ATS, 5 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/02/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5030/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE LUGO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MPL/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 5030/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 5 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Área Minera del Atlánticos SL presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 25 de octubre de 2017 por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección primera), dimanante de los autos de incidente concursal sobre impugnación d de la lista de acreedores n.º 1242/2013 del Juzgado de Primera Instancia Mercantil n.º 2 de Lugo.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante Diligencia de Ordenación de fecha de 26 de diciembre de 2017 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. María Montserrat Souto Fernández, en nombre y representación de Área Minera del Atlánticos SL y mediante diligencia de ordenación de 30 de enero de 2018 se tuvo como parte recurrida Dña. Concepción en nombre y representación de Banco de Santander SA.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 11 de diciembre de 2019 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 13 de enero de 2020 tuvo entrada el escrito de la procuradora Dña. Concepción, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en motivo, que se funda en la infracción del artículo 155.3 de la LC y de la jurisprudencia de la Sala Primera concretada en la Sentencia n.º 491/2013, de 23 de julio, pues el tribunal de apelación mantiene que la compra de la unidad productiva por parte de la recurrente se realizó con subrogación en el crédito hipotecario y, por ello, su calificación es de privilegio especial. Conforme a la jurisprudencia invocada si la realización del bien hipotecado se hizo con subrogación del adquirente en los créditos garantizados con hipoteca ha de entenderse que se hizo con subsistencia y, a sensu contrario, si la realización del bien se hizo sin subrogación, no cabe mantener la calificación de privilegiado. En este caso la realización del bien se hizo sin subrogación, de modo que no cabe mantener la calificación de privilegiado.

Planteado en los términos expuestos, el recurso de casacion debe ser inadmitido, dado que incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art.483.2.3.º LEC), porque discurre al margen de los presupuestos fácticos que constituyen la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Concretamente, las sentencias dictadas en primera instancia y en apelación parten de unos hechos distintos a los tomados en consideración por la recurrente, dado que en la sentencia de primera instancia se declara que en fecha 13 de marzo de 2012 se transmitió el conjunto de la explotación Ecesa, con asunción del pasivo y que del acuerdo suscrito se desprende que Área Minera del Atlánticos SL asumió las deudas de Ecesa. Además, se pone de manifiesto que a través de la escritura de adquisición de unidad productiva autónoma se transmitió el conjunto de la explotación de Ecesa, integrada por todos sus bienes y derechos y que la sociedad adquirente asumió el abono de las cantidades. Por último, en la citada sentencia se indica que la actividad probatoria desplegada por la demandante Área Minera del Atlánticos SL, es insuficiente para entender que el crédito no ostenta la clasificación de privilegiado especial.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Área Minera del Atlánticos SL, contra la Sentencia dictada con fecha 25 de octubre de 2017 por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección primera), dimanante de los autos de incidente concursal sobre impugnación de la lista de acreedores n.º 1242/2013 del Juzgado de Primera Instancia Mercantil n.º 2 de Lugo

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR