ATS 119/2020, 16 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 2020
Número de resolución119/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 119/2020

Fecha del auto: 16/01/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1664/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla. (Sección 3ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MTCJ/MGP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1664/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 119/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 16 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 3ª) dictó sentencia el 12 de marzo de 2019 en el Rollo de Sala nº 10713/2016, tramitado como Procedimiento Abreviado nº 147/2016 por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Sevilla, en la que se condenó a Aureliano como autor de un delito de lesiones causante de deformidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, al perjudicado en la cantidad de 7.500 euros por las lesiones sufridas y en 10.518,73 euros por las secuelas, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador Don Antonio Nicolás Vallellano, en nombre y representación de Aureliano, alegando como motivos:

1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim., por error en la apreciación de la prueba.

2) Error de hecho en la valoración de las pruebas practicadas por el Juzgador a quo, y por no aplicación del artículo 24 de la Constitución por infracción del principio in dubio pro reo.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. Se formaliza el primer motivo del recurso por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim., por error en la apreciación de la prueba; y el motivo segundo, por error de hecho en la valoración de las pruebas practicadas por el Juzgador a quo, y por no aplicación del artículo 24 de la Constitución por infracción del principio in dubio pro reo.

    La parte recurrente viene a alegar en ambos motivos que el perjudicado se causó las lesiones al caer al suelo después de una pelea mutuamente aceptada, hiriéndose con los cristales de los vasos y los platos que había en el mismo como consecuencia del incidente.

    De la lectura del recurso se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea el recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo suficiente sobre la autoría y el origen de las lesiones, pretensión a la que se deben reconducir los citados motivos.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    En cuanto a la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo así como la del Tribunal Constitucional, puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( STS 630/2016, de 14 de julio).

  3. En el relato fáctico se considera probado que, sobre las 23:30 horas del día 23 de octubre de 2015, el acusado de nacionalidad nicaragüense, y cuya estancia en España es irregular, coincidió en el restaurante "El Rinconcito" de Sevilla con Casiano, cuando, en un determinado momento y ya en el exterior del establecimiento, se acercó a él y le golpeó con una botella de cristal en el rostro.

    Como consecuencia de la agresión, Casiano resultó con herida hemifacial izquierda, sección de rama bucal del nervio facial y sección de musculatura facial, lesiones que precisaron para su sanidad medidas asistenciales consistentes en sutura de la rama bucal del nervio facial, medicación, curas por cirugía plástica y rehabilitación. Ha tardado en sanar 90 días, todos ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, 6 de los cuales estuvo hospitalizado. Como secuelas le restan una cicatriz en forma de "L" de tres por dos centímetros en mejilla izquierda, otra cicatriz en ceja izquierda de tipo anfractuosa de dos centímetros, ambas visibles, que le producen un perjuicio estético moderado y algias postraumáticas en la mejilla izquierda.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    El Tribunal ha valorado la declaración del perjudicado, que considera creíble y precisa a la hora de narrar cómo tuvo lugar la agresión; y esta versión fue ratificada por el testigo Cirilo, que conocía tanto al acusado como al denunciante, y que el día de los hechos se encontraba en el restaurante mencionado en compañía de este último, pudiendo escuchar como Aureliano llamaba a Casiano para que saliera fuera, y describió que oyó ruido de cristales y salió a la calle, pudiendo apreciar que Casiano tenía sangre en la cara y que no estaba en el suelo, se encontraba de pie.

    Asimismo, conforme al informe médico-forense, sometido a contradicción en el acto del juicio, la víctima sufrió lesiones compatibles con los mecanismos de producción descritos, añadiendo la médico forense en el plenario que las lesiones debieron causarse por un golpe muy fuerte y directo, dado que el mismo logró seccionar el nervio facial y la musculatura, resultando muy difícil que las mismas se produjeran al caer al suelo y golpearse con los cristales que pudiera haber en él.

    La prueba de cargo contra el recurrente es pues suficiente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, a tenor de la declaración del perjudicado -habiendo reconocido el acusado que estuvo con el mismo el día de los hechos y que se pelearon-, que se ve corroborada por la testifical expuesta y por el dato objetivo de las lesiones sufridas por el perjudicado, reflejadas en el informe del médico forense.

    Pese a la referencia al principio in dubio pro reo, toda la argumentación se basa en la falta de prueba de cargo suficiente de que fuera autor de los hechos y discrepa de la conclusión probatoria del Tribunal de instancia. Éste es el ámbito propio de una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al que debe reconducirse la impugnación.

    Procede la inadmisión del recurso, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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