ATS 558/2007, 22 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución558/2007
Fecha22 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 1ª), en la Ejecutoria 31/1996, procedente del Juzgado de Instrucción 1 de Santander, se dictó Auto de 2 de octubre de 2006, en el que se denegó la revisión de la condena impuesta a Inocencio .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Inocencio, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Esperanza Aparicio Florez, en base a un único motivo, formulado al amparo del art. 849.1º LECrim ., por infracción del art. 2.2 CP (aplicación de la ley penal más favorable).

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Perfecto Andrés Ibáñez

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

La representación procesal del recurrente basa el único motivo de su recurso en la infracción del art.

2.2 CP, sosteniendo que como la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reducido la cantidad a tomar en consideración a los efectos de la aplicación de la circunstancia agravante de "cantidad de notoria importancia", procede una revisión de la Sentencia que en su día le fue impuesta, pues "la retroactividad de la ley penal, siempre que sea más favorable, es una exigencia de justicia".

El motivo incurre manifiestamente en ausencia de fundamento, debiendo reiterar esta Sala lo ya dicho al respecto en nuestro Auto 303/2006, de 19-1, recaído en el recurso de casación formulado por el mismo recurrente contra el Auto de la Audiencia Provincial de Santander (Sección 1ª) de 21-3-2005, en el que se denegó la revisión de condena solicitada por el recurrente en la misma causa (Rec. de Casación. 681/2005), y que ahora, inexplicablemente, vuelve a plantear aquél ante esta sede.

Como dijimos en nuestro Auto 303/2006, en primer lugar, el invocado art. 2.2 CP no se refiere a la aplicación retroactiva de la jurisprudencia más favorable, sino a la aplicación retroactiva de "aquellas leyes penales que favorezcan al reo", y, en segundo lugar, tal pretensión de aplicación retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial sobre la interpretación de la mencionada circunstancia agravante específica de "cantidad de notoria importancia", hoy prevista en el art. 369.6ª CP, que, ciertamente, puede ser de interés desde la perspectiva de las relaciones entre la ley y su interpretación, ha sido resuelta expresamente por esta Sala en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 19 de octubre de 2001, en el que se acordó al respecto que en tales supuestos "no procederá la revisión de las sentencias firmes, ...". Como en el presente caso se trata de una sentencia firme, es evidente que no podemos sino aplicar lo dicho en este Acuerdo, y, por tanto, inadmitir el presente recurso, como hicimos lo mismo con el anterior recurso de casación formulado por el mismo recurrente (núm. 681/2005). Por tanto, el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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