SAP Jaén 621/2017, 31 de Octubre de 2017

PonenteMARIA ELENA ARIAS-SALGADO ROBSY
ECLIES:APJ:2017:985
Número de Recurso40/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución621/2017
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 621

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. José Antonio Córdoba García

D. Rafael Morales Ortega

En la ciudad de Jaén, a treinta y uno de Octubre de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con los nº 281/2015, y 367/2015, acumulados, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 40/2017, a instancia de SCA SAN JUAN BAUTISTA, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Luisa Guzmán Herrera, y defendida por el Letrado D. José María López Galán; contra DOÑA Irene Y DON Saturnino, DON Victoriano, Dª Mariana, DON Luis María, DON Juan Ignacio, DON Alfredo Y DON Aureliano, DON Cesareo, DON Edmundo, Sonsoles, DON Fausto, DOÑA María Cristina, DOÑA Ángela, DON Hernan

, DON Jesús, DON Maximo Y DON Paulino, DON Rubén, DON Urbano, DON Carlos José, DOÑA Elisenda, DON Juan Antonio, DOÑA Inés, DOÑA Macarena Y DON Andrés (Herederos de Doña Patricia ), representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Olga Ortega Ortega, y defendido por el Letrado D. Miguel Peralta López.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén con fecha 26 de septiembre de 2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda presentada por la representación de la Sociedad Cooperativa Andaluza San Juan Baustista, contra Dª Irene, D. Saturnino, D. Victoriano, Dª Mariana, D. Luis María, D. Juan Ignacio, D. Felipe, D. Alfredo, D. Aureliano, D. Cesareo, D. Edmundo, Dª Sonsoles, D. Fausto, Dª María Cristina

, Dª Ángela, D. Hernan, D. Jesús, D. Maximo, D. Paulino, D. Rubén, D. Urbano, D. Carlos José, Dª Elisenda, D. Juan Antonio, Dª Inés, Dª Macarena y D. Andrés (estos tres últimos en calidad de herederos de la inicialmente demandada Dª Patricia ), debo condenar y condeno a éstos a abonar a la entidad actora las siguientes cantidades, más sus intereses legales, desde interpelación judicial, y en concreto:

.- Dª Irene : 7.586,31 euros.

.- D. Saturnino : 8.693,24 euros.

.- D. Victoriano : 25.612,82 euros.

.- Dª Mariana : 10.494,16 euros.

.- D. Luis María : 21.223,97 euros.

.- D. Juan Ignacio : 9.889,73 euros.

.- D. Felipe : 11.074,74 euros.

.- D. Alfredo : 38.954,70 euros.

.- D. Aureliano : 39.946,67 euros.

.- D. Cesareo : 8.684,43 euros.

.- D. Edmundo : 15.447,57 euros.

.- Dª Sonsoles : 19.410,53 euros.

.- D. Fausto : 8.156,86 euros.

.- Dª María Cristina : 12.059,38 euros.

.- Dª Ángela : 23.843,75 euros.

.- D. Hernan : 7.629,78 euros.

.- D. Jesús : 10.129,07 euros.

.- D. Maximo : 7.765,25 euros.

.- D. Paulino : 11.013,27 euros.

.- D. Rubén : 6.821,05 euros.

.- D. Urbano : 13.818,82 euros.

.- D. Carlos José : 11.518,30 euros.

.- Dª Elisenda : 9.731,31 euros.

.- D. Juan Antonio : 8.949,94 euros.

.- Dª Inés, Dª Macarena y D. Andrés (en calidad de herederos de la inicialmente demandada Dª Patricia ):

6.836,67 euros; todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.

Que debo tener por desistida a la Sociedad Cooperativa Andaluza San Juan Bautista, de las pretensiones ejercitadas contra Dª Rosa, en concreto, contra los herederos de ésta, constado su fallecimiento; todo ello sin expreso pronunciamiento sobre costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de los demandados en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basan su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 26 de octubre de 2017, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se recurre la sentencia dictada en la instancia por la representación de los demandados que formularon oposición a las pretensiones de la demandante, de condena al pago de las cantidades imputadas a cada uno de ellos en función de su propia actividad en la Cooperativa durante las campañas agrícolas 1999/2000 a 2003/2004, en función de los Kilogramos totales de aceite producidos por cada uno de los socios, para responder del total adeudado de 4.208,668,28 euros, derivado del sobreprecio pagado por Fedeoliva,

Cooperativa de segundo grado, en la que estaba integrada la demandante para la gestión de venta de la totalidad del aceite producido.

La Sentencia rechaza la excepción de prescripción de la acción alegada por aquellos en base a lo establecido en los artículos 944 y 947 del C. de Comercio, que establece que las acciones que asistan al socio contra la sociedad o viceversa, prescribirán por tres años, según los casos, desde la separación del socio, su exclusión o la disolución de la sociedad, siendo necesario para que tal plazo corra, la inscripción en el Registro Mercantil de la separación, exclusión o la disolución de la sociedad.

Considera la Juzgadora que resulta aplicable el plazo general del artículo 1964 del C. Civil, que establecía el de quince años para las acciones que no tienen otro plazo especial fijado, conforme a la doctrina jurisprudencial desde las SSTS de 12/04/1994 y 22/07/1994 . Siendo su fundamento principal que aquél plazo de tres años está pensado para unas obligaciones mercantiles muy específicas, que no es extrapolable a las Cooperativas, sociedades participativas que asocian a personas físicas o jurídicas que tienen intereses o necesidades socioeconómicas comunes para cuya satisfacción y en interés de la comunidad realizan cualquier actividad empresarial ( art. 2 de la Ley 2/1999 de Sociedades Cooperativas Andaluzas ), finalidad diferente del ánimo de lucro contemplado en el artículo 116 del C. de Comercio; y en las que no se exige la inscripción de la baja del socio en un registro público, lo que hace inaplicable el artículo 947 del C. de Comercio en cuanto establece como requisito tal inscripción en el Registro Mercantil.

Segundo

Tal pronunciamiento se impugna en primer lugar en el recurso de apelación formulado, argumentándose, en contra de lo resuelto, el criterio sostenido por distintos mercantilistas en apoyo de la tesis de que las Cooperativas son sociedades mercantiles, siendo de aplicación en consecuencia el plazo prescriptivo del C. de Comercio frente al generalista del C. Civil, debiendo entenderse no exigible el requisito de la inscripción en el Registro Mercantil conforme a los criterios hermenéuticos contenidos en el artículo 3 del C. Civil ; y debiendo computándose tal plazo de tres años desde el Acuerdo del Consejo Rector respectivo.

El motivo, por más que efectivamente podamos aceptar de alguna manera que las Cooperativas podrían ser consideradas sociedades mercantiles desde el momento en que operan en el tráfico mercantil, lo cierto es que son objeto de regulación normativa especial y distinta del Código de Comercio, al que incluso escasamente se remiten las leyes de Cooperativas ( estatal y autonómica), por sus particulares características y peculiaridades, según se expresa en la sentencia recurrida. Y si en sus propias normas no se regula el plazo de prescripción de la acción que se ejercita, la conclusión lógica y acorde con la interpretación restrictiva que debe hacerse del instituto de la prescripción, será que el plazo aplicable es el del artículo 1964 del C. Civil como concluyó el Tribunal Supremo en las sentencias de abril y julio de 1994, que se citan por la resolución recurrida y por la Audiencia Provincial de Sevilla, Secc. 5ª, en su sentencia de 10 de abril de 2014 ; y no el mucho más corto del artículo 947, previsto de forma general para las acciones de socios contra sociedad y viceversa, y que exige la inscripción de la baja en el Registro para el inicio del cómputo. Sin que los criterios hermenéuticos del art. 3 del C.Civil permitan interpretar otra cosa, pues ciertamente, tratándose de un plazo de prescripción, de interpretación estricta y rigurosa, bien puede ser interpretado en el sentido de que sólo operaría tal prescripción en los supuestos en que es precisa la...

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