STS 49/2020, 22 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha22 Enero 2020
Número de resolución49/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2741/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 49/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Jesús Gullón Rodríguez, presidente

    Dª. Rosa María Virolés Piñol

  2. Antonio V. Sempere Navarro

    Dª. María Luz García Paredes

    Dª. Concepción Rosario Ureste García

    En Madrid, a 22 de enero de 2020.

    Esta Sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Servicio Andaluz de Salud, representado y defendido por la Letrada Sra. Fuentes Gassó y por la empresa Ayesa Advanced Technlogies, S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. Piñero Vidal, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), de 2 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación nº 2983/2016, interpuesto frente a la sentencia dictada el 8 de abril de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería, en los autos nº 1224/2014, seguidos a instancia de D. Íñigo contra las mercantiles UTE APS Andalucía Diasoft, Diasoft S.L y Novasoft Servicios Tecnológicos (en adelante, Novasoft), el Servicio Andaluz de Salud, UTE Fujitsu Technology Solutions SA, Ingenia Soporte el puesto S.A.S, S.A, Ingenierías e Integración Avanzadas, S.A. y Fujitsu Technology Solutions SA., Sadiel Tecnologías de la Información S.A. (actualmente, Aesa Advanced Tecnologías S.A.), Hispacontrol Procedimientos Concursales SL sobre despido.

    Han comparecido en concepto de recurridos UTE Fujitsu Technology Solutions, S.A. Ingenia soporte al puesto, Fujitsu Technology Solutions, S.A., Ingeniería e Integración Avanzadas, S.A., representados y defendidos por el Letrado Sr. Pérez-Espinosa Sánchez.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de abril de 2016, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Letrado, .D. Juan Manuel Ortiz Pedregosa, en nombré y representación de D. Íñigo , debo declarar y declaro la nulidad del despido de que fue objeto el actor y debo condenar y condeno a las mercantiles demandadas UTE APS ANDALUCÍA DIASOFFT SADIEL NOVASOF, a través de las empresas NOVASOFT INGENIERIA" S.A. declarada en concurso. DIASOFFT-SADIEL-NOVASOF, a través de las empresas, NOVASOFT INGENIERÍA SA, declarada en concurso, DIASOFT S.L. -(actual NOVASOFT TIC S.L.) y SADIEL TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN S.L. (cuya actual denominación es la de AYESA ADVANCED TECHNOLOGIES, S.A.), UTE FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS INGENIERíA E INTEGRACIÓN AVANZADAS (INGENIA) , a través de las empresas que la. integran FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS S.A. e INGENIERÍA E INTEGRACIÓN AVANZADAS (INGENIA) S.A. y: empresa NOVASOFT EQUITY INVESTMENR S.L., solidariamente a readmitir al trabajador en su puesto de trabajo, abonándole los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido el día 15 de octubre de 2014, hasta que la readmisión tenga lugar a razón de 45,90 € diarios y debo absolver, y absuelvo al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y a la Administración Concursal HISPANOCONTROL PROCEDIMIENTOS CONCURSALES; .S.L. de acción frente a las mismas formulada, estimando en la primera, la excepción de falta de legitimación pasiva, y todo ello sin perjuicio de las responsabilidades legales que puedan incumbir al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en el caso de insolvencia de las empresa condenadas, en la forma y límite establecido en el Art. 33 del Estatutos de los Trabajadores".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado de lo Social, con la revisión aceptada por la sentencia de suplicación respecto del HP primero. El resultado de ello es el siguiente:

"1°.- El actor D. Íñigo, mayor de edad, cuyas demás circunstancias obran en autos, viene trabajando para la compañía mercantil demandada UTE APS ANDALUCIA DIASOFT y NOVASOFT SERVICIOS TECNOLÓGICOS, con la categoría laboral de Operador Periférico, percibiendo un salario de 1.377,05 € mensuales con el prorrateo de .las pagas extraordinarias, prestando sus servicios desde el inicio de su relación de trabajo, en el Distrito Sanitario de Almería del Servicio Andaluz de Salud, sito en la Carretera de Ronda 226, 3ª planta, Edificio Bola Azul de Almería, siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo Estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública (BOE 4/04/2009).

  1. - El actor desde el inicio de su relación de trabajo, con fecha 17/7/07, ha venido prestando sus servicios para compañías mercantiles concesionarias del servicio de distintas concesionarias, que venían adjudicándose el servicio de mantenimiento informático del S.A.S., y que su tras su contratación con dicho organismo, se subrogaban en los derechos de los trabajadores adscritos al mismo y concretamente la actora.

  2. - Así, con fecha 23 de agosto de 2010, las entidades mercantiles DIASOFT, SL, SADIEL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN SA y NOVASOFT INGENIERÍA SL, constituyeron una Unión Temporal de Empresas (UTE) para la prestación de "SERVICIOS DE SOPORTE DE LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN EN LOS CENTROS DE ATENCIÓN, PRIMARIA DEL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (Expediente NUM000), la UTE se denominaría "APS ANDALUCÍA-DIASOFT, SL, SADIEL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN SA, NOVASOFT INGENIERÍA SL UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS LEY 18/1982" -Doc. n° .1 aportado por la UTE APS-. Actualmente la entidad Novasoft Ingeniería SL se encuentra en concurso de acreedores declarada en el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Málaga, siendo nombrada administración concursal la empresa Hispanocontrol Procedimientos Concursales S.L..

    El día 16 de septiembre de 2010 APS ANDALUCÍA-DIASOFT, SL, SADIEL TECONOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN SA; NOVASOFT INGENIERÍA SL, UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, como adjudicataria, y el SAS concertaron un contrato de' servicios de tecnologías de la información cuyo objeto era la prestación por la adjudicataria de los servicios de los sistemas de información de los Centros de Atención Primaria del Servicio Andaluz de Salud, con sujeción al pliego de cláusulas administrativas particulares (PCAP) y al de prescripciones técnicas que lo rigen, y al presente contrato, prevaleciendo en caso de contradicción lo dispuesto en el PCAC. El plazo de ejecución del contrato era de dos años prorrogable hasta un máximo de dos años más, previo acuerdo de las partes y cumplimiento de los requisitos establecidos en la LCSP.

    En el pliego de prescripciones técnicas a que alude el contrato se establecía, en cuanto al objeto del contrato, que desde el año 2002 el S.A.S. está llevando a cabo diferentes iniciativas para extender e implantar el uso de las TIC dentro del ámbito sanitario y que la estrategia de tecnologías de información sanitarias andaluza gira en torno a la plataforma Diraya (Historia Clínica Digital Única que integra toda la información del paciente), formando parte del Diraya la Base de Datos de usuarios y el sistema de Receta electrónica. Para garantizar el correcto funcionamiento de este equipamiento de hardware y software es preciso la contratación de, servicios de soporte. Por ello, el alcance de la contratación incluye servicios de soportes consistentes en la realización de las tareas tales como soporte a la configuración de hardware y software, a la migración de la historia de salud digital (Diraya), soporte y capacitación en el uso de la historia de salud digital Diraya, en el uso de otras aplicaciones instaladas en los centros de primaria, soporte a la explotación de datos, a la imagen digital y a la gestión TIC.

    El apartado 5 del pliego de prescripciones técnicas establece que "Para la prestación de los servicios objeto del contrato; la empresa adjudicataria aportaría los medios organizativos, materiales y humanos necesarios. Para la correcta prestación de los servidos se hace necesario un equipo de trabajo compuesto por un Jefe de Proyecto y cuantos técnicos de adecuada cualificación y nivel de dedicación sean requeridos según la distribución-de recursos mínimos [...]. La calidad y eficiencia del servicio-deberá ser evaluada de forma continua tanto por los Responsables de Tecnologías de la Información de Distritos y Áreas Sanitarias como por los Foros de Gobierno previstos en este pliego. Para ello la empresa adjudicataria presentará en su oferta una propuesta de Plan de Seguimiento y Coordinación del Servicio donde describirá cómo cumplirá los detalles descritos en este pliego y cómo facilitará la coordinación y el. seguimiento del servicio. En todo caso, esta propuesta será aprobada por el Comité Técnico regional al inicio de la prestación de los servicios; y tendrá en cuenta las necesidades de los Responsables de Tecnologías de la Información de Distritos y Áreas Sanitarias para la priorización y supervisión en primera instancia de las tareas realizadas en el ámbito de su Distrito y/o Área Sanitaria, la evaluación de los conocimientos técnicos y su adecuación a la prestación del servicio del personal puesto a su servicio, así como la evaluación del servicio recibido.".

    Continúa diciendo este apartado 5 y 6 del pliego de prescripciones técnicas, lo siguiente: El horario habitual para la realización de las tareas del servicio será de lunes a viernes de 8:00 de la mañana a 20:00 de la tarde: No obstante para aquellos casos en los que se produzcan incidencias que deban resolverse fuera de este horario la empresa adjudicataria deberá presentar en su oferta un Plan de Guardias que asegure que los servicios sanitarios dependientes, de los Sistemas de Información a soportar mediante la presente contratación van a estar disponibles durante las 24 horas del día los 365 días del año. Debido a la calidad de las tareas incluidas en esta contratación, los servicios no se deben ver afectados por periodos vacacionales, ni por incapacidades temporales ni por aumentos puntuales en la demanda del servicio. En este sentido la empresa adjudicataria presentará un Plan de Contingencias donde describa la solución que permita salvar los inconvenientes antes expuestos.

    1. ORGANIZACIÓN DE LOS TRABAJOS PERSONAS DE REFERENCIA. Por parte del Servicio Andaluz de Salud, se designará un Director del Proyecto y por parte de la empresa adjudicataria se nombrará un Responsable del Servicio que actuará como único interlocutor con el SAS. Las funciones del Director de Proyecto son las siguientes: Velar por el cumplimiento de los objetivos de la contratación. Supervisar la realización y ejecución de los servicios prestados y el logro de los objetivos marcados. Decidir, en lo que corresponda, sobre las propuestas realizadas por el Responsable del Servicio. Realizar la convocatoria y decidir el orden del día del Comité Técnico regional. Informar al Comité Director en caso de incumplimiento, negligencia o propuesta de modificación de contrato. Las funciones del Responsable del Servicio serán: La organización, puesta en marcha y ejecución del Plan de Organización y Coordinación del Servicio, Plan de Guardias y Plan de Contingencias aprobadas por el Comité Técnico Regional. La organización, puesta en marcha y ejecución de las propuestas de mejora aprobadas por el SAS. Realizar propuestas de perfiles y personas adecuadas para la prestación del servicio. Identificar problemas, desarrollar soluciones y recomendar acciones. Garantizar el cumplimiento de los servicios contratados a satisfacción del. SAS. Dirigir y coordinar las actividades y tareas incluidas en esta contratación.

    Por su parte, el apartado 4 del pliego de prescripciones, técnicas establecía que para la prestación eficaz de los servicios a contratar se estima que en cada distrito, bajo la supervisión del Responsable de Tecnologías de la Información de Distritos y Áreas Sanitarias correspondiente, se deberá disponer como mínimo de los siguientes recursos: -Para el centro AGS Norte de Almería, 1 ingeniero técnico o diplomado y 2 con formación profesional de grado superior. Para el D. Almería, un ingeniero técnico o diplomado y 4 con formación profesional de grado superior. Para el D. Almería Almería, un ingeniero diplomado y uno con formación profesional de grado superior -Expediente administrativo aportado por el SAS-.

  3. - El demandante desarrollaba su actividad dentro de las instalaciones del SAS, usando medios materiales de éste cómo teléfono, ordenador, mobiliario de oficina y estando ubicado en un despacho grande donde había dos. técnicos del SAS y el personal de la UTE. Los correos electrónicos con que se comunicaban los técnicos de la UTE eran facilitados por la Junta de Andalucía, identificándose el del actor como personal externo con la extensión "ext", disponiendo de tarjeta corporativa de identificación del S.A.S. en la que se reseñaba "Técnico UTE. Área de Sistemas y Tecnologías de. la Información. DISTRITO ALMERÍA" -ratificado por el testigo D. Severino, coordinador informático del SAS en el distrito-.

    La UTE proporcionó a los técnicos un maletín de herramientas, un ordenador portátil y un teléfono móvil. Participando en cursos de formación, organizados por el S.A.S. Las vacaciones eran consensuadas entre los propios compañeros y el personal del S.A.S. si bien quien las concedía era la UTE -ratificado por él testigo D. Teodulfo, responsable de área en la UTE demandada-.

    La parte actora y los demás técnicos de la UTE cumplían con un plan de guardias para asegurar que los servicios sanitarios dependientes de los sistemas de información estuviesen disponibles las 24 horas del día los 365 días del año, sin que el personal del SAS estuviera incluido en este sistema de guardias, según declaración de D. Severino-. La forma de articular el servicio prestado ponla UTE en favor del SAS era mediante la aplicación informática denominada WEBCEGES, sistema a través del que los profesionales y trabajadores del SAS debían de cursar sus incidencias, o por medio de esta misma aplicación, o por un operador telefónico, que generaba una incidencia que un técnico debía solucionar. No obstante lo anterior, realmente no se utilizaba la anterior herramienta o aplicación, por cuanto las ordenes de trabajo se daban directamente por correo electrónico, por teléfono o personalmente por el personal del SAS que requiriera los servicios de la actor, siendo esta la encargada de solucionar el problema. El salario era percibido de la empresa en la que estaba contratado la UTE.

    La persona nombrada por la UTE como responsable del servicio era D. Victorino, sin que conste que el Mismo se dirigiera en ningún momento a la parte actora o a otros técnicos de la UTE para dar orden o instrucción alguna, siendo realmente el personal del S.A.S. usuario del sistema informático y los responsables de informática los que daban las órdenes diarias a la actora y otros -técnicos de la UTE, según se acredita con la testifical practicada.

  4. - Mediante carta de fecha 1 de octubre de 2014 y con efectos del día 15 del mismo mes y año, la UTE demandada, procedió al despido del actor basado en causas objetivas por motivos productivos, con el siguiente texto literal: "A los efectos que se determinan en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores le notifico, mediante el presente escrito, de la extinción de la relación laboral con efecto del día 15 de Octubre del presente año, y todo elle por CAUSAS OBJETIVAS, concretamente organizativas y de producción, previstas en el apartado c) del art. 52, en relación con el art. 51.1 del propio texto legal.

    Así las CAUSAS ORGANIZATIVAS Y DE PRODUCCIÓN que motivan la presente extinción, se detalla a continuación: Como sabe perfectamente, UTE APS ANDALUCÍA DIASOFT, S.L- SADIEL, S.ANOVASOFT INGENIERÍA, S.L con CIF U-14900088, solo ha Venido prestado servicios exclusivamente para el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, mediante un concurso en el cual esta empresa resulta adjudicataria con fecha 17 DE SEPTIEMBRE DE 2010 y su contratación laboral estando directamente relacionada con el contrato administrativo referido. Concretamente el concurso pare el cual Ud. ha ido prestando sus servicios como OPERADOR DE PERIFÉRICOS era, el de "Contratación de servicios de soporte de los sistemas de información de los centros de Atención Primaria del Servicio Andaluz de Salud expediente NUM001.

    Así y como conoce perfectamente,desde el inicio de su relación laboral con la UTE APS ANDALUCÍA DIASOFT, S.L- SADIEL, S.A- NOVASOFT INGENIERÍA, S.L con CIF U14900088 el pasado 16 de septiembre del 2010 inicio el servicio, con fecha 16 de septiembre de 2012 se formaliza una cláusula adicional por la que el Servicio Andaluz de Salud y la citada UTE acordaron prorrogar el contrato por un año concluyendo la misma con fecha 15 de Septiembre de 2012. Posteriormente y con fecha 16 de septiembre de 2013 se prorroga de nuevo el servicio por 9 meses, finalizando el 15 Junio 2014.

    El 16 de junio del 2014 se prorroga de nuevo el contrato por 3 meses hasta el 15 de septiembre de 2014. Y por último el 16 de septiembre se procede a prorrogar el contrato de nuevo por un mes concluyendo definitivamente la contrata administrativa el 15 de octubre de 2014 y por ende continuando con la prestación del servicio encomendado.

    Lamentablemente, habiendo transcurrido el plazo de la última prórroga firmada, con fecha 15 de octubre de 2014 finaliza el contrato administrativo en el cual se prestaban los servicios "Contratación de servicios de soporte de los sistemas de información de los centros de Atención Primaria del Servicio Andaluz de Salud" expediente NUM001. Ante tal situación UTE APS ANDALUCÍA DIASOFT, S.L- SADIEL, S.A- NOVASOFT INGENIERÍA, S,L al no prestar servicios a otros clientes (carece de cartera de clientes) sino de forma exclusiva solo lo hacía al Servicio Andaluz de Salud, mediante la contrata administrativa de fecha 16 de septiembre 2010, y cuya finalización definitiva es el 15 de octubre de 2014, no nos cabe más que extinguir su contrato de trabajo, dada la clara amortización del puesto por la conclusión de la Contrata a la cual estaba supeditado. Por tanto, es evidente y muy a nuestro pesar, que la actual situación nos hace imposible el seguir manteniendo la estructura de personal.

    Por tanto, la política empresarial pasa, necesariamente, por extinguir su contrato de trabajo. Al entenderse que 'la causa productiva es sobrevenida, ajena a la voluntad propia de la empresa, siendo doctrina jurisprudencial reiterada que, respecto a las empresas de servicios, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de, ser considerada por su origen causa productiva, en cuanto significa una reducción de volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una,' causa organizativa, en cuanto afecta a los medios de bajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores ( STS 14.06- 1996, E, 13-02-2002, STE 19-03-2002, STE 21-07-2003).

    Del mismo modo y dado el estado irreversible de la actual situación, y en el caso que su propia gravedad nos impida hacer frente al cumplimiento regular de nuestras obligaciones, le debemos hacer constar, a fin de cumplir los restantes requisitos exigidos por Ley, lo siguiente:

  5. - Concurriendo la circunstancia prevista en el párrafo 29 del apartado b del art. 53 del Estatuto de los Trabajadores, por esta extinción de su contrato dé trabajo Usted' tendría derecho a una indemnizado lega de 20 días por año de servicio; con los límites que igualmente se establecen, ascendiendo la referida indemnización a la cantidad de 3.713,83 €. Adjunto a la presenta carta le acompañamos copia de la transferencia por el mentado importe.

  6. - Por otra parte y en cuanto al momento de producirse los efectos de esta decisión extintiva, le comunicamos que lo será en el próximo día 15 de octubre de 2014, fecha en que expira el contrato administrativo celebrado con la Administración y fecha en la que concluyen los 15, días de preaviso de acuerdo con del art. 53 del E.T. recogida de la. Ley núm. 10/2010.

    Igualmente señalarle nuestro expreso compromiso de facilitarle cuanta documentación complementaria precise, documentación que podrá solicitar a esta Dirección. Por último, reseñar que de acuerdo con todo lo anteriormente citado, por medio de la presente le comunicamos nuestra obligación de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por las referidas causas organizativas y de producción. No constando la existencia de representante legal de los trabajadores y ante la imposibilidad de cumplir con el requisito de comunicación exigido por la Ley, hacemos nuestro expreso compromiso de facilitarle cuanta documentación complementaria precise.

    Si otro particular y rogándole nos firme el recibí de la presente, aprovecho la ocasión para agradecerle los servicios prestados y saludarle atentamente".

    El actor ha percibido las cantidades reseñadas en la carta de despido.

  7. - La UTE APS Andalucía-DIASOFT, S.L., SADIEL -TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN,S.A. y NOVASOFT INGENIERÍA, S.L entrega a 40 de sus trabajadores en Atención Primaria Andalucía idéntica carta de despido el 1 de octubre con efectos para el 15 de octubre de 2015. Que en la UTE APS prestaban servicios en un momento inicial en la ejecución de la contrata 124 trabajadores, que en octubre de 2014 quedaban 112 trabajadores y a fecha 15 de octubre de 2014 fueron baja en la empresa UTE 112 trabajadores, toda la plantilla, de los qué al menos 40 trabajadores fueron despedidos por idénticas causas que el actor. De los 112 trabajadores 47 fueron contratados entre el 16 y 20 de octubre 'de 2014 por la empresa Novasofts Equity Investment SL (en vida laboral consta Novasoft Servicios Tecnológicos SLU, folios 835-839, si bien las partes reconocen que la contratante del personal fue Novasoft Equity) y 15 por INGENIA SA o FUJITSU SA (no lo recuerda el letrado de la UTE, como empresas individualmente consideradas) y finalmente han sido contratados un total de 185 trabajadores.

  8. - Que ante la finalización de la contrata con la UTE APS Andalucía-DIASOFT, S.L., SADIEL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, S.A. y NOVASOFT INGENIERÍA, S.L, el S.A.S. acude a nuevo procedimiento de adjudicación remitiendo propuesta FUJITSU que en relación al personal indica que para la licitación han establecido una asociación entres tres empresas FUJITSU, INGENIA y NOVASOFT, esta asociación, se indica "se ha sustanciado estableciendo una UTE entre FUJITSU 80% e INGENIA 20% y alcanzado un acuerdo de colaboración por subcontratación con NOVASOFT dentro de los requisitos señalados en el artículo 227 del TRLCSP; en ese sentido se trata de una asociación de, éxito liderada por FUJITSU que tiene como mejores valores, la solvencia técnica y financiera aportada por Fujitsu, la capacidad innovadora de Ingenia y el conocimiento del servicio en su modelo actual Novasoft al ser miembro mayoritario de (66% de participación) de las dos UTES que prestan actualmente los servicios de soporte al puesto de usuario del S.A.S. Con la participación de Novasoft garantizamos uno de los principales objetivos de esta propuesta: un proceso de transición suave y sin riesgo ya que una de las dificultades más importantes del nuevo proyecto es la disponibilidad de 'la cantidad de ETC's solicitados desde el día 1 del contrato. Ninguna empresa tiene en el banquillo ese numero de técnicos...".

    Que en fecha 30 de julio de 2014 se constituye la UTE FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS, S.A. - INGENIA, S.A. por FUJITSU TECHNÓLOGY SOLUTIONS SA e INGENIERÍA E INTEGRACIÓN AVANZADAS (INGENIA) SA, siendo el objetó la realización de las actividades y los suministros derivados del SERVICIOS DE SOPORTE AL PUESTO DE USUARIO DEL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y de acuerdo con los Pliegos de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas del citado concurso. Que el día 23 de septiembre de 2014 se formaliza contrato entre el Servicio Andaluz de Salud y la UTE FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS, S.A. - INGENIA, S.A.,- para la prestación servicios de soporte al puesto de usuario del Servicio Andaluz de Salud (expediente NUM002, Num. SIGLO 89/2014, CCA -I-6.6KL86J.C) por un importe total de 12.953.050 euros IVA incluido, duración del contrato dos años, siendo la fecha de inicio el 22 de octubre de 2014.

    El objeto de la contratación (en Centros de Atención-Primaria) incluye servicios de 1 de la información y las comunicaciones para la realización de tareas dentro de los ámbitos: 1.- Soporte al puesto de trabajo: gestión y ejecución de actividades/preces:: r.Kiii* para entregar y gestionar servicios relativos al puesto de trabajo de usuarios con el nivel de, servicio comprometido. Estos servicios se llevarán a cabo dentro del marco del Servicio Andaluz de Salud. El servicio de soporte al puesto de usuario consiste en la operación, administración, gestión, mantenimiento, instalación, configuración, puesta en marcha y reparación de los componentes físicos y lógicos. que componen los, medios informáticos usados directamente por los usuarios de distintos centros del SAS. Siendo los objetivos. 2.- Garantizar en el corto plazo, la disponibilidad y la capacidad del hardware y el software en el puesto de trabajo. 3.- Ejecutar el primer nivel de mantenimiento de hardware a nivel de consumibles, ajuste operativo y configuración, así como servir de enlace con el mantenimiento por parte de terceros.

    Se requiere personal cualificado considerándose necesario en la provincia de ALMERIA 15 técnicos de microinformática y 1 coordinador de modo. El folio 161 de los autos, se reproduce. Se prevé un horario de trabajo: .1.- Horario normal: de lunes a viernes, de 8:00 a 20:00, excepto festivos. 2.- Horario de disponibilidad: de lunes a viernes, de 20:00 a 8:00, fines de semana y festivos, para aquellas incidencias catalogadas como de prioridad "muy alta", o para trabajos planificados de especial relevancia. El folio 165 de los autos, se reproduce. Y en concreto se indica que cualquier circunstancia sobre el personal (planificación de vacaciones, formación...), baja de larga duración, sustituciones no puede poner en riesgo los niveles de servicio acordados. En Pliego de condiciones cláusula 9.1.6.-E1 contratista quedará obligado, con respecto al personal que emplee en la realización del objeto del contrato, al cumplimiento de las disposiciones en materia de Seguridad y Salud, Laboral y de Seguridad Social vigentes durante la ejecución del contrato.

  9. - La UTE FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS, S.A. INGENIA, S.A ha subcontratado los servicios de midroinformática, se desconoce la existencia de contrato escrito de existir, no ha sido aportado, con la empresa , NOVASOFT EQUITY INVESTEMENTS SL habiendo ésta contratado a 47 de los 112 trabajadores. Los contratos lo han sido con categoría de operador informático y salario bruto anual de 13.000 euros: 15 de los trabajadores han sido contratados por INGENIA SA o FUJITSU SA.

  10. - La UTE FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS, S.A. - INGENIA, S.A, ha subcontratado los servicios de rnicroinformática, se desconoce la existencia de contrato escrito de existir, no ha sido aportado, con la empresa NOQVASOFT EQUITY INVESTEMENTS SL habiendo ésta contratado a 47 de los 112 trabajadores. Los contratos lo han sido con, categoría de operador informático y salario bruto anual de 13.000 euros. Igualmente 5 de los trabajadores han sido contratados por INGENIA SA o FUJITSU SA. Del total de los trabajadores contratados 62 de las 112 supone un 55'3% de plantilla contratada para trabajar en la nueva contrata de servicios.

  11. -. Novasoft Equity Investments SL es una sociedad que participa en el Grupo NOVASOFT GLOBAL SOLUTION SL, junto a NOVASOFT CORPORACIÓN EMPRESARIAL SL. y Escuela de Alto Rendimiento NOVASCHOOL SL y a su vez es empresa del grupo dependiente a su vez de NOVASOFT CORPORACIÓN EMPRESARIAL, NOVASOFT INGENIERÍA SL y NOVASOFT TIC SL (antigua D1ASOFT SL). NOVASOFT CORPORACIÓN EMPRESARIAL, se encuentra en fase de liquidación y NOVASOFT INGENIERÍA SL ha sido declarada en concurso NOVASOFT EQUITY INVESTMENTS SL se constituyó por escritura el 22 de febrero de 2007.

  12. - La actora ha interpuesto diversas acciones en reclamación contra la empresa, por impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo, -reclamación de cantidad y cesión ilegal de trabajadores, y aunque supuestamente el despido no constituye una represalia contra el mismo, puesto que ha afectado a todos los trabajadores de la empresa, lo cierto es que la nueva empresa adjudicataria, ha subcontratado mano de obra con NOVASOFT EQUITY INVESTMENT, S.L., anterior componente de la concesionaria APS ANDALUCÍA DIASOFT-SADIEL-NOVASOFT U.TE., quien ha procedido, como se ha dicho a contratar en sus propias dependencias a la mayoría de personal existente previamente, no así con el actor. los superiores jerárquicos de mi mandante.

  13. - La inspección de Trabajo de Almería, emite informe que obra al documento núm. 9 del ramo de prueba de la actora, que se reproducen, reseñando las funciones que realizaba el actor y cada uno de sus compañeros de trabajo, sin realizar pronunciamiento alguno sobre la relación que los mismos tenían con el S.A.S., ni sobre la pretendida cesión ilegal de trabajadores.

  14. - El actor no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores.

  15. - Presentó demanda de conciliación ante el CEMAC, celebrándose la misma el 21/11/14 con el resultado de intentada "sin efecto", ante la incomparecencia de las empresas demandadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 2017, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Íñigo; y desestimando los formulados por UTE FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS, SA y SADIEL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, SA, contra Sentencia dictada el día 8 de abril de 2016 por el Juzgado de lo Social número 3 de Almería, en los Autos número 1224/14 seguidos a instancia de DON Celestino contra UTE FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS, SA; FUJITSU TECHONOLOGY SOLUTIONS, SA; INGENIERÍA 'E INTEGRACIÓN AVANZADAS, SA (INGENIA); SADIEL TEXCNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, SA (actualmente denominada AYESA ADVÁNCED TECHNOLOGIES; SA); UTE APS ANDALUCÍA DIASODFT SADIEL NOVASOFT; NOVASOFT EQUITY INVESTMENT, SL; DIASOFT, SL; NOVASOFT INGENIERÍA, SA; HISPACONTROL PROCEDIMIENTOS CONCURSALES, SL y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, siendo parte el FOGASA y el MINISTERIO FISCAL, en reclamación sobre DESPIDO, debemos revocar la Sentencia recurrida exclusivamente en cuanto a la declaración de falta de legitimación pasiva del SAS, debiéndose condenar a la misma por la cesión ilegal del trabajador, recurrente solidariamente en relación con las consecuencias del despido nulo con el resto de condenadas, con el derecho del trabajadora optar por la readmisión en el Servido Andaluz de Salud en las mismas condiciones laborales que regían antes de su despido. En el caso de las empresas recurrentes se decreta la pérdida del depósito y en su caso de las consignaciones efectuadas para recurrir, a las que se dará el destino legal y se condena a las mismas a que abone los honorarios de letrados de las partes impugnantes de su recurso en cuantía de 300 euros a cada uno de ellos".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se interpusieron recursos de casación para la unificación de doctrina por el Servicio Andaluz de Salud, representado y defendido por la Letrada Sra. Fuentes Gassó y por la empresa Ayesa Advanced Technlogies, S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. Piñero Vidal.

La Letrada Sra. Fuentes Gassó, en representación del Servicio Andaluz de Salud, mediante escrito de 16 de junio de 2017, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2016 (rec. 98/2015). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. del art. 43 ET.

El Letrado Sr. Piñero Vidal, en representación la empresa Ayesa Advanced Technlogies, S.A., mediante escrito de 1 de junio de 2017, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), de 10 de mayo de 2012 y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de abril de 2015. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 44 ET, arts. 1.1 y 3.1 Directiva 2001/23. TERCERO.- Infracción del art. 44 ET en relación con el art. 52.c) ET y 6.4 C. Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 9 de julio de 2018 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedentes los recursos.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate casacional.

Al hilo de un despido nulo se discute tanto sobre la previa concurrencia de cesión ilegal cuanto sobre la responsabilidad entre las empresas tansmitentes de la contrata a que venía adscrito el trabajador.

  1. Hechos litigiosos relevantes.

    Aunque, como muestra la lectura del relato de hechos probados, el supuesto fáctico posee cierta complejidad, a los efectos de nuestra sentencia basta con resaltar los aspectos relevantes del mismo:

    1. El actor ha venido prestando servicios, ininterrumpidamente, (desde julio de 2007), como Operador periférico para las sucesivas empresas adjudicatarias del servicio de mantenimiento informático en el Servicio Andaluz de Salud (SAS).

    2. A lo largo de su prestación de servicios ha aparecido como empleadora la Unión Temporal de Empresas (UTE) APS Andalucia Diasoft, Sadiel Teconologías de la Información (posteriormente denominada Ayesa Advanced Technologies) y Novasoft Servicios Tecnológicos.

      Posteriormente aparece como adjudicataria la UTE formalizada entre FUJITSU (80%) e INGENIA (20%), que mantienen un acuerdo de colaboración por subcontratación con NOVASOFT.

    3. Novasoft Equity Investments SL es una sociedad que participa en el Grupo NOVASOFT GLOBAL SOLUTION SL, junto a NOVASOFT CORPORACIÓN EMPRESARIAL SL y Escuela de Alto Rendimiento NOVASCHOOL SL y a su vez es empresa del grupo dependiente a su vez de NOVASOFT CORPORACIÓN EMPRESARIAL, NOVASOFT INGENIERÍA SL y NOVASOFT TIC SL (antigua D1ASOFT SL). NOVASOFT CORPORACIÓN EMPRESARIAL, se encuentra en fase de liquidación y NOVASOFT INGENIERÍA SL ha sido declarada en concurso.

    4. Por carta de 1 de octubre de 2014 el trabajador es despedido por causas organizativas y de producción (con efectos del 15 de octubre), al igual que el resto de la plantilla. La empresa invoca al efecto la finalización del contrato administrativo que tenía concertado con el SAS, que era su único cliente.

  2. Sentencia del Juzgado de lo Social.

    Con fecha 8 de abril de 2017 el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería dicta su sentencia 150/2016 (proc. 1224/2014) que descarta la existencia de cesión ilegal, pero declara el despido nulo, por haberse superado los umbrales del art. 51.1 del ET.

    La sentencia analiza de manera pormenorizada las circunstancias en que se ha venido desarrollando la actividad y considera que no concurren los requisitos del art. 43 ET para declarar la existencia de cesión ilegal. Considera que la UTE empleadora es una empresa real, que ha puesto en juego su propia estructura y que el SAS no ha desarrollado las funciones propias de un empleador.

    Descarta que la presentación de previas reclamaciones interesando que se declarase la existencia de una cesión ilegal haya sido la causa del despido, que afecta a toda la plantilla. Considera que no hay indicios válidos de vulneración de los derechos fundamentales y de la garantía de indemnidad.

    Sí aprecia, finalmente, que hay causa de nulidad porque el despido debía haberse encauzado como colectivo por su dimensión numérica.

    Respecto de las empresas responsables del despido nulo, habida cuenta de que ha habido un cambio de empresa adjudicataria, con subrogación al asumirse una parte significativa de la plantilla, considera que responden todas las empresas integrantes tanto de la UTE entrante cuanto de la saliente, así como la subcontratista (Novasoft, de la que afirma su condición de empresa ficticia).

    La sentencia absuelve al SAS (estimando su alegación de falta de legitmación pasiva) y a la administración concursal Hispanocontrol Procedimientos Concursales.

  3. Sentencia de suplicación, recurrida.

    Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social interponen recurso de suplicación el actor y la UTE Fujitsu y Sadiel (actualmente, Ayesa). La STSJ Andalucía (Granada) 578/2017 de 2 de marzo (proc. 2983/2016), que los resuelve y es la ahora recurrida, puede resumirse del siguiente modo.

    1. Estima el recurso deducido por el actor y ratifica las declaraciones de nulidad del despido, si bien apreciando también que el trabajador era objeto de cesión ilegal por la Unión temporal de Empresas APS -Andalucía Diasoft SL, Sadiel Tecnologías de la Información SA y Novasoft Ingeniera SL- al Servicio Andaluz de Salud (en adelante, SAS), por lo que amplía la responsabilidad solidaria en cuanto a la condena frente al SAS, manteniendo la condena frente a la UTE Fujitsu Ingenia y Novasoft Servicios Tecnológicos SA, UTE APS Andalucía y la codemandada Sadiel Tecnologías de la Información SA (actualmente, Ayesa Advances Technologies SA).

    2. Para apreciar la existencia de cesión ilegal la sentencia, que no altera los hechos probados en instancia, subraya que el actor desempeñaba sus funciones en las instalaciones del SAS, utilizando el material proporcionado por éste, y recibiendo órdenes de personal del SAS. dado que el responsable del servicio nombrado por la UTE no impartía a la actora orden alguna. El carácter ilegal de la cesión no queda desvirtuado por el hecho de que la UTE hubiese proporcionado al demandante un maletín de herramientas y aplicaciones informáticas para el desempeño de su trabajo, o porque existiera una responsable del servicio designada por la UTE, dado que no consta que diera al actor instrucción alguna. Lo que denota que el poder de dirección y organización se ejercía por la UTE y no por la real empleadora. A lo que se suma que el actor participaba en los cursos de formación organizados por el SAS.

    3. El recurso de Ayesa sostenía que se ha producido una sucesión de empresa por sucesión de plantillas y que, en consecuencia, debe ser condenada la nueva adjudicataria del servicio (UTE Fujitsu) a las consecuencias de la declarada nulidad del despido. La Sala considera, tras una profusa argumentación y en lo que aquí interesa, que en la medida en que Ayesa se integró en una UTE, la responsabilidad que ostenta es solidaria con las demás empresas integrantes de la UTE.

    Las funciones de la UTE APS ha pasado a desarrollarlas la UTE Fujitsu contratando a 62 trabajadores de los que venían prestando servicios en el marco de dicha contrata concertada por el SAS. Y si bien 47 trabajadores han sido formalmente contratados por Novasoft Equity Investment SL, dicha empresa es ficticia, siendo la real empleadora la UTE Fujitsu. En realidad, un 70% de la plantilla de la UTE APS presta sus servicios para la UTE Fujitsu-.

    Pero, dado que la nulidad del despido exige la readmisión y que la UTE APS ya no presta los servicios de soporte que han integrado la contrata, ha de analizarse la responsabilidad de la UTE Fujitsu-Integra y tras considerar la existencia de sucesión de plantilla, debe declararse que la responsabilidad en relación al despido es solidaria entre todas las empresas de las UTEs implicadas.

  4. Recursos interpuestos e impugnación a los mismos.

    1. Con fecha 14 de junio de 2017 la Letrada del SAS formaliza su recurso de casación unificadora, denunciando que la sentencia del TSJ vulnera el art. 43 del Estatuto de los Trabajadores.

      Analiza las circunstancias del caso e identifica en núcleo de la contradicción en determinar si para considerar que existe poder empresarial es suficiente con que hay un organigrama funcional y control de actividad (incluyendo jornada) por parte de la mercantil adjudicataria. Digamos que formalmente el recurso se descompone en cuatro motivos, pero que todos ellos suscitan la misma cuestión.

    2. El recurso del SAS es impugnado por Ayesa mediante escrito de 24 de julio de 2018. Considera que realmente los cuatro motivos son redundantes y deben ser analizados de manera conjunta. Coincide con el SAS en que no ha habido cesión ilegal alguna en el presente caso.

    3. Con fecha 1 de junio de 2017, el Abogado y representante de AYESA ADVANCED TECHNOLOGIES SA formaliza su recurso de casación unificadora, articulado en dos motivos. En este caso, se trata de determinar la responsabilidad de los despidos producidos como consecuencia de una sucesión empresarial en su vertiente de sucesión de plantillas respecto de los empleados que no han sido contratados por el empresario entrante; sostiene que solo debe responder la entidad cesionaria.

      En un primer motivo denuncia la vulneración de los artículos 44 ET y 1.1 y 3.1 de la Directiva UE 2001/23. Pretende clarificar los efectos de una sucesión empresarial para la empresa saliente.

      El segundo motivo afirma que la sentencia recurrida vulnera los artículos 52.e) ET y 6.4 del Código Civil. Pretende demostrar el régimen de responsabilidad de las empresas cedente y cesionaria cuando ha habido sucesión en fraude de ley.

    4. Con fecha 27 de julio de 2018 el Abogado y representante de la UTE Fujitsu impugna los dos motivos del recurso formalizado por Ayesa, considerando que ninguna de las sentencias referenciales resulta realmente contradictoria con la recurrida.

    5. Con fecha 15 de octubre de 2018 el Abogado y representante del trabajador impugna el recurso de AYESA. Considera inexistente la contradicción porque las propias sentencias de contraste contienen doctrina que conduce al mismo resultado que el asumido por la ahora recurrida.

    6. Con fecha 16 de octubre de 2018 el Abogado y representante del trabajador impugna el recurso del SAS. Considera inexistente la contradicción; además, reproduce diversas sentencias de Tribunales Superiores apreciando la cesión ilegal en el caso de la referida contrata.

  5. Informe del Ministerio Fiscal.

    Con fecha 22 de noviembre de 2018 el representa del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el art. 226.3 LRJS.

    Pone de relieve las circunstancias que impiden apreciar la existencia de contradicción respecto de los dos recursos interpuestos y se inclina por la improcedencia de ambos.

  6. La exigencia de contradicción.

    Tanto por haberse cuestionado de forma expresa y reiterada cuanto por constituir un requisito procesal de orden público, debemos examinar de modo prioritario la contradicción entre las sentencias invocadas como referenciales por los recursos y la combatida ahora

    Hay que recordar que el artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Como venimos diciendo, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. Por otra parte, la identidad de las controversias debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación, atendiendo a las pretensiones y resistencia de las partes, en tanto que la igualdad sustancial requerida ha de producirse en el debate jurídico.

    El requisito de contradicción comporta la necesidad de una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Pero si bien esta labor "normalmente comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional- de que se trata. En ese sentido, por ejemplo, SSTS 09 diciembre 2010 (rec. 831/2010); 30 enero 2012 (rec. 2720/2010) y 19 marzo 2013 (rec. 2334/2012).

SEGUNDO

Recurso del Servicio Andaluz de Salud.

Recurre el Servicio Andaluz de Salud en casación para la unificación de doctrina, desarrollando una única línea argumental, centrada en la determinación de existencia de cesión ilegal de trabajadores. Al citar varias sentencias de contraste pese a ser única la materia de contradicción, se requirió al recurrente a fin de que seleccionara una de las invocadas en preparación e interposición ( art. 224.3 LRJS). Requerimiento que no ha sido atendido, por lo que debe tenerse por seleccionada la más moderna de las sentencias

  1. Sentencia referencial.

    La STS 93/2016 de 11 de febrero (rec. 93/2016) confirma la sentencia de instancia que declaró ajustado a Derecho el despido colectivo impugnado.

    En este caso, y en lo que ahora interesa, se descarta la existencia de cesión ilegal de trabajadores porque la empleadora (Caminos Jaén SA) tiene organización e infraestructura propias, y los trabajadores han permanecido en el círculo organizativo y directivo de dicha mercantil, sin confusión de actividades con respecto a la de los empleados de la Diputación Provincial.

    Además, la prestación de servicios se realiza mediante la correspondiente encomienda de la gestión a empresa mixta; encomienda cuyo desarrollo era controlado por la administración. Sin que el hecho de que los medios de producción fueran propiedad de la Diputación obste a la anterior conclusión pues la cesión de bienes para el desarrollo del servicio público está contemplada legalmente.

    En definitiva, al tratarse de un servicio contratado por la Diputación con una empresa mixta, deben tenerse en cuenta las prerrogativas con que cuenta la Administración en el ámbito de la contratación administrativa; prerrogativas que no son aplicables en la contratación privada.

  2. Consideraciones específicas.

    No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 LRJS.

    En primer lugar, ha de resaltarse que la sentencia de instancia recae en proceso individual de despido y la de contraste en proceso de impugnación de despido colectivo. Ello resulta trascendente, pues el objeto del proceso colectivo impide entrar a valorar las circunstancias concretas de prestación de servicios por los trabajadores, al contrario de lo que sucede en el supuesto de autos, el que, precisamente se decide a la luz de las circunstancias concretas acreditadas.

    En segundo lugar, la sentencia recurrida tiene en cuenta que los medios materiales utilizados por el trabajador eran de la empresa principal, SAS, y que recibía órdenes directas de ésta. En consecuencia, resulta clara la existencia de esa cesión ilegal de mano de obra, puesto que el poder directivo y organizativo era ejercido por el SAS y no por la formal empleadora. Sin embargo, la sentencia de contraste no concede relevancia a las condiciones de trabajo, sino a que a la empleadora se le había encomendado la gestión de un servicio público, lo que determina que deba estarse a lo recogido en el pliego de condiciones para la contratación, en el que la Administración puede fijar las condiciones de control del desarrollo del servicio.

    Además, solo en el caso de la sentencia referencial aparece el dato de que los trabajadores estaban adscritos a una empresa en la que posee participación la propia Administración titular de la concesión.

    En esas condiciones, resulta imposible hablar de doctrinas contradictorias que deban ser unificadas.

TERCERO

Recurso de Ayesa.

En un primer momento esta Sala consideró que podía existir una descomposición artificial de la controversia. Sin embargo, a la vista de lo alegado por la recurrente en su escrito de 7 de febrero de 2018, aceptamos que son diversas las cuestiones planteadas, procediendo el examen separado de los dos motivos de recurso. Al respecto la deliberación de la Sala ha sido concordante con la del recurso 2913/2017, donde se han planteado las mismas cuestiones y con idénticas sentencias de contraste.

  1. Existencia de sucesión empresarial (Motivo 1º).

    1. Sentencia referencial.

      El primer motivo de recurso es el relativo a la responsabilidad de las codemandadas derivada de la declaración de sucesión de empresas. Invoca de contraste la STSJ de Andalucía (Sevilla) de 10 de mayo de 2012 (rec. 150/2012). En esta sentencia se dirime la responsabilidad empresarial frente al despido de un trabajador, en el marco de la sucesión de plantillas entre Agrupación de empresas Automatismos Montajes y Servicios SL -grupo AMS- y la UTE APS. os datos fácticos relevantes para el análisis de contradicción son los que siguen:

      1) El trabajador prestaba servicios para la codemandada Agrupación Empresas Automatismos Montajes y Servicios S.L. (Grupo AMS) desde el 1 de noviembre de 2006, como Técnico de soporte a las aplicaciones de los sistemas de información de diversas entidades del SAS según el Proyecto Odisea para Indra.

      2) En 2010 se adjudica a la UTE APS los servicios de soporte de los sistemas de información de los centros de atención primaria del SAS, motivo por el cual Indra comunica a AMS la finalización de los mismos.

      3) Por su parte, AMS en fecha 15.09.2010 comunicó al actor la finalización de su contrato con motivo de la finalización del contrato mercantil de AMS con INDRA y que sería subrogado por la empresa UTE (Diasoft-Novasoft-Sadiel).

      4) A finales de septiembre el grupo AMS entrega burofax a esa UTE, como adjudicataria de los servicios de soporte en aplicación del artículo 28 del Convenio colectivo del sector siderometalúrgico de Sevilla, relacionado a 39 trabajadores, sus categorías, antigüedades, DNI, NASS y tipos de contrato.

      5) El actor mantuvo una entrevista en fecha 15.09.2010 con el responsable de RRHH de la UTE, ofreciéndole prestar servicios al día siguiente, con igual retribución, lo que fue rechazado por aquél al tener que cubrir los centros de trabajo de la parte norte de la provincia de Hueva y perder la antigüedad.

      6) La UTE ha contratado un total de 70 trabajadores que AMS tenía destinados a la prestación del servicio.

      La sentencia, considerando que el elemento principal de la contrata era el soporte dado por los trabajadores, entiende que se ha producido una sucesión de empresa, en virtud de una sucesión de plantillas significativa, producida con la contratación de 70 de 87 trabajadores, no subrogándose la UTE en los menos cualificados y siendo irrelevantes los medios materiales aportados, por lo que la contratista entrante se debió haber subrogado respecto de todos, siendo en consecuencia responsable de la improcedencia del despido del trabajador. Extremo este en el que revoca la sentencia de instancia.

    2. Consideraciones específicas.

  2. Los supuestos comparados son muy similares, pues en ambos casos se trata de la misma prestación de servicios, si bien en el marco de contratas diferentes. En la de contraste se trata de la sucesión entre Indra-AMS y la UTE APS y en la recurrida de la sucesión entre la UTE APS y la UTE Fujitsu-Ingenia en la prestación de los servicios de soporte de la implantación el uso de las tecnologías de la información en el ámbito sanitario por parte del SAS. En ambos casos las contratistas entrantes asumen un número relevante de los trabajadores destinados por la contratista saliente al mismo servicio. Y mientras en la sentencia recurrida se considera que las empresas que se suceden son responsables solidarias, en la de contraste se declara responsable únicamente a la entrante.

    Lo que sucede, como advierte el Ministerio Fiscal, es que la sentencia recurrida parte de un presupuesto inexistente en la de contraste: "carácter fraudulento en tal concierto", al tratarse de grupos de empresas integrados en las UTES respectivas que negocian y en los que empresas cualitativas y determinantes integrantes de las mismas colaboran al final en la oferta de la otra, con ulterior subcontratación verbal de una parte cualitativa diferenciada del objeto de la contrata inicial y verbal a Novasoft, empresa mayoritaria en la anterior UTE adjudicataria, negociación que evidentemente y por lógica no es fruto de un instantáneo pacto, sino que se ha desarrollado en el tiempo, paralelamente a la celebración del concurso, lo que hace presumir razonablemente y concluir que debió existir un consciente y concertado acuerdo entre las mismas para seguir participando finalmente, con independencia del entramado formal de los acuerdos y contrato administrativo formal concertado, en la explotación de la contrata, asumiendo una parte muy relevante de los trabajadores iniciales para desarrollarla y extinguiendo sin embargo los contratos también a otra parte de ellos, antes del formal inicio de la actividad por la nueva UTE contratista, participando las empresas en los beneficios obtenidos en la nueva concesión, que se verían minorados por el coste de la obligada asunción de la integridad de los trabajadores iniciales, con propósito defraudatorio, inspirado por eludir las consecuencias del art. 6, 4º del C civil en conexión con las obligaciones contractuales dimanantes del art. 44 del ET..."

    Ese carácter fraudulento de la última adjudicación de la contrata es por completo ajeno al cuadro fáctico contemplado en la sentencia de contraste y la recurrida lo toma como elemento relevante de su conclusión.

  3. Por otra parte, cabe indicar que las consecuencias en orden a las calificaciones de los despidos son distintas desde el momento en el que en el caso de autos se declara su nulidad, así como la existencia de cesión ilegal. Al haber optado el actor por integrarse en el SAS, la responsabilidad de las empresas codemandadas alcanza exclusivamente al abono de los salarios dejados de percibir.

    Sin embargo, en el caso de contraste no se examina la existencia de cesión ilegal, debatiéndose exclusivamente la sucesión empresarial en orden a la determinación de la empresa responsable de las consecuencias inherentes a la calificación del cese.

    Ese extremo, que resulta ajeno a la resolución referencial, sustenta y modaliza el fallo desestimatorio que alcanza la recurrida, lo que enerva a su vez la existencia de la contradicción. En la de contraste el análisis se evidencia diferente, versando sobre la infracción del art. 44 ET: el ya señalado acerca de la concurrencia de una simple sucesión de empresa, en virtud de una sucesión de plantillas significativa, al que la Sala apareja un fallo que condena exclusivamente a la contratista entrante -atendido el deber de subrogar a todos los trabajadores- como responsable de la improcedencia del despido del demandante.

  4. Adicionalmente, como se ha visto, en la sentencia de contraste la empresa saliente no despide, sino que remite al trabajador a la entrante; ésta, a su vez, le ofrece la continuidad pero sin respeto a la antigüedad y en condiciones diversas a las que disfrutaba. Por el contrario, en el presente caso la empresa saliente entrega una carta de despido al trabajador y al resto de la plantilla, lo que resulta relevante en orden a la determinación de si también recae sobre ella alguna responsabilidad.

  5. Despido fraudulento (Motivo 2º).

    1. Sentencia referencial.

      El segundo motivo invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de abril de 2015 (R. 639/2015).

      En el caso, la trabajadora, empleada de una estación de servicio, ve extinguido su contrato por causas objetivas económicas por los resultados negativos de la explotación. La estación de servicios se gestiona por Copecelt SA, que es arrendataria de Cepsa Comercial de Petróleo SA, empresa titular de la citada estación de servicio. Copecelt, que se encuentra en liquidación, entregó a la actora la comunicación extintiva por las razones mencionadas el 8 de julio de 2014 con efectos de 24 de julio de 2014. Ese mismo día Copecelt y Cepsa suscribieron acta de entrega de la estación de servicio y en ella se señala que la estación se entrega libre de personal laboral y que Copecelt asume las consecuencias en caso de que el despido fuera declarado improcedente y fueran imputadas a Cepsa o Cedipsa. El mismo 24 de julio Cepsa y Cedipsa suscribieron un contrato de arrendamiento de industria respecto de la estación de servicio de autos, iniciándose la explotación el día siguiente.

      La sentencia alude a un acuerdo entre Cepsa y Copecelt para que esta última dejase el negocio antes de su vencimiento natural a cambio de la condonación de diversas deudas y fijándose la condición de que se entregase el negocio libre de personal. Considera que se ha utilizado la vía del artículo 52.c) ET para eludir la aplicación de las consecuencias del artículo 44 del mismo cuerpo legal y que de acuerdo con el artículo 6.4 CC se ha de producir el efecto del que se ha pretendido huir, e impone las consecuencias del despido improcedente a Cedipsa, sin perjuicio de que las otras dos codemandadas deban estar y pasar por tal calificación.

    2. Consideraciones específicas.

  6. Existen elementos divergentes que en sí mismos no obstarían la existencia contradicción, como los distintos negocios jurídicos que dan lugar a la sucesión de empresa -sucesión de plantillas en la recurrida, arrendamiento de industria en la de contraste-, o la configuración formal de las empresas que se suceden (en la recurrida son UTEŽs), pero aparece otro que sí la impide.

    La referencial declara en el fallo la improcedencia del despido condenado a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, siendo CEDIPSA quien debe optar entre readmitir o indemnizar. En este sentido, el FD 2º afirma la responsabilidad única de CEDIPSA por el despido improcedente, "sin perjuicio de que las otras dos codemandadas deban estar y pasar por tal calificación", entendiendo que concurre una conducta fraudulenta y citando al efecto lo preceptuado en el art. 6.4 CC. Desde la perspectiva doctrinal que parece someter el recurrente a unificación, ambas resoluciones afirman la responsabilidad de las empresas participantes en el fraude que declaran, lo obstaculiza el requisito que examinamos.

  7. Además, no puede pasar desapercibido un dato subyacente en el recurso interpuesto por AYESA, que se revela fundamental en orden a su examen: la pretensión de modificación fáctica que trasluce. Combate, en síntesis, los hechos de los que la sentencia recurrida infiere aquel fraude también en la actuación de esta mercantil, para sostener su no participación en ese concierto de voluntades.

    Hemos señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba, pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial. La finalidad de este recurso es evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso.

  8. Por tanto, con independencia de que las sentencias opuestas pudieran albergar manifestaciones doctrinales divergentes acerca de la responsabilidad de las empresas que se suceden en una contrata (la referencial considera que solo la entrante) lo cierto es que ambas acaban asumiendo un mismo criterio: son responsables las empresas que han participado en el fraude. La sentencia referencial descarta la responsabilidad de las empresas que considera al margen del fraude.

CUARTO

Resolución.

A la vista de cuanto antecede, de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, hemos de desestimar tanto el recurso interpuesto por el SAS cuanto el formalizado por Ayesa.

El art. 228.3 LRJ dispone que "la sentencia desestimatoria por considerar que la sentencia recurrida contiene la doctrina ajustada acarreará la pérdida del depósito para recurrir", lo que debemos trasladar a la parte dispositiva de la presente resolución.

También prescribe el citado precepto que "El fallo dispondrá la cancelación o el mantenimiento total o parcial, en su caso, de las consignaciones o aseguramientos prestados, de acuerdo con sus pronunciamientos", lo que hemos de hacer asimismo en el presente caso.

En fin, el art. 235.1 LRJS ordena que impongamos las costas a la parte vencida en el recurso. Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil ochocientos euros. Siguiendo los criterios acordados por esta Sala, hemos de fijarlas en mil quinientos euros para cada una de las impugnaciones.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Servicio Andaluz de Salud, representado y defendido por la Letrada Sra. Fuentes Gassó.

2) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Ayesa Advanced Technlogies, S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. Piñero Vidal.

3) Declarar la firmeza de la sentencia 578/2017 de 2 de marzo (rec. 2983/2016), dictada en por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), de 2 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación nº 2983/2016, interpuesto frente a la sentencia dictada el 8 de abril de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería, en los autos nº 1224/2014, seguidos a instancia de D. Íñigo contra las mercantiles UTE APS Andalucía Diasoft, Diasoft S.L y Novasoft Servicios Tecnológicos (en adelante, Novasoft), el Servicio Andaluz de Salud, UTE Fujitsu Technology Solutions SA, Ingenia Soporte el puesto S.A.S, S.A, Ingenierías e Integración Avanzadas, S.A. y Fujitsu Technology Solutions SA., Sadiel Tecnologías de la Información S.A. (actualmente, Aesa Advanced Tecnologías S.A.), Hispacontrol Procedimientos Concursales SL, sobre despido.

4) Declarar la pérdida de los depósitos que hubieran podido constituirse para recurrir en casación unificadora.

5) Ordenar que las consignaciones y garantías que se hayan constituido sean dedicadas al cumplimiento de la presente resolución.

6) Imponer al Servicio Andaluz de Salud y a Ayesa Advanced Technlogies, S.A. las costas, en cuantía de mil quinientos euros a cada uno de los impugnantes de sus respectivos recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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