ATS, 29 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/01/2020

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20944/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 DE BARCELONA.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: MAM

Nota:

REVISION núm.: 20944/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 29 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha doce de noviembre pasado se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Gómez Rodríguez en nombre y representación de Ángela (nombre actual Angustia) solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 4/4/16, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona, en el P.Abreviado 95/16 que le condenó junto con otras dos, como coautoras de un delito de hurto del art. 235.1, y del Código Penal y un delito de pertenencia a grupo criminal, que ganó firmeza al desestimar la A.Provincial el recurso de apelación en sentencia de 30/06/16, dictada por la Sección 21 en el Rollo 39/16. Se apoya en el art. 954.1 d) LECrim. alegando que: "...no se puede mantener por más tiempo la condena por el subtipo agravado del artículo 235, apartado 1, núm. 7º del Código Penal y que, por ello, debe revisarse la aplicación de este precepto."

Esta disposición legal establece lo siguiente: "Cuando al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo". La revisión se solicita respecto de la aplicación de este precepto, no la del nº 8º del mismo artículo y apartado ("8º cuando se utilice a menores de dieciséis años para la comisión del delito").

La modalidad delictiva del art. 235.1.7 CP . por la que han sido condenadas mis defendidas no puede mantenerse después de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 28 de junio de 2017, núm. 481/17, dictada por la Sala de lo Penal en Pleno.

SEGUNDO

.- El Ministerio Fiscal por escrito de 14 de enero dictaminó: "... Se debe recordar que con claridad y contundencia tiene manifestado esta Sala "Como ya dijimos entonces, y volvimos a reiterar en el ATS nº 558/2.007, de 22 de Marzo , que a su vez se remitía al citado ATS no 303/2.006, de 19 de Enero , el art. 2.2 CP no postula la aplicación retroactiva de la jurisprudencia más favorable, sino la aplicación retroactiva de . La pretensión del recurrente de aplicación retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial sentado en relación con la mencionada agravante especifica de la , hoy prevista en el art.369.1.6ª CP , ha sido expresamente resuelta por esta Sala de Casación en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 19 de Octubre de 2.001, en el que se acordó al respecto que en tales supuestos (inciso 30 de dicho Acuerdo).

Como en el presente caso estamos ante una sentencia firme, es evidente que no podemos sino aplicar lo dicho en ese tercer inciso del Acuerdo de Sala y, por tanto, inadmitir de plano el presente recurso, como hicimos en las dos anteriores ocasiones. "( ATS 26-2-2009 ).

La excepcionalidad para la que está previsto el recurso de revisión y las precedentes circunstancias reseñadas impide entender el ahora examinado como uno de los supuestos contemplado en el art. 954 LECrim , Razón que ha de determinar que no se autorice la interposición del recurso de revisión..."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ángela (nombre actual Angustia) condenada junto con otras dos como coautoras de un delito de hurto del art. 235.1.7º y del CP y un delito de pertenencia a grupo criminal, por sentencia de 4/4/16 del Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona, sentencia que ganó firmeza al desestimar la A.Provincial el recurso de apelación, pretende ahora autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, se apoya en el art. 954.1 d) LECrim. y a tal fin alega que: ".... "...no se puede mantener por más tiempo la condena por el subtipo agravado del artículo 235, apartado 1, núm. 7º del Código Penal y que, por ello, debe revisarse la aplicación de este precepto."

Esta disposición legal establece lo siguiente: "Cuando al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo". La revisión se solicita respecto de la aplicación de este precepto, no la del nº 8º del mismo artículo y apartado ("8º cuando se utilice a menores de dieciséis años para la comisión del delito").

La modalidad delictiva del art. 235.1.7 CP . por la que han sido condenadas mis defendidas no puede mantenerse después de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 28 de junio de 2017, núm. 481/17, dictada por la Sala de lo Penal en Pleno.

SEGUNDO

Se interesa autorización para formalizar recurso de revisión al amparo del art. 954.1d) LECrm, por sobrevenir "el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave". Como hecho nuevo se alega la doctrina establecida en la STS 481/2017, de 28 de junio de 2017. Cuya aplicación al caso se dice hubiera llevado a la absolución de Sra Ángela absolviéndola libremente del delito de hurto agravado del art. 235, apartado 1, modalidad 7º del apartado 2 del mismo precepto, del C. Penal, por el que estaba condenada. Se argumenta que una variación en la jurisprudencia es un hecho nuevo.

El recurso no puede prosperar en tanto que la cuestión de si una doctrina jurisprudencial es hecho nuevo a efectos del recurso de revisión ha sido muchas veces planteada y resuelta, ver en este sentido auto de 5/6/17, revisión 20175/17 donde se dice en el razonamiento tercero:

"...De conformidad con las propias alegaciones formuladas en el escrito presentado, el solicitante de esta autorización no pone de manifiesto el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba que evidencien su inocencia, sino la existencia, al parecer, a partir del año 2014, de una línea jurisprudencial que, según se alega, habría conducido a su absolución.- La pretensión formulada excede sin duda de los márgenes del recurso de revisión y no respeta su naturaleza. Estamos ante un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. El recurso de revisión no es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover al amparo de las causas tasadas enumeradas en el art. 954 LECrim , entre las que no tiene cabida la alegada por el solicitante. En este sentido cabe indicar que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, en aplicación del Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 30 de abril de 1999, la modificación de doctrina jurisprudencial no puede considerarse como hecho nuevo que sea suficiente para fundamentar un recurso de revisión al amparo del art. 954.4º LECrim , por lo que cualquier pretensión en este sentido debe ser rechazada - STS 1558/2000, de 14 de octubre ; ATS de 18 de enero de 2011 ; o ATS de 26 de marzo de 2009 -...".

En definitiva, la pretensión carece de fundamento como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala, por lo que conforme al art. 957 LECrm. debe ser denegada la autorización solicitada. (ver en igual sentido auto de 6/02/18 Revisión 1033/17).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HA LUGAR A AUTORIZAR a Ángela a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 4/04/16 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona en el P.Abreviado 95/16 y la de 30/06/16 de la Sección 21 de la A.Provincial, dictada en el Rollo de Apelación 39/16.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gómez D. Pablo Llarena Conde D. Vicente Magro Servet

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