ATS, 5 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/02/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5210/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE LUGO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 5210/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 5 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Sindicatura de la quiebra de Construcciones Noceda, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 8 de noviembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 47/2017, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 680/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Sarriá.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de diciembre de 2017 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Eduardo Briones Méndez, en nombre y representación de Sindicatura de la quiebra de Construcciones Noceda, S.L. presentó escrito ante esta Sala de fecha 26 de enero de 2018 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Rafael Silva López, en nombre y representación de Abanca Corporación Bancaria, S.A., presentó escrito ante esta Sala de fecha 12 de enero de 2018 personándose en calidad de parte recurrida y oponiéndose a la admisión del recurso. La procuradora D.ª Silvia Barreiro Teijeiro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Vigo, presentó escrito ante esta Sala de fecha 26 de enero de 2018, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 18 de diciembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 7 de enero de 2020 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación. La parte recurrida, Abanca Corporación Bancaria, S.A., mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2019 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esa Sala de fecha 18 de diciembre de 2019.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, Sindicatura de la quiebra de Construcciones Noceda, S.L. interpuso demanda contra Construcciones Noceda, S.L. ,el Ayuntamiento de Vigo y Abanca Corporación Bancaria, S.A., en ejercicio de acción de nulidad absoluta de todos los actos, endosos, pagos y disposiciones efectuadas con posterioridad a la declaración de quiebra, solicitando la condena solidaria de las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, reintegrando a la sindicatura de la quiebra el importe de 40.798,22 euros. La acción se ejercita con base en el artículo 878 del Código de Comercio.

La parte demandada, Ayuntamiento de Vigo, se opuso a la estimación de la demanda, alegando que la corporación municipal desconocía la situación de quiebra de la contratista, negando en cualquier caso la existencia de perjuicio alguno para la quebrada.

La parte demandada, Abanca, S.A., también se opuso a la demanda. Alega en primer lugar su falta de legitimación pasiva por cuanto no consta ningún endoso de las certificaciones de obra en los archivos de la entidad. En segundo lugar alega la caducidad de la acción al haber transcurrido el plazo de cuatro años desde que la sindicatura de la quiebra pudo ejercitar la acción. Añade que los actos cuya rescisión se pretende corresponden al tráfico ordinario de la quebrada no existiendo perjuicio alguno la quebrada.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda, declarando la nulidad de los endosos realizados, debiendo la demandada Abanca Corporación Bancaria, S.A. reintegrar a Construcciones Noceda la cantidad de 40.798,11 euros. Esta resolución, ante el alegato de caducidad de la acción, la rechaza por entender que hay que diferenciar entre actos realizados en periodo de retroacción y aquellos realizados con posterioridad a la declaración de quiebra. Respecto de los primeros, que no es el caso, señala que se trata de una rescisión fundada en el perjuicio para la masa activa. No está sujeta a un especial plazo de caducidad, en la medida que se trata de una acción que nace con la quiebra y se extingue la posibilidad de su ejercicio con la conclusión de la quiebra. Respecto a los segundos, que es nuestro caso, considera que la doctrina de los actos realizados en periodo de retroacción no es aplicable, siendo los actos realizados con posterioridad a la declaración de quiebra nulos al haberse realizado por el quebrado cuando ya estaba privado de sus facultades de disposición y, por tanto, son actos no sujetos al plazo de caducidad.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandada, Abanca Corporación Bancaria, S.A., recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo que hoy es objeto del presente recurso de casación. Dicha resolución estima el recurso de apelación interpuesto revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de desestimar la demanda. En concreto la sentencia de la Audiencia considera que la acción está caducada. Apoya tal conclusión en que los actos realizados con posterioridad a la declaración de quiebra no son nulos sino anulables de acuerdo con el artículo 1300 del Código Civil, aplicando el plazo de caducidad de cuatro años. Resuelve en atención a lo establecido por una sentencia de esta Sala, la n.º 212/2014, de 25 de abril, recurso n.º 1537/2012, Ponente: Sastre Papiol.

Recurre en casación la parte demandante, Sindicatura de la quiebra de Construcciones Noceda, S.L.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en un único motivo de casación, en el que tras citar como preceptos legales infringidos el artículo 878 del Código de Comercio, así como los artículos 1303 y 1304 del Código Civil por inaplicación, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. A tal fin cita como opuestos a la sentencia recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 14 de octubre de 2005, 23 de marzo de 2011, 5 de noviembre de 2008, 4 de junio de 2013, 4 de octubre de 2006, 18 de octubre de 2005, 14 de marzo de 2004 y 14 de marzo de 2000, las cuales establecen que los actos del quebrado realizados con posterioridad a la declaración de quiebra son nulos de pleno derecho y por tanto no están sujetos a plazo de caducidad alguno. Igualmente se alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Así cita por un lado las sentencias de la Audiencia Provincial de Lugo de fechas 8 de noviembre de 2017 (recurrida) y la n.º 303/2015, las cuales entienden que la acción ejercitada es de anulabilidad, y, por otro lado, con un criterio jurídico que se dice coincidente entre si pero dispar del anterior, la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 26 de octubre de 2007, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de febrero de 2010 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 28 de julio de 2009, las cuales entienden que la acción ejercitada es de nulidad de pleno derecho.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por haberse resuelto otros asuntos sustancialmente iguales en sentido contrario al pretendido por el recurrente y por inexistencia de interés casacional

Esta Sala, en relación con la naturaleza de la acción del artículo 878 del Código de Comercio dirigida a declarar la nulidad de los actos de disposición realizados por el quebrado con posterioridad a la declaración de quiebra, ya se ha pronunciado en la sentencia de esta Sala, la n.º 212/2014, de 25 de abril, recurso n.º 1537/2012, Ponente: Sastre Papiol. Dicha resolución establece lo siguiente:

"[...] 1. Como antecedente conviene señalar que, en la demanda, UNIÓN FILMS, S.L. no ejercita acciones de retroacción derivadas del art. 878 CCom, sino que se invoca el derogado precepto, para denunciar actos de disposición realizados por la sociedad quebrada después de la declaración de quiebra, como así se señala por la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Cuarto (quinto párrafo), si bien, no compartimos, como después se analizará, la conclusión de que "no pueden tener otra consecuencia en este caso que su nulidad".

En el régimen anterior, declarada la quiebra, se producían determinados efectos para el quebrado, entre ellos, una limitación en su capacidad de obrar, sin ser un caso de verdadera incapacidad, sino meramente un estado personal que no suponía una restricción general de la personalidad, reflejada en el art. 32 Cc -entonces vigente hasta la reforma de 24 de octubre de 1983- ni se incluía en el art. 1263 Cc entre las causas modificativas del estado civil ni entre las que impedía contratar con plena eficacia. Como señala la STS de 30 de junio de 1978 se trataba de "una retirada del poder de administración de aquella parte del patrimonio sobre la que se constituye la masa de la quiebra en beneficio de los acreedores", en definitiva, constituía un desapoderamiento, una "particular incapacitación, en cuanto que nacida la quiebra, para proteger a los acreedores de un deudor insolvente que funciona despojando al quebrado de la administración de su patrimonio, convirtiendo a éste en un patrimonio en liquidación...".

  1. La quebrada transmitió todo o parte de su patrimonio mediante escritura pública otorgada en el año 1987, cuando ya estaba inhabilitada para administrar y disponer de sus bienes, como consecuencia de la declaración de quiebra. Esta inhabilitación prevista en el art. 878 del CCom de 1885, suponía para el quebrado una limitación objetiva de disponer sobre los bienes comprendidos en la masa, respecto de los cuales no podía realizar actos de dominio y administración con eficacia frente a terceros.

    La enajenación realizada, declarada ya la quiebra, era contraria a la prohibición legal de disponer y suponía un acto o contrato ineficaz que puede ser invalidado con arreglo a la ley conforme determina el art. 1300 CC ( los contratos en que concurran los requisitos que expresa el art. 1261 pueden ser anulados, aunque que no haya lesión para los contratantes..). El precepto se refiere en este lugar a un tipo de "nulidad" dentro de la categoría más general de la ineficacia de los contratos, que no debe identificarse con la "nulidad radical", o absoluta o de pleno derecho, ni con la inexistencia, sino que equivale a "anulabilidad" (o nulidad relativa o anulación), que, como señala el precepto, supone la concurrencia en el contrato "de los requisitos que expresa el art. 1261" ( SSTS de 27 de febrero de 1997, 6 de abril de 1984, entre otras muchas).

    La vigente ley concursal regula la eficacia de los actos de disposición realizados por el concursado contraviniendo las restricciones impuestas a sus facultades patrimoniales en el art. 40.2 LC. Como ya tiene establecido esta Sala (entre otras STS núm. 435/2013, de 13 de julio y las allí citadas), los Tribunales deben interpretar y aplicar "los procedimientos concursales derogados por esta ley poniéndolos en relación, con las del concurso regulado en ésta, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad", por mandato de la Disposición Adicional Primera.

  2. En este sentido, el art. 40.7 LC contempla la confirmación o anulación de los actos realizados por el deudor que infrinjan las limitaciones que el propio precepto impone al concursado, como consecuencia de la declaración de concurso, actos o contratos que no podrán ser inscritos mientras no sean confirmados o convalidados, "o se acredite la caducidad de la acción de anulación".

    Esta solución es la que debe proyectarse al caso concreto que contempla el recurso, que responde a la previsión de la Disposición Adicional 1ª de la Ley Concursal. En efecto, entrando en la resultancia fáctica acreditada en la instancia, es incontrovertible que: (i) UNIÓN FILMS, S.L. fue declarada en situación de quiebra el 25 de marzo de 1959; (ii) el 4 de diciembre de 2000 se dejó sin efecto el auto de declaración de quiebra; (iii) el 18 de febrero de 1987 se procedió por la quebrada a la venta de películas a favor de la recurrente; y (iv) el 4 de enero de 2008, UNIÓN FILMS, S.L. promovió la demanda rectora de los presentes autos.

  3. Como se ha señalado precedentemente la compraventa impugnada constituye un acto anulable y, lo que primero que hay que destacar, es la falta de legitimación activa de la actora, en tanto que vendedora de la operación, pues no puede ahora ir en contra de sus propios actos y en su propio beneficio ( SSTS núm. 668/2013, de 30 de octubre, con cita de otras muchas).

    En segundo lugar, hay que apreciar la caducidad alegada de la acción de anulabilidad ejercitada por la actora. No es hasta siete años después de la rehabilitación de UNIÓN FILMS, S.L., que ésta insta la rescisión de la venta otorgada a favor de MERCURY, por lo que, atendiendo al espíritu y finalidad de las disposiciones de la vigente Ley Concursal sobre procedimientos concursales derogados por la misma, la acción está caducada conforme al art. 1301 Cc.

    El motivo se estima. [....]".

    La sentencia recurrida al apreciar la caducidad de la acción no contradice la doctrina establecida por esta Sala en la materia y a la que acabamos de hacer referencia, es más, dicha resolución resulta transcrita por la misma, limitándose a aplicar la doctrina establecida en ella, con la consecuencia de que estamos ante una situación equiparable a la pérdida del efecto útil del recurso ( SSTS de 9 de marzo de 2010, rec. 456 /2006, 10 de octubre de 2011 , rec. 1557 /2008), pues su admisión indiscriminada basada en el mero cumplimiento de los requisitos formales nunca podría llevar a la modificación del fallo; así pues, resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia de fundamento pues objetivamente contemplada la sentencia recurrida no se contradice con los criterios jurisprudenciales de esa Sala en la materia.

    Añadir que todas las sentencias del Tribunal Supremo citadas por la parte recurrente como fundamento del interés casacional son de fechas anteriores a la aplicada por la sentencia recurrida y que constituye la doctrina vigente en la materia. Y en cuanto a la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, existiendo jurisprudencia sobre la materia, esa posible contradicción entre Audiencias Provinciales estaría superada, faltando el presupuesto que este tipo de interés casacional comporta.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Sindicatura de la quiebra de Construcciones Noceda, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 8 de noviembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 47/2017, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 680/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Sarriá.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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