilidad o minora las consecuencias desfavorables de la precariedad.

    El artículo 21 del RD 1006/1985 ordena la aplicación supletoria de las normas comunes; esa la regla general. La excepción surge respecto de previsiones normativas que sean "incompatibles con la naturaleza especial de la relación laboral de los deportistas profesionales". No hay obstáculos derivados de las peculiaridades de la actividad deportiva que se opongan al juego del artículo 49.1.c) ET. Y la pertenencia a un sector de actividad (aquí, el deporte) no puede justificar que la contratación temporal quede al margen de las garantías o derechos que poseen la personas con contrataciones de duración determinada en otros ámbitos funcionales.

    Además, el juego supletorio del artículo 49.1.c) contribuye a minorar las diferencias entre relaciones especiales y comunes, en particular, evitando injustificadas discriminaciones entre trabajadores temporales de tipo común y trabajadores temporales de tipo especial.

    En esa línea se mueven los pronunciamientos tanto de esta Sala cuanto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Como en 2014, afirmamos que la peculiaridad de las actividades deportivas no es, por sí sola, bastante para descartar el juego de las reglas propias del régimen contractual común sobre terminación del contrato de trabajo o sobre temporalidad".

    Igualmente, respecto del sentido o alcance de nuestra anterior sentencia de 26 de marzo de 2014, recordamos que la aplicación del artículo 49.1.c) ET a los contratos temporales de quienes están bajo el ámbito aplicativo del RD 1006/1985 no puede depender de su mayor o menor nivel retributivo o de su consideración como deportista de élite y ello por las siguientes razones:

    "

    1. Dándose los presupuestos de laboralidad ( Artículo 1.1 ET), el legislador no establece un tope retributivo a partir del cual las personas que lo superan queden al margen de los derechos laborales, sino que se preocupa de garantizar lo contrario: que nadie quede por debajo de lo suficiente para satisfacer las propias necesidades y las del círculo familiar ( Artículo 35.1 CE y 27 ET ).

      Cuando la empresa debe abonar una indemnización como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo no aparece tope alguno que conduzca a minorarla, toparla o, mucho menos, excluirla. La consulta de los artículos 40 (movilidad geográfica), 41 (modificación sustancial de condiciones de trabajo), 50 (extinción causal), 51 (despido colectivo), 53 (extinción por causas objetivas) y 55 (despido disciplinario), así como de la abundante doctrina sobre su alcance así lo confirma.

    2. La toma en consideración del elevado nivel de ingresos, en términos comparativos, tiene sentido en nuestro diseño normativo cuando se trata de acceder a prestaciones públicas, como las del Fondo de Garantía Salarial ( artículo 33), cuando se afrontan los derechos de quienes poseen una posición acreedora frente al trabajador ( artículo 27.2 ET) o cuando se gradúa la concurrencia de créditos frente al empleador ( artículo 32 ET).

      Pero cuando se trata de dotar de contenido a los derechos patrimoniales que quien trabaja posee frente a su empleador, la Ley laboral no diferencia a quienes cobran salarios elevados de quienes se encuentran en el otro extremo del abanico retributivo. No lo hace ni respecto de los contratos comunes, ni respecto de las relaciones laborales de carácter especial.

    3. Al margen los supuestos formativos o de interinidad, el artículo 49.1.c) ET se aplica siempre que ha habido una contratación temporal que llega a su término, con independencia de cuál sea el salario de la persona afectada o su posición respecto del importe previsto por el convenio colectivo".

  2. - La aplicación de la anterior doctrina al caso que examinamos conduce, tal como informa el Ministerio Fiscal a la desestimación del recurso. En efecto, la extinción del contrato por finalización de su término pactado da lugar a la percepción de la indemnización prevista en el art. 49.1 c) ET, de aplicación supletoria a todas la relaciones reguladas por el RD 1006/1985, lo que contribuye a minorar las diferencias entre relaciones especiales y comunes, en particular, evitando injustificadas discriminaciones entre trabajadores temporales de tipo común y trabajadores temporales de tipo especial, siendo irrelevante el nivel retributivo del deportista, pues dicho precepto se aplica siempre que ha habido una contratación temporal que llega a su término, con independencia de cuál sea el salario de la persona afectada o su posición respecto del importe previsto por el convenio colectivo, así como el hecho de que se incorpore de forma inmediata a otra entidad deportiva. En nuestro asunto, el contrato se extinguió por llegada de su término final y sin que concurriera ninguna circunstancia que hiciese inaplicable la previsión indemnizatoria contenida en el artículo 49.1.c) ET, lo que conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

  3. - Se ordena la pérdida del depósito y de la consignación efectuada para recurrir a las que se les dará el destino legalmente previsto y se imponen las costas a la parte recurrente en la cuantía de 1800 Euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad Getafe Club de Futbol, SAD, representado y asistido por la letrada Dª. Carolina del Ordi Caballero.

  2. - Confirmar la sentencia dictada el 13 de enero de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 885/2016, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid, de fecha 13 de mayo de 2016, recaída en autos núm. 9/2015, seguidos a instancia de D. Aureliano, frente a Getafe Club de Futbol, SAD, sobre Cantidad.

  3. - Ordenar la pérdida del depósito y de la consignación efectuada para recurrir.

  4. - Imponer las costas a la recurrente, GETAFE, CLUB DE FUTBOL SAD en la cuantía de 1.800 Euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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