ATS 137/2020, 16 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 2020
Número de resolución137/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 137/2020

Fecha del auto: 16/01/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1937/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Audiencia Provincial de Castellón. (Sección 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MTCJ/MGP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1937/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 137/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 16 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Castellón (Sección 2ª) dictó sentencia el 2 de octubre de 2018 en el Rollo de Sala nº 9/2018, tramitado como Procedimiento Abreviado nº 320/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vinaroz, en la que se condenó a Guillermo como autor de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1 del Código Penal en la persona de Herminio, y de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1 del Código Penal en la persona de Humberto, con la concurrencia en ambos casos de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, por cada uno de los delitos, de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Deberá indemnizar a Herminio en la cantidad de 250 euros por los días que tardó en curar, en la cantidad de 1.500 euros por las secuelas y en 1.755 euros por los gastos; y a Humberto en la cantidad de 8.000 euros por los días que tardó en curar, y en la cantidad de 17.500 euros por las secuelas. Todo ello con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se acuerda deducir testimonio de las declaraciones testificales prestadas en el juicio oral por Miriam y Montserrat, por si las mismas fueran constitutivas de un delito de falso testimonio en causa penal.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Doña Adela Gilsanz Madroño, en nombre y representación de Guillermo, alegando como motivos:

1) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y a la proscripción de la falta de prueba, de la falta de motivación, e infracción de los artículos 147 y 148 del Código Penal.

2) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la valoración de la prueba derivado de documentos obrantes en autos.

3) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 24 de la Constitución, vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio del artículo 18.2 de la Constitución, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías, y con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por la Procuradora Doña Virginia Sánchez de León, en nombre y representación de Herminio y Humberto, interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. Se formaliza el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y a la proscripción de la falta de prueba, de la falta de motivación, e infracción de los artículos 147 y 148 del Código Penal; el motivo segundo, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba derivado de documentos obrantes en autos; y el motivo tercero, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 24 de la Constitución, por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio del artículo 18.2 de la Constitución, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías, y con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    En los motivos primero y tercero, en esencia, se hace referencia a las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral, y se considera que no han sido interpretadas o valoradas de forma correcta; en el motivo segundo se señala que los informes forenses no pueden ser valorados como elemento probatorio porque se hicieron sin reconocer a los lesionados.

    De la lectura del recurso se comprueba que con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantea el recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo suficiente, pretensión a la que se deben reconducir los motivos.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  3. En el relato fáctico se considera probado, en esencia, que, sobre las 05:45 horas del día 1 de Marzo de 2014, Guillermo, nacido el día NUM000 de 1990, se encontraba en el interior de la carpa sita en la calle Héroes de Marruecos de la localidad de Alcalá de Xivert, junto con otros amigos, y Herminio, conocido del anterior, que le estuvo siguiendo, molestando y provocando.

    Como consecuencia de lo anterior, Herminio y Guillermo fueron expulsados del interior de la carpa, y ya una vez en el exterior se empujaron mutuamente, marchándose del lugar Guillermo a su domicilio junto con Montserrat.

    Instantes después, Herminio, junto a su hermano Humberto, acudieron al domicilio de Guillermo, sito en CALLE000 n° NUM001 de la citada localidad, y previa discusión con el mismo, y actuando éste con idéntico ánimo de menoscabar la integridad ajena, agredió fuertemente con un palo de madera a Herminio y a Humberto.

    Como consecuencia de estos hechos Herminio sufrió una contusión en boca, con herida y boca sangrante y pérdida de piezas dentales, cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico posterior consistente en tratamiento odontológico, siete día no impeditivos para su curación, quedando como secuela la pérdida completa de la pieza 11 (incisivo central superior derecho) y pérdida parcial de la pieza 21 (incisivo central superior izquierdo).

    Igualmente, como consecuencia de lo relatado en los párrafos anteriores.

    Humberto sufrió herida contusa en zona superciliar izquierda y traumatismo en ojo izquierdo con pérdida de visión, cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa y tratamiento médico posterior consistente en sutura de la herida con 6 puntos de seda con valoración y seguimiento ocular necesitando 180 días, de los cuales 100 fueron impeditivos, quedándole como secuela la pérdida de agudeza visual hasta 4 no corregible con lentes y valorada la misma en 16 puntos.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    El Tribunal ha valorado las declaraciones de los perjudicados, que fueron coincidentes entre sí, y persistentes, en lo sustancial, con las declaraciones que ambos habían prestado con anterioridad, reconociendo que fueron ellos los que acudieron al domicilio del acusado, y allí éste les golpeó con un palo.

    También señala la Sala sentenciadora que el testigo Jose Francisco pudo ver la pelea que se produjo entre el acusado y Herminio a la puerta de la carpa; y el agente de la Guardia Civil que declaró como testigo pudo ver después, en el exterior de la vivienda del acusado, manchas de sangre.

    Además, el Tribunal de instancia pudo valorar la prueba pericial médico forense, que fue ratificada en el acto del juicio oral. La médico forense, según manifestó en el plenario mediante videoconferencia, elaboró los informes a la vista de la documentación médica y de las fotografías aportadas.

    Por otra parte, señala la Audiencia que la declaración que prestó la madre del acusado en el acto del juicio oral no es creíble, pues cambió sustancialmente la versión de los hechos, respecto a lo declarado en el Juzgado de Instrucción, negando en el plenario que su hijo hubiera agredido con el palo a los denunciantes, cuando en instrucción reconoció que su hijo golpeó en la espalda a uno de los hermanos; lo mismo se argumenta respecto al testimonio de Montserrat, pues ante el Juez Instructor la misma manifestó haber visto como Guillermo agredió a los hermanos con el palo en la espalda, y en el juicio oral lo negó.

    La prueba de cargo contra el recurrente es pues suficiente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, a tenor de las declaraciones testificales, fundamentalmente las de los perjudicados; declaraciones que se ven corroboradas por el dato objetivo de las lesiones sufridas por los mismos, reflejadas en el informe del médico forense.

    Procede la inadmisión del recurso, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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