ATS, 5 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/02/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5196/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE JAÉN

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 5196/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 5 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de dña. Encarna, d. Luis Enrique, dña. Esperanza, d. Jose Pedro, d. Juan Ignacio, d. Severiano, d. Juan Pablo, dña. Frida, d. Miguel Ángel, d. Adrian, d. Agustín, d. Alexander, d. Alfredo, dña. Leticia, d. Aquilino, d. Arturo, dña. Manuela, d. Baltasar, d. Belarmino, d. Benito, dña. Melisa (heredera de d. Carmelo y dña. Ofelia (heredera de d. Constantino) presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 31 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Jaén, en el rollo de apelación n.º 40/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 281/2015, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Jaén.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador d. José Luis Pinto Maraboto Ruiz, en nombre y representación de S.C.A. San Juan Bautista, como parte recurrida y la procuradora dña. Olga Ortega Ortega, en nombre y representación de don Juan Ignacio y otros, como parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de 11 de diciembre de 2019 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la parte recurrida ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso no es admisible.

La representación procesal de la parte recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso debe ser admitido al no concurrir la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los codemandados y apelantes, ahora recurrentes, han formulado recurso de casación contra una sentencia, dictada en segunda instancia en un juicio ordinario en el que la S.C.A. San Juan Bautista reclamaba el importe de unas sumas que entiende que constituyen deudas de los socios cooperativistas con la Cooperativa por cantidades "de más" -sobreprecio- pagadas en las liquidaciones anticipadas a la efectiva comercialización para así poder refinanciar la deuda de la entidad Fedeoliva Jaén S.C.A. que acarreó la situación de concurso y a la que tuvieron que hacer frente las sociedades cooperativas que le habían entregado aceituna, fundamentándose en que los socios percibieron una cantidad superior a la que finalmente, efectuadas las liquidaciones, les correspondía percibir.

En primera instancia se entendió que se estaba ejercitando una acción de reclamación de cantidad contra los demandados por el tiempo que fueron socios, ya que después de su baja resultó que las pérdidas que le eran imputables eran superiores al importe de sus aportaciones, reclamándose en definitiva una deuda del socio con la entidad cooperativa que resulta de la liquidación llevada a cabo tras su baja y a la que le es aplicable el plazo de prescripción de 15 años fijado en el art. 1964 CC, en lugar del de 3 años fijado en el art. 947 CCo dadas las especiales características que presentan las sociedades cooperativas, que no permiten la aplicación de las normas del CCo salvo en los casos en que esté especialmente previsto. De ahí que, acreditada la existencia real y efectiva de las pérdidas de la S.C.A. San Bautista como consecuencia de su actividad en la sección de comercialización de la SCA Fedeoliva, su pertenencia a la misma, así como que dicha decisión de refinanciación de la deuda de Fedeoliva fue aprobada en Junta General Extraordinaria celebrada el 10 de junio de 2005, sin que dicho acuerdo hubiera sido impugnado por ningún socio de la cooperativa, se estime procedente la estimación de la demanda.

Recurrida en apelación por los codemandados se desestimó el recurso y se confirmó la sentencia de primera instancia.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

La parte recurrente en su escrito de interposición formula recurso de casación, al amparo del art. 477.2.3º LEC, que estructura en dos motivos. En el motivo primero se alega la infracción por inaplicación del art. 947 CCo e indebida aplicación del art. 1964 CC y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a la naturaleza mercantil de la sociedad cooperativa y la aplicación de la normativa contenida en el CCo de forma subsidiaria a la regulación específica de las sociedades cooperativas en cuanto al plazo de prescripción de la acción de la sociedad cooperativa frente a los socios cooperativistas por pérdidas sociales con base en la doctrina del Tribunal Supremo contenida en STS de 24 de enero de 1990 que declara el carácter mercantil de la sociedad cooperativa. Cita como contradictoria la sentencia del TSJ País Vasco de 16 de marzo de 1993 y la SAP de Sevilla de 10 de abril de 2014. Estima que las SSTS de 12 de abril y 22 de julio de 1994 citadas en la sentencia recurrida no son aplicables al caso que nos ocupa pues en ellas se ejercita una acción de reembolso de aportación social del socio a la cooperativa ejercitada por aquel una vez que carece de la cualidad de socio. Argumenta en el desarrollo sobre la naturaleza mercantil de la sociedad cooperativa y la posibilidad de aplicar los plazos prescriptivos contemplados en el ámbito societario frente a los generales del CC. Partiendo del carácter mercantil de las sociedades cooperativas y de la existencia de una regulación especial de este tipo societario y dado que la ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas de 1999 no prevé un plazo de prescripción para la acción judicial entablada, estima aplicable el plazo prescriptivo de 3 años contemplado en el art. 947 CCo que regula las acciones que asisten al socio contra la sociedad o viceversa, al incluir dentro de este supuesto todas aquellas acciones judiciales ejercitadas por la sociedad cooperativa frente a los socios orientadas al cobro de las pérdidas sociales. En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 62 y 63 de la Ley de Sociedades Cooperativas y se fundamenta el interés casacional en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en STS 6 de febrero de 2014 y en la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, citando como opuestas a la recurrida las SSAP de Madrid de 23 de septiembre de 2013, Guadalajara de 25 de noviembre de 2000, Lugo de 5 de septiembre de 2013 y Albacete de 9 de mayo de 2014 sobre responsabilidad del socio cooperativo por pérdidas sociales no contabilizadas y aprobadas en Asamblea y su distinción con la responsabilidad del cooperativista por deudas sociales.

TERCERO

Formulado en estos términos el recurso de casación resultan apreciables las siguientes causas de inadmisión:

Falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC)

En efecto, en el presente caso, concurre la falta de acreditación del interés casacional, ya que sustentándose ambos motivos del recurso en la modalidad casacional de contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el escrito de interposición se deben citar dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo o una si es del Pleno de la Sala y además razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y ello porque el concepto de jurisprudencia comporta reiteración en la doctrina. En este caso, el recurrente en el primer motivo sólo cita una sentencia que no es de Pleno, sin concretar además la contradicción o vulneración que pretende, ya que la sentencia recurrida no niega que las sociedades cooperativas puedan ser consideradas sociedades mercantiles. En el segundo motivo también se cita solo una sentencia de esta Sala para justificar el interés casacional, la STS de 6 de febrero de 2014, que tampoco es de Pleno ni fija doctrina por razón de interés casacional, únicos supuestos en que basta con la cita de una sola sentencia.

Tampoco se acredita el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales ( art. 483.2.3º LEC). El concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que pueda calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos Tribunales. En consecuencia debe acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias, así como invocarse al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. En uno de estos grupos debe figurar la sentencia recurrida. En el presente caso la recurrente no justifica el concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, pues la parte se limita a citar en el motivo primero una sola sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla para acreditar la contradicción jurisprudencial y otras tantas en el motivo segundo, procedentes de distintas Audiencias que al parecer resuelven de forma contraria a la sentencia recurrida, sin que ninguna lo sea del sentido de la recurrida.

En consecuencia, a pesar de las alegaciones que se recogen en el escrito enviado el 9 de enero de 2020, tras el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso no puede ser admitido.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de dña. Encarna, d. Luis Enrique, dña. Esperanza, d. Jose Pedro, d. Juan Ignacio, d. Severiano, d. Juan Pablo, dña. Frida, d. Miguel Ángel, d. Adrian, d. Agustín, d. Alexander, d. Alfredo, dña. Leticia, d. Aquilino, d. Arturo, dña. Manuela, d. Baltasar, d. Belarmino, d. Benito, dña. Melisa (heredera de d. Carmelo y dña. Ofelia (heredera de d. Constantino) contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 31 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Jaén, en el rollo de apelación n.º 40/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 281/2015, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Jaén.

  2. ) Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida a través de la representación procesal que ostente en el rollo de apelación, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución a la parte recurrente única comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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