STS 805/2019, 26 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha26 Noviembre 2019
Número de resolución805/2019

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1633/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 805/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 26 de noviembre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, por la letrada Dª Josefa García Lorente, en nombre y representación de las mercantiles DIRECCION000 y DIRECCION001., contra la sentencia de 15 de febrero de 2017, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 774/2016, formulado frente a la sentencia de 27 de enero de 2016 dictada en autos 9/2015, por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, seguidos a instancia de Dña. Crescencia, contra DIRECCION000 y DIRECCION001., DIRECCION002., DIRECCION003. y DIRECCION004., D. Carlos María y D. Carlos Antonio, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dña. Crescencia, Abogada, en su nombre propio y derecho.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de enero de 2016, el Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Crescencia contra DIRECCION001, DIRECCION000, DIRECCION002, DIRECCION004, DIRECCION003, D. Carlos Antonio y D. Carlos María debo declarar y declaro la improcedencia del despido y en consecuencia condeno a las empresas codemandadas DIRECCION001, DIRECCION000, DIRECCION002, DIRECCION004, DIRECCION003, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a los administradores concursales, a: 1.- A readmitir a la trabajadora en el puesto de trabajo en idénticas condiciones a las que regían con anterioridad al cese, pudiendo sustituir la empresa la obligación de readmisión por el abono de una indemnización cifrada en 13.624,04.- € , correspondiente a 45 días por año dese la fecha de antigüedad en la empresa hasta la fecha de entrega en vigor la Ley 3/2012 (12/02/2012) y a razón de 33 días por año trabajado desde dicha fecha hasta la de despido y prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y hasta el máximo legalmente establecido.- La opción debe efectuarse por escrito o mediante comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza de la misma, si fuera la de instancia.- De no efectuarse la opción o realizarse de forma distinta a la establecida se entenderá efectuada por la readmisión.- La opción por la indemnización determina la extinción del contrato de trabajo que se entiende producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.- 2º.- Sólo en el caso de que se opte por la readmisión o se entienda que está debe producirse conforme a lo expuesto, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación.- Estos equivaldrían a una cantidad igual a la suma de los dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declara la improcedencia o hasta que hubiese encontrado otro empleo si tal colocación fue anterior a dicha sentencia y probase que el empresario lo percibido para su despido de los salarios de tramitación a razón de 56,59.- €/día.- 3º.- Condenando a las empresas codemandadas solidariamente al abono de las costas procesales".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"PRIMERO.- La demandante Crescencia ha venido prestando servicios de forma continuada desde el 15/10/2008 haciéndolo formalmente para la codemandada DIRECCION004 en virtud del contrato y su anexo que se abona a los folios 879 a 887 que aquí se reproducen. En particular, su cláusula séptima. Habiendo facturado durante el periodo de marzo de 2013 a marzo de 2014 la cantidad de 20.189,15.- €. Folios 199 a 210.- La demandante realiza las funciones en el centro propiedad de la demandada sito en CALLE000, NUM001 de DIRECCION005, Toledo, lugar en el que la demandante utiliza despacho, usa todos los utensilios y enseres propiedad de la empresa para la realización de su servicio, está provisto de un ordenador, posee cuenta de correo electrónico corporativa, siendo también por cuenta de ésta los gastos por asistencia a cursos de formación. Testifical. Folios 364 a 373.- La actora reporta directamente a y es coordinada por Dña. Modesta, quien presta servicios en las oficinas de DIRECCION005 y Madrid. Hecho Probado 3º de la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 29 aportado al folio 461.- Recibe asimismo órdenes e instrucciones directas de Dña. Graciela (folios 282 a 363) sobre forma de tratar asuntos y llevanza de agenda, organización de los clientes y asuntos asignados que lo son por reparto entre las oficinas de Madrid e DIRECCION005 indistintamente. Testifical e Interrogatorio de la representante legal de la empresa. Folio 303.- Está sujeta a cumplimiento de horario de lunes a viernes de 09.00 a 14.00 horas y de 16.00 a 19.30 horas. Testifical.- La demandante dispone de 30 días de vacaciones anuales abonadas por la empresa. Testifical.

SEGUNDO.- Con fecha 15/05/2014 la actora que se encuentra en estado de gestación, circunstancia conocida por la empresa (interrogatorio de la representante legal de la empresa; testifical.) Envía el correo electrónico aportado al folio 456 comunicando a la empresa que padece infección urinaria y se le prescribe reposo durante 48 horas. Siendo contestado por la empresa en los términos que recoge el folio 455. Folio 452: informe médico. Con fecha 02/06/2014 se emite el Informe Médico obrante al folio 451 remitiendo la actora a la empresa el correo electrónico que se aporta al folio 459. Testifical.- La actora dio a luz prematuramente en fecha 21/07/2014. Folio 111. Siendo dado de alta el hijo de la actora por la Unidad de Neonatos en fecha 18/08/2014. Folio 110. Dicha circunstancia es puesta en conocimiento de la empresa mediante correo electrónico de fecha 28/07/2014. Folio 453; interrogatorio de la representante de la empresa. Folio 457.- Con fecha 17/11/2014 la actora remite a la empresa el correo electrónico que obra al folio 444 de lo actuado, que es contestado por el Departamento de Administración, cuya dirección ostenta Dña. Belinda en los términos que se recogen en el folio 445. Es reenviado a Dña. Graciela, quien lo contesta el día 20/11/2014 en los términos que se recogen al folio 449 vuelto en los siguientes términos: "Buenas tardes Sra. Crescencia, contestando el e-mail que usted remite a nuestra empleada Dña. Consuelo, con copia a la Dirección de este despacho, en primer lugar he de reiterarle, una vez más, y como bien conoce, que la Sra. Consuelo carece de competencia alguna para resolver la cuestión que usted plantea, competencia que le corresponde, en exclusiva, a esta Dirección.- Asimismo, en atención a lo que nos solicita, he de manifestarle que bajo ningún concepto podemos atender a su solicitud, todo ello por los motivos que se detallan a continuación.- 1.- En primer lugar, resulta de interés de esta parte recordarle que la relación contractual que le ha vinculado en todo momento con este despacho profesional ha sido la propia de un arrendamiento de servicios profesionales, tal y como así figura en el contrato suscrito al efecto entre ambas partes, contrato de arrendamiento de servicios, que no sólo fue suscrito por usted sin manifestar ningún tipo de disconformidad, sino que igualmente se trata de un contrato sobre el que no ha manifestado ningún tipo de objeción durante el tiempo de su vigencia. Por todo ello, al contrario de lo que interesa en su comunicación, esta parte niega que dicha relación contractual fuera la correspondiente a una relación laboral común y que, en todo caso, le pudieran corresponder aquellos derechos que le corresponderían a un trabajador por cuenta ajena, situación contractual en la que, indudablemente, usted nunca se ha encontrado.- 2.- En segundo lugar, igualmente conviene recordarle que, como bien conoce, la relación contractual de arrendamiento de servicios que le vinculaba con esa parte quedó resuelta unilateralmente por usted desde el mismo momento en el que, de motu propio, abandonó este despacho profesional, con la consiguiente desatención no sólo respecto a los clientes que atendía en este despacho, sino igualmente respecto a los expedientes cuya gestión le estaba encomendada en virtud del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre ambas partes. Por todo ello, como no puede ser de otra forma, la situación descrita constituye un evidente incumplimiento por su parte de las obligaciones contraídas en virtud del antedicho contrato, motivo por el que esta parte se reserva frente a usted, desde el mismo día en el que abandonó este despacho profesional, todas y cuantas acciones judiciales nos puedan corresponder por los daños y perjuicios derivados de su actuación absolutamente negligente, haciendo incluso propias las reclamaciones que puedan efectuar contra usted los clientes cuyos expedientes gestionaba, todo ello en defensa de nuestros legítimos derechos e intereses, acciones judiciales de las que en su momento tendrá conocimiento por el cauce legal previsto.- Sin otro particular, y quedando a su disposición para aclararle cualquier asunto relativo a la presente comunicación, le remito un cordial saludo.".- Interrogatorio de la representante legal.- Con anterioridad, la actora, a principios del año 2012, había dado a luz a su primer hijo, habiendo permanecido en situación de descanso por maternidad. Folios 437 a 443.

TERCERO.- Las empresas codemandadas DIRECCION003 y DIRECCION004 se encuentran declarados en concurso de acreedores, integradas en el grupo empresarial DIRECCION006, folios 181 y 184.- Las empresas codemandadas tienen y comparten oficinas así como diversos departamentos administrativos, recursos humanos, CALLE001 NUM002 de Madrid y CALLE000 NUM003 de DIRECCION005, Toledo.- Folios 25 a 42, testifical.- Alguno de los trabajadores de sus plantillas, entre ellos la actora y el testigo propuesto por ésta, prestan servicios sucesiva y/o simultáneamente para las empresa del grupo. (Testifical, folios 681 a 710.).- Dña. Graciela aparece como máximo responsable del grupo, ocupando el cargo de administradora única de las mercantiles. Folios 746 a 753 y 854 a 859.- Las sociedades mercantiles codemandadas tienen los domicilios sociales, objetos sociales, composición accionarial y miembros de los órganos de administración y gerencia que se recogen en los folio citados 746 a 753 y 854 a 859.- Con fecha 18/09/2015 se constituye y da inicio a sus operaciones DIRECCION006 Consultores y Asociados.- Documento obrante a los folios 649 a 666 que aquí se reproducen.

CUARTO.- Con fecha 04/12/2014 se presentó papeleta-demanda de conciliación ante el SMAC de Madrid, celebrándose acto de conciliación en fecha 22/12/2014, el cual concluyó con el resultado de Intentado Sin Efecto.

QUINTO.- La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 29/12/2014.

SEXTO.- La demandante figura dada de alta en el Colegio de Abogados de Madrid, 06/07/2004, folio 735,. Asimismo desempeña como profesional liberal su actividad como abogado.

SÉPTIMO.- Con fecha 27/07/2015 se dicta Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid, procedimiento 432/2014. Folios 460 a 481 que aquí se reproduce.- Con fecha 09/06/2015 se dicta Sentencia por el Juzgado nº 38 en el procedimiento 1004/2004. Folios 482 a 499 que aquí se reproduce.- Con fecha 12/06/2015 se dicta Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 38, procedimiento 1005/2004.- Folios 500 a 524 que aquí se reproduce".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2017, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos DESESTIMAR y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la represenación procesal de DIRECCION000 y DIRECCION001 contra la sentencia dictada en 27.1.2016 en los autos nº 9/2015 , seguidos a instancia de Dª Crescencia, confirmando íntegramente la misma.- CONDENA EN COSTAS : Se condena a las Entidades recurrentes a abonar 500 euros al Letrado de las demandadas en concepto de pago de sus honorarios profesionales devengados por la impugnación del recurso".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, la letrada Dª Josefa García Lorente en representación de las mercantiles DIRECCION000 y DIRECCION001., formuló recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2019, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 26 de noviembre de 2019, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso.

  1. - Objeto del recurso.

    La parte demandada, DIRECCION000 y DIRECCION001, ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina planteando diversas cuestiones: 1. Incongruencia omisiva, citando como sentencia de contraste la de esta Sala, de 19 de septiembre de 2003, rcud 47/2003 e identificando como preceptos legales infringidos, los arts. 24 de la CE, 97 de la LRJS y arts. 208 y 209 de la LEC; 2. Incompetencia de jurisdicción para el que invoca como sentencia referencial, la dictada por esta Sala, el 19 de noviembre de 2007, rcud 5580/2005) e invocando como preceptos legales vulnerados los arts. 1.1, 55 y 56 del ET; 3. Insuficiencia de hechos probados para la que cita la sentencia de esta Sala, de 23 de junio de 2014, rcud 546/2013 e invoca como preceptos infringidos el art. 97 y 193 de la LRJS; 4. Incongruencia extra petita, con cita de la sentencia de esta Sala, de 14 de noviembre de 2014, rcud 1839/2013, con invocación del art. 24 de la CE, como norma vulnerada; 5. Sobre el grupo de empresas, para lo que señala como sentencia de contraste la de esta Sala de 23 de octubre de 2012, rcud 351/2012, e invoca como norma infringida el art. 222 de la LEC; 6. Sobre la baja voluntaria, identificando como sentencia referencial la de esta Sala, de 6 de febrero de 2007, rcud 5479/2005, invocando como preceptos infringidos los arts. 49, 55 y 56. Del ET; 7. Sobre las costas procesales, para lo que señala como sentencia referencial la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana, de 24 de septiembre de 2015, r. 1965/2015, citando el art. 66 de la LRJS como norma que ha vulnerado la sentencia recurrida.

  2. - Impugnación del recurso.

    La parte actora recurrida ha impugnado el recurso, oponiéndose en todos los extremos o puntos de contradicción que se han señalado en el escrito de formalización del recurso, en los términos que se dirán al dar respuesta a cada uno de ellos.

  3. - Informe del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el primer motivo del recurso debe ser admitido y, por tanto, debe declararse la nulidad de la sentencia recurrida para que se pronuncie sobre el extremo que, pedido por la parte recurrente, no ha tenido respuesta en suplicación.

    Dado que la parte ha formulado diversos puntos de contradicción y aunque alguno de ellos pretende la nulidad de la sentencia, es necesario resolver todos ellos atendiendo a la trascendencia o repercusión que unos puedan tener sobre los otros porque no es lo mismo analizar una excepción prioritaria respecto de todas las demás que pudieran formularse, como es la incompetencia de jurisdicción, u otras cuestiones que pueden ser dependientes del resultado del proceso, como es lo relativo a las costas que vienen a ser el pronunciamiento final de una resolución judicial. Por ello, aunque el primer punto de contradicción que se formula se refiere a la existencia de incongruencia omisiva, por no haberse pronunciado la Sala de suplicación sobre el motivo sexto y último del recurso de suplicación, relativo a las costas procesales en la instancia, que además se complementa con el último punto de contradicción que también se refiere a las misma cuestión, ambos motivos van a ser resueltos en último lugar y a la vista de lo que resulte de los restantes, como razonaremos más adelante.

SEGUNDO

Sentencia recurrida.

  1. - Debate en la instancia.

    La demanda de la que trae causa el presente recurso plantea una acción de despido que formula la demandante.

    Según los hechos declarados probados de la sentencia, que no se modificaron en vía de suplicación, la demandante, de alta en el Colegio de Abogados de Madrid, desde el 6 de julio de 2004, ha venido prestando servicios desde el 15 de octubre de 2008 para DIRECCION004, en virtud de un contrato que se encuentra unido a las actuaciones, del que destaca la cláusula séptima. Se indica que en el periodo de marzo de 2013 a marzo de 2014 había facturado 20,1989,15 euros. La actora prestó sus servicios en la CALLE000, NUM001 de DIRECCION005, utilizando el despacho, los utensilios y enseres propiedad de la empresa, se le dotó de ordenador y cuenta de correo electrónico corporativo, siendo por cuenta de la empresa los gastos de asistencia a cursos de formación. Reportaba directamente con la coordinadora Sra. Modesta que prestaba en aquel local sus servicios, y recibía órdenes e instrucciones directas de la Sra. Graciela, sobre la forma de tratar los asuntos y llevanza de la agenda, clientes, y asuntos asignados. Estaba sujeta a horario de lunes a viernes, en jornada de mañana y tarde y disponía de 30 días de vacaciones anuales retribuidas por la empresa. La demandante dio a luz prematuramente el 21 de julio de 2014, siendo puesto en conocimiento de la empresa el 28 de julio de 2014, ingresado su hijo recién nacido en la unidad de neonatos el NUM000 de 2014. Tras una serie de comunicaciones entre la demandante y la empresa, la Sra. Graciela remite carta a la actora en la que, entre otras alegaciones, le dice a la actora que la relación jurídica que les une es la de arrendamientos de servicios profesionales, por lo que no le corresponden los derechos laborales que reclama. Además, le comunica la extinción de la relación contractual por incumplimiento de sus obligaciones.

    Respecto de las codemandadas, se dice que DIRECCION003 y DIRECCION004 se encuentran declarados en concurso de acreedores, e integradas en el grupo empresarial DIRECCION006. Ambas comparten oficinas y departamentos administrativos, recursos humanos, en distintos centros, de Madrid e DIRECCION005. Algunos trabajadores, entre ellos la demandante, prestaban servicios sucesiva y/o simultáneamente para las empresas del grupo, siendo la máxima responsable la Sra. Graciela, ocupando el cargo de administradora única. El 18 de septiembre de 2015 se constituye y da comienzo las operaciones de DIRECCION006 Consultores y Asociados. Igualmente, se recogen tres sentencias dictadas por Juzgados de lo Social afectantes a las codemandadas.

    El Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, dictó sentencia, en el proceso de despido seguido bajo el núm. 9/2015, en la que, desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, modificación sustancial de la demanda, falta de legitimación pasiva y falta de acción, declarada la improcedencia del despido, condenando a DIRECCION001, DIRECCION000, DIRECCION002, DIRECCION004 y DIRECCION003, a las consecuencias legales de tal calificación. Además, con base en el art. 66.3 de la LRJS, condena en costas a dichas partes codemandadas.

    Respecto del grupo de empresas se dice que hay cosa juzgada respecto a su pertenencia al mismo grupo de DIRECCION003, DIRECCION004 y DIRECCION002 así como respecto de DIRECCION001 por utilización de elementos patrimoniales y activos comunes, tanto domicilio social como cartera de clientes, oficinas y departamentos.

  2. Debate en suplicación.

    Las mercantiles DIRECCION001, DIRECCION000, interpusieron recurso de suplicación en el que plantearon seis motivos.

    La Sala de suplicación, partiendo de que tan solo se formularon cinco motivos, desestima el recurso. Siguiendo el orden que se recoge en la sentencia, por ella se resuelve el primer motivo, en el que se combate la desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción, al insistir las recurrentes en que no es la jurisdicción laboral la que debe conocer de la relación contractual habida entre las partes al existir un arrendamiento de servicios. Según la Sala y a la vista de los hechos probados, la relación de las partes encaja en la regulación del Real Decreto 1331/2006 al concurrir las notas que identifican la laboralidad de los servicios, con cita de doctrina de esta Sala.

    Seguidamente, pasa a examinar el segundo motivo, que se refiere a la revisión de los hechos probados, y al respecto algunos los rechaza por ser calificaciones jurídicas, otras por no ser cuestionadas, como que la demandante prestaba servicios como Abogada, otras por haberse obtenido de prueba testifical y ser suficientes lo recogido en los hechos probados -se refiere a la existencia de grupo de empresas-. Otros por ser argumentos jurídicos, como las referencias a cosa juzgada respecto de resoluciones que, además, carecen de firmeza.

    A continuación, los motivos tercero a quinto los rechaza porque reitera lo dicho sobre la existencia de relación laboral, con cita de los arts. 2.1 del ET y 1.1, 2 a 4 del RD 1331/2006. En relación con la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, se remite a los propios fundamentos de la sentencia de instancia que mantiene la existencia de tal figura, recordando la doctrina de esta Sala, recogida en la STS de 3 de mayo de 2016, r. 3794/2014, para concluir que la existencia de un administrador único de todas las empresas del grupo y la prestación de servicios indiferenciada, de forma sucesiva o simultánea, de los trabajadores ,entre ellos la demandante, lleva a la existencia del grupo de empresas a efectos laborales. Finalmente, niega que hubiera existido desistimiento del trabajador ya que constan las distintas comunicaciones remitidas por la trabajadora sobre las complicaciones de su embarazo, el nacimiento prematuro del hijo, que provocó su baja médica, todo ello comunicado oportunamente a la demandada y que ésta contesto con la decisión de extinguir su relación contractual sin que se pudiera imputar a la demandante un desistimiento voluntario cuando está justificada y justificó la razón por la que no pudo asistir al trabajo.

TERCERO

Examen de la contradicción

  1. - Doctrina general en materia de contradicción.

    El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. - Punto de contradicción relativo a la incompetencia de jurisdicción por inexistencia de relación laboral.

    La sentencia de contraste invocada para este motivo es la dictada por esta Sala, el 19 de noviembre de 2007, rcud 5580/2005). En ella se resuelve una acción de despido planteada por quien era Abogado y prestaba servicios para un grupo de empresas para lo que suscribieron, en febrero de 1989, un contrato de arrendamiento de servicios Desde la fecha del referido contrato (8 de febrero de 1989) "hasta enero de 2002", los servicios prestados por el demandante, se llevaron a cabo del siguiente modo: todos los días laborables el actor acudía a la sede del grupo, en donde desarrollaba una jornada de trabajo que se extendía desde las 8 horas de la mañana hasta las 13 ó 14 horas del día; contaba en dicho centro con despacho propio, y una empleada de la empresa ejercía las funciones de secretaria particular del actor. El Sr. Cirilo fue Jefe de la Asesoría Jurídica de la demanda desde 1985 a 1995, y en este período dio instrucciones al actor para el desempeño de sus funciones. A partir de enero del 2002 la prestación de servicios del actor a las entidades demandadas se modificó sustancialmente. Desde entonces el demandante se limitó únicamente a llevar los litigios de dichas compañías, que las más de las veces trataban del cobro de impagados. Sólo acudía a los locales del grupo en función de sus necesidades profesionales, no estando sujeto a ningún horario preestablecido; habitualmente se personaba en esos locales los viernes y permanecía en ellos "un rato (una o dos horas)"; en este tiempo que permanecía en la empresa no utilizaba medios materiales ni personales de ésta, pues desde principios del año 2002 no tuvo en la empresa ni secretaria, ni despacho, ni teléfono propio. El breve tiempo mencionado que el actor estaba en las dependencias de la empresa, ocupaba un espacio en una sala común y allí examinaba los documentos de los litigios de la empresa cuya dirección letrada él llevaba. Cada semana entregaba a la Directora de la Asesoría Jurídica un informe sobre tales litigios. A partir de la fecha referida el demandante no estuvo "sujeto a las órdenes o instrucciones de la empresa en el desempeño de su actividad" en la realización de los servicios de Abogado que a ésta prestaba, limitándose "a dar cuenta a su cliente (esto es, la empresa) del estado y situación de los litigios". Cobraba sus servicios por un sistema de "iguala", y por tanto percibía una cantidad fija por mes, que en el año 2003 ascendió a 1803'04 euros mensuales; con independencia del número y complejidad de los asuntos llevados por él. La empresa le abonaba aparte los gastos y suplidos que hubiese tenido que realizar el actor por causa de esta prestación de servicios. El 21 de noviembre del 2003 la empresa demandada envió al actor un burofax en el que se le decía que confirmaba la decisión de la misma de extinguir el contrato de arrendamiento de servicios profesionales concertado.

    Esta Sala, casa la sentencia de suplicación que había estimado que existía relación laboral, y confirma la dictada en la instancia porque, al igual que ella, entiende que desde principios de 2002 la relación de servicios del demandante sufrió una alteración sustancial, siendo en esta nueva situación cuando se produce la extinción del vínculo. Y con base en eso se dice que "Los datos y elementos que configuran la prestación de servicios profesionales que el actor llevó a cabo para las entidades demandadas, a partir de enero del 2002, ponen de manifiesto con claridad que tal prestación de servicios constituyó un arrendamiento de servicios de naturaleza civil, pues no concurren en forma alguna en ella los caracteres que determinan la existencia de una relación laboral, sometida al Derecho del Trabajo. En especial, tales datos y elementos hacen lucir que no existe en el nexo contractual de autos ni dependencia, ni subordinación, ni tampoco ajeneidad, y por ello no es posible considerar que ese nexo contractual se incardina en el campo de acción del art. 1-1 del ET, pues los referidos servicios no se encontraban "dentro del ámbito de organización y dirección" de aquellas empresas, no estando sometidos al círculo rector y disciplinario de las mismas".

    La parte recurrida, al impugnar el recurso, considera que el motivo no puede admitirse por no existir contradicción en los pronunciamientos de las sentencias contrastadas que parten de hechos diferentes.

    El Ministerio Fiscal informa en el mismo sentido, de la inexistencia de contradicción, al estar apoyados los fallos de las respectivas sentencias comparadas en hechos que no guardan similitud.

  3. - Sentencias con pronunciamientos no contradictorios.

    Entre las sentencias contrastadas, como bien señalan la parte recurrida y el Ministerio Fiscal, no existe la identidad sustancial que permita apreciar que sus pronunciamientos sean contradictorios.

    En efecto, basta con advertir que la sentencia de contraste niega que exista relación laboral porque, a partir de enero de 2002, la prestación de servicios del demandante lo es en términos que no eran los que existían con anterioridad y, por ello, no revelan dependencia, subordinación ni ajenidad, nada de lo cual se advierte en los hechos probados de la sentencia recurrida en la que, las notas que han permitido a la misma declarar la relación como laboral se corresponden más con las que mantuvo el demandante de la sentencia de contraste al inicio de su prestación de servicios pero que luego se transformó o novó y por ello, la sentencia de contraste termina negando que se esté en una relación laboral, porque no se mantenían aquellas iniciales condiciones que, por el contrario, sí concurren en la sentencia recurrida.

CUARTO

Punto de contradicción en relación con la insuficiencia de hechos probados, que permitan apreciar la existencia de grupo de empresas con responsabilidad solidaria de todas ellas.

Hemos de indicar que este punto de contradicción se encuentra directamente vinculado y conectado con el que se formula como quinto, en el que la parte vuelve a cuestionar la existencia de grupo de empresas, aunque centrado en la negación de tal grupo por el simple hecho de que exista un mismo órgano de dirección y administración no tiene que llevar a considerar que existe el grupo de empresas laboral.

Con este doble planteamiento, realmente, la parte está descomponiendo artificialmente el motivo ya que, en definitiva, lo que trata de desvirtuar es la existencia del grupo de empresas y a tal efecto, deben analizarse conjuntamente los elementos que lo pueden configurar y no aisladamente que es lo que, en definitiva, parece plantear el recurso. Por tanto, vamos a resolver conjuntamente estos dos puntos de contradicción y a tal efecto bastaría con tomar una sola sentencia de contraste. No obstante, y dado que no se ha dado trámite a la parte recurrente para que eligiera la que más le pudiera convencer, vamos a analizar las dos para no ocasionarle indefensión alguna.

Por su parte, tanto la parte recurrida como el Ministerio Fiscal consideran que entre las sentencias comparadas, en uno y otro extremo, no existe identidad sustancial y, por consiguiente, no hay contradicción en los respectivos pronunciamientos.

  1. - Sentencia recurrida

    Como se ha dicho anteriormente, la sentencia recurrida confirma la existencia de grupo de empresas a efectos laborales declarada en la instancia y, por ello, condena a las codemandadas a las consecuencias del despido que califica de improcedente. Los hechos que dan lugar a esa declaración y, por ende, a la responsabilidad solidaria, se centran, principalmente en la existencia de un Administrador Unico de todas y para todas las sociedades del grupo y en la confusión de plantillas y, además, con apreciación de la cosa juzgada al existir otros pronunciamientos judiciales que así lo declararon.

  2. - Sentencias referenciales

    La sentencia de contraste que se invoca para este extremo es, por un lado, la de esta Sala, de 23 de junio de 2014, rcud 546/2013. En ella se da respuesta una demanda de extincion del contrato por causas objetivas, analizando si existió grupo de empresas. Además, de significar la casuística que en estos temas se puede presentar, se viene a decir que, atendidas las circunstancias fácticas, existe "un grupo empresarial, lo que ni tan siquiera niega la propia demandada, pero con arreglo a la doctrina que más arriba hemos resumido, ninguno de ellos -nos remitimos a nuestra precedente doctrina- tiene cualidad para generar los efectos que el Tribunal Superior deduce, que el grupo ostenta cualidad empresarial compartida y que la concurrencia de la causa económica ha de ser determinada en relación a la totalidad del grupo y no sólo respecto de la formal empleadora del trabajador afectado".

    La otra sentencia es la de esta Sala, de 23 de octubre de 2012, rcud 351/2012. En ella se analiza, al igual que sucede en la anterior y en el marco de un despido por causas objetivas, de naturaleza económica, si existía grupo de empresas llegando a la conclusión de su inexistencia porque "no hay un solo dato en dicha sentencia del que resulte que se produce un funcionamiento integrado de la organización de trabajo o prestación de trabajo indistinta o común a las empresas del grupo, o búsqueda artificiosa de dispersión, o elusión de responsabilidades laborales"

  3. - Sentencias con pronunciamientos no contradictorios

    Las sentencias comparadas no son contradictorias al resolver la responsabilidad solidaria del grupo de empresas desde aspectos distintos y relevantes, tal y como ya advierte la parte recurrida y el Ministerio Fiscal.

    En efecto, en la sentencia recurrida se viene a afirmar que existe grupo de empresa a fin de responder frente a la extinción de la relación laboral de la demandante por motivos disciplinarios, aceptando que estamos ante un grupo de empresas a efectos laborales, por la confusión de plantillas que se ha acreditado, entre otros elementos que considera. Además, mantiene la cosa juzgada que se apreció en la instancia.

    Nada de eso acontece en la sentencia de contraste en la que, al margen incluso de que no se cuestiona que exista el grupo de empresas, lo que se analiza es si la causa económica debe ser analizada en atención a las circunstancias de la formal empleadora o de todas las empresas del grupo. Además, los elementos sobre los que se estaba cuestionando la responsabilidad solidaria no son exactamente los mismos que han permitido a la sentencia recurrida apreciarla. Así, se dice en la sentencia de contraste que no son relevante a esos efectos lo que destaco la sentencia recurrida que casa y que eran los siguientes: "a) la participación de una de ellas en el capital de la demandada alcanza el 95% de las acciones; b) los órganos de dirección de todas ellas estén compuestos por personas que "están unidas por lazos próximos de parentesco, lo cual, aunque no consta expresamente probado, es fácil de deducir de los apellidos comunes entre todos ellos"; c) la demandada desarrolle su actividad en local arrendado a otra empresa del grupo; y d) "es conocido que la propietaria de las instalaciones y la demandada tienen los centros de trabajo colindantes, con lo que se refuerza la apariencia de unidad empresarial"". En la sentencia recurrida, como venimos diciendo, se indica que hay una prestación de servicios de la demandante para todas las empresas sucesiva y/o simultáneamente, nada de lo cual aparece en la sentencia de contraste y que la existencia del grupo ya se mantuvo en pronunciamientos judiciales firmes.

    Y lo mismo sucede con la segunda sentencia que se invoca para el punto quinto de contradicción, dado que en ella se rechaza la existencia de grupo de empresa sin que se haya declarado probado que exista la confusión de plantillas de la que parte la sentencia aqui recurrida.

QUINTO

Punto de contradicción relativo a la alteración de la pretensión del demandante en sede de suplicación.

Según la parte recurrente la demanda se articuló en la existencia de una relación laboral sin invocarse para nada la existencia de relación laboral especial del Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, lo que a su juicio supone un exceso de la Sala de suplicación que es inadmisible y le causa indefensión.

Para la parte recurrida no concurre identidad entre los elementos que la Sala de suplicación en cada caso introdujo para resolver la pretensión

En igual sentido se pronuncia el Ministerio Fiscal que en su informe destaca que en un caso se trata de la aplicación del principio iura novit curia lo que no sucede en el de la sentencia de contraste.

  1. - Sentencia recurrida

    La sentencia recurrida, al analizar la existencia o no de competencia del orden social, confirma la sentencia de instancia que había declarado que existe relación laboral y añade que la misma está bajo la cobertura del Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, que regula la relación laboral carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos.

  2. - Sentencia referencial

    La sentencia de contraste que se cita a tal efecto es la esta Sala, de 14 de noviembre de 2014, rcud 1839/2013. Esta sentencia aprecia la existencia de incongruencia extra petitum, que es lo que en definitiva viene a consistir el punto de contradicción que se formula, porque la recurrida "resuelve desestimar el recurso de suplicación de la actora basándose en una cuestión que no fue alegada por ninguna de las partes y que estuvo completamente ausente del debate en la instancia, cual era la posibilidad de descontar de la indemnización por los días de baja la prestación de IT que hubiera podido cobrar el actor, que ni está probado que la cobrase ni, por ende, en qué cuantía".

  3. - Sentencias con pronunciamientos no contradictorios

    Entre las sentencias contrastadas tampoco concurre la contradicción en sus pronunciamientos al no existir identidad entre las cuestiones sobre las que se emiten aquellos.

    En efecto, la sentencia recurrida está analizando, dentro del amplio margen que la LOPJ le otorga al órgano judicial a la hora de examinar si existe competencia del orden social para conocer de la demanda, si entre las partes existió una relación jurídica ajena a esta jurisdicción. Y es en ese análisis en el que la Sala termina centrando el régimen jurídico que corresponde a la relación habida entre las partes y atiende la pretensión de la actora a la hora de confirmar que la misma era laboral, si bien en el marco de especialidad propia de su actividad como abogada que nadie cuestionó.

    Nada de eso concurre en el caso de la sentencia de contraste en la que, el exceso al resolver se centra en una reclamación de indemnización de daños y perjuicios, en la que la Sala de suplicación altera los términos de la reclamación introduciendo, además, hechos, como el salario que pudiera tener el demandante, y lo percibido por IT, y ello para reducir la cantidad reconocida en la instancia y que nadie había combatido en su cuantía. Y es en esa situación en la que se aprecia la incongruencia extra petitum. Esto último no se identifica ni mantiene similitud con las circunstancias que concurren en el caso de la sentencia recurrida y que, a la hora de analizar si la Sala puede, en vía de recurso, identificar, dentro del marco jurídico laboral, la norma aplicable a la relación jurídica existente entre las partes, hubiera precisado de una sentencia de contraste que solventara cuestión parecida, afectante a la competencia jurisdiccional y, en su caso, poder analizar si ello causa indefensión a la parte demandada que, al oponerse a la demanda, lo que ha negado es la propia existencia de relación laboral.

SEXTO

Punto de contradicción relativo a la existencia de baja voluntaria de la trabajadora.

  1. - La sentencia recurrida

    Según la parte recurrente ha existido una baja voluntaria de la demandante al haberse ausentado del puesto de trabajo, por lo que debe ser casada la sentencia recurrida que había rechazado tal alegación al considerar que la conducta de la trabajadora no revela que tuviera esa intención de dimitir de su puesto de trabajo tomando en consideración las comunicaciones que fue remitiendo a la empresa, en relación con su estado de embarazo, el nacimiento prematuro del hijo y su ingreso en la unidad de neonatos, así como la baja médica que sufrió.

  2. - Sentencia de contraste.

    La sentencia referencial que se cita es la de esta Sala, de 6 de febrero de 2007, rcud 5479/2005. En ella se analiza, en lo que aquí interesa, el valor que debe otorgarse al documento de dimisión o renuncia voluntaria que firmó el trabajador y, en definitiva, si su firma por el trabajador fue plasmada concurriendo vicios en el consentimiento cuando se le pusieron de manifiesto hechos por él cometidos que podían constituir transgresión de la buena fe contractual e, incluso, con efectos en el ámbito penal. La Sala entiende que es válido aquel documento y que existió renuncia voluntaria del trabajador de su puesto de trabajo.

  3. - Sentencias con pronunciamientos no contradictorios

    Tampoco en este caso estamos ante sentencias con pronunciamientos contradictorios, tal y como manifiesta la parte recurrida y el Ministerio Fiscal.

    Así es, en el caso de la sentencia recurrida no concurre como hecho a valorar la firma de un documento en el que el trabajador manifestara su intención de causar una baja voluntaria, por lo que, los hechos sobre los que se analiza esa figuran son otras conductas que se alejan de una expresa y válida manifestación de voluntad, que es el caso de la sentencia de contraste.

SÉPTIMO

Punto de contracción sobre la incongruencia omisiva y la condena en costas en la instancia.

  1. - Sentencia recurrida.

    Respecto del primer y séptimo punto de contradicción, vamos a referirnos a los extremos que son relevantes para poder conocer si existe la contradicción entre los pronunciamientos que se han de comparar y así poder resolver sobre la infracción procesal que se denuncia.

    Como se ha dicho anteriormente, la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 16 de los de Madrid, estimando parcialmente la demanda, declaraba la improcedencia del despido de la demandante, condenando a las codemandadas DIRECCION001, DIRECCION000, DIRECCION002, DIRECCION004 y DIRECCION003, a las consecuencias de tal declaración, condenando solidariamente a las codemandadas al pago de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el art. 66.3 de la LRJS. Las mercantiles aquí recurrentes interpusieron recurso de suplicación en el que plantearon como último motivo la indebida condena en costas realizada por la sentencia de instancia. La Sala de lo Social del TSJ desestimó el recurso y confirmó la sentencia dictada en la instancia si bien, en orden a la imposición de costas en la instancia que se formulaba como motivo sexto del recurso de suplicación, la Sala, que previamente había indicado que los motivos del recurso eran cinco, no razona sobre aquél.

  2. - Sentencias de contraste a efectos de la incongruencia omisiva.

    La sentencia de contraste que se invoca para este motivo, es la de esta Sala, de 19 de septiembre de 2003, r. 47/2003. En ella resuelve un recurso de casación presentado frente a la sentencia dictada en el proceso de conflicto colectivo por la Sala de lo Social del TSJ. La Sala de instancia dictó en su día sentencia estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, remitiendo a la parte demandante ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Este pronunciamiento se dejó sin efecto por esta Sala, al resolver el primer recurso de casación que apreció la competencia del orden social. La Sala de instancia dicta nueva sentencia en la que apreció la inadecuación de procedimiento que, nuevamente, se dejó sin efecto por esta Sala, al estimar el recurso de casación que interpuso la parte actora, remitiendo otra vez las actuaciones ante la Sala de instancia para que volviera a dictar otra sentencia en la que resolviera el resto de las pretensiones de las partes. La Sala del TSJ dicta sentencia en a que estima la demanda, en la pretensión de fondo que allí se había suscitado. Frente a esta tercera sentencia, se plantea recurso de casación en el que se denuncia la infracción de normas esenciales de la sentencia. Concretamente, porque no se ha pronunciado sobre: 1) incompetencia del órgano judicial, por cuanto la afectación del conflicto colectivo excedía del ámbito de la Comunidad Autónoma de Baleares y abarcaba a todo el territorio nacional; 2) falta de trámite convencional, en el sentido de que no se ha sometido el conflicto al preceptivo trámite de sometimiento a la Comisión Paritaria de Interpretación del Convenio Colectivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 74 del Convenio Colectivo de aplicación; y 3) falta de legitimación activa del Sindicato accionante.

    Esta Sala estima este primer motivo porque, siendo evidente que la parte demandada había planteado aquellas excepciones en el acto de juicio, la sentencia recurrida no dio oportuna respuesta a las mismas diciendo que "la sentencia aquí combatida incide en incongruencia omisiva, al incumplir lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de aplicación supletoria en el proceso laboral), en cuanto establece que "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito", pues no sólo no se hace pronunciamiento alguno en relación a dichas excepciones, sino que además se omite cualquier alusión a las mismas, lo que excluye que pueda deducirse de tal omisión una desestimación implícita o tácita, porque la misma sería infundada, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 208.2 y 209, de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

  3. - Sentencias con pronunciamientos contradictorios.

    En el presente supuesto, entre las sentencias comparadas sí que existe la contradicción que exige el art. 219.1 de la LRJS, tal y como informa el Ministerio Fiscal.

    En efecto, tratándose de infracciones de la sentencia recurrida, los elementos a considerar a efectos de la contradicción se centralizan en la necesidad de que la parte haya planteado una cuestión con incidencia en el fallo y que el órgano judicial que debe resolverla no le haya dado respuesta, omitiendo un pronunciamiento al respecto.

    Tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste, la parte no obtuvo respuesta a uno de sus pretensiones, sin que sea relevante el que en la sentencia recurrida esa falta de pronunciamiento se haya producido en fase de recurso y en la sentencia de contraste en fase de instancia ya que tanto en un momento como en otro, lo trascendente es que la resolución judicial no se haya pronunciado sobre los extremos planteados por las partes que hubieran alterado o podido alterar el fallo -exonerando de costas procesales, en el caso de la sentencia recurrida, o apreciando excepciones que impiden conocer del fondo de la pretensión, caso de la sentencia de contraste-.

    Y tal contradicción no puede enervarse por las razones que esgrime la parte recurrida cuando considera que no existe contradicción por el hecho de que en un caso lo no decidido por la sentencia afecte a cuestiones diferentes. En efecto, lo relevante es que la Sala o el Juzgador de instancia no hayan dado respuesta a una de las pretensiones de la parte que, por supuesto, tiene incidencia sobre el fallo, como en el caso de la sentencia recurrida que, de haber resuelto sobre el alcance del art. 66.3 de la LRJS podría haber modificado el fallo de la sentencia del Juzgado, exonerando de las costas procesales que le fueron impuestas a los recurrentes. Y lo mismo sucede en el caso de la sentencia de contraste, tal y como ya hemos indicado.

OCTAVO

Motivo del recurso relativo la incongruencia omisiva.

  1. - Infracción normativa denunciada.

    En estos dos motivos se invocan como preceptos legales infringidos, por un lado el art. 97 de la LRJS, en relación con el art. 208, 209 y 218 de la LEC, y, por otro, el art. 66.3 de la LRJS. A juicio de la parte recurrente, la omisión en la sentencia de suplicación de un razonamiento en el que justificar la confirmación que hace de la condena en costas impuesta en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que desvirtúe el concreto motivo que se formuló al respecto en el recurso es constitutivo de una incongruencia omisiva.

    La parte recurrida, al impugnar el motivo, entiende que no se ha producido tal omisión al tener que entenderse que es una desestimación tácita, en tanto que confirma la sentencia de instancia.

  2. - Doctrina de la Sala en la materia.

    La incongruencia omisiva o ex silentio, que es la que aquí se está invocando, según doctrina constitucional, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta lo pretendido" y para llegar a tal conclusión se requiere que esa omisión afecte alfallo o la parte dispositiva de la resolución judicial o, lo que es lo mismo, a la respuesta judicial y no a la motivación de esta o los fundamentos que justifican la respuesta a las alegaciones de las partes. Como dice el TC, " la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales" [ STC 178/2014 ].

    Conforme a dicha doctrina es necesario distinguir entre las alegaciones de los litigantes y las verdaderas pretensiones que se deben reflejar en el fallo de la resolución judicial que son las que pueden evidenciar el desajuste en el que aquélla puede incurrir. Así lo recuerda la STC 152/2015 al decir que "Es esencial, en este punto, la distinción efectuada en nuestra doctrina entre las meras alegaciones de los litigantes, que sólo pueden afectar a la motivación de la resolución, y las auténticas pretensiones formuladas, que son las únicas que pueden determinar un desajuste del fallo con aquellas -y, por ende, un vicio de incongruencia omisiva- ( SSTC 174/2004 , de 18 de octubre, FJ 3 ; 36/2006 , de 13 de febrero, FJ 3 , y 25/2012 , de 27 de febrero , FJ 3)".

    Siendo ello así y a esos efectos, el análisis de la existencia o no de incongruencia omisiva se desarrolla en los siguientes pasos "en primer lugar, si estamos ante verdaderas pretensiones (y no ante meras alegaciones), para dilucidar después, sólo si la respuesta al primer interrogante es afirmativa, si el silencio judicial puede interpretarse como un supuesto de desestimación tácita ( STC 8/2004, de 9 de febrero, FJ 4)" [ STC 152/2015 ].

    Partiendo de aquella doctrina, es evidente que en el presente caso, se ha producido esa incongruencia omisiva que denuncia la parte que recurre y que, aunque no le era exigible como elemento configurador del acceso al recurso de suplicación ( STS de 1 de marzo de 2017, rcud 2128/2015), hubiera podido solventar en otro momento, mediante una solicitud de complemento de sentencia para, con ello, solventar ese defecto y, de esa forma, evitar que nos encontremos en este momento procesal.

    En efecto, la sentencia de instancia había condenado en costas a la parte aquí recurrente, aplicando lo dispuesto en el art. 66.3 de la LRJS. Esta condena está vinculada a lo que judicialmente se decida sobre la pretensión de la parte actora de forma que, cuando se plantea el recurso de suplicación, la parte condenada que lo formula puede y debe combatir también ese extremo de la sentencia de instancia que, además, se refleja en su parte dispositiva con un pronunciamiento concreto y expreso.

    Al igual que respecto de otras pretensiones de la parte demandada, la sentencia objeto del recurso, en este caso la de suplicación y en el caso de la sentencia de contraste, la de instancia, no resolvieron los concretos motivos que, de estimarse, tendría reflejo en el fallo, ya para su estimación o su desestimación y esa omisión no cabe más que calificarla de incongruencia de la sentencia respectiva, tal y como decidió la sentencia de contraste.

    En modo alguno podemos considerar que la sentencia de suplicación dio una respuesta tácita al motivo y menos en el caso que nos ocupa cuando, claramente, la Sala de suplicación consideró que los motivos del recurso que le había formulado era cinco y no seis, como lo que realmente se contienen en el escrito de interposición del mismo.

NOVENO

Debate planteado en suplicación, en relación con la imposición de costa del art. 66.3 de la LRJS.

Llegados a este punto en el que se aprecia que la Sala de suplicación no resolvió el motivo sexto del recurso que le fue planteado, conforme al art. 228.2 de la LRJS, debemos dar respuesta all debate planteado en suplicación al resultar innecesario devolver las actuaciones a la Sala de lo Social para que resuelva el motivo omitido, pudiendo en este momento entrar a conocer del mismo, máxime cuando las partes, desde sus respectivas posiciones procesales, tanto en suplicación, e incluso ahora en el recurso de unificación de doctrina, han formulado sus respectivas alegaciones sobre aquel extremo, de manera que ninguna indefensión se les ocasiona, evitándose la dilación del proceso que se provocaría de tener que remitir las actuaciones a la Sala de lo Social del TSJ para que diera respuesta exclusivamente al motivo sexto del recurso de suplicación.

En efecto, no solo disponemos de lo planteado en vía de suplicación en el respectivo motivo y en el escrito de impugnación del mismo sino que, además, el último punto de contradicción que se plantea en el presente recurso es el relativo a la indebida imposición de costas por incomparecencia al acto de conciliación al no darse los requisitos del art. 66.3 de la LRJS. Por ello, esta Sala puede y debe resolver aquel debate no siendo necesario devolver las actuaciones a la Sala de suplicación para que, exclusivamente, se pronuncie sobre las costas en la instancia.

Pues bien, en el recurso de suplicación la parte aquí recurrente formuló el motivo sexto en el que, al amparo del art. 193 c) de la LRJS, denunciaba la infracción del art. 66.3 de la LRJS, oponiéndose a la condena en costas de la sentencia de instancia. Según dicha parte no es posible aplicar aquel precepto cuando las mercantiles a las que les ha sido aplicado no fueron convocadas al acto de conciliación. Por otro lado, alega que tampoco se puede imponer aquellas costas cuando la pretensión de la parte actora no ha sido estimada esencialmente, al no haberse accedido a la nulidad del despido ni a la indemnización de daños y perjuicios que se reclamaba.

El motivo debe ser desestimado, procediendo a confirmar la condena en costas que se realizó en la instancia, por cuanto que, tal y como dispone el art. 66.3 y 97.3 de la LRJS, las costas del proceso en la instancia solo procederán cuando concurra el supuesto allí contemplado y en este caso, esos requisitos concurren.

El art. 66 de la LRJS, al regular las consecuencias de la no asistencia al acto de conciliación o de mediación, en su apartado 3 dispone lo siguiente: "Si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación"

Este apartado recoge la imposición de costas en la instancia cuando concurran dos circunstancias: 1) incomparecencia al acto de conciliación sin causa justificada; y 2) que la sentencia que se dicte coincida esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación.

En la sentencia del Juzgado de lo Social, según se desprende de la misma, se procede a imponer las costas porque se ha estimado la demanda en lo esencial lo que, en principio, implica que se da por constada la ausencia injustificada al acto de conciliación.

Sobre la ausencia injustificada ya se pronunció esta Sala, en la sentencia de 7 de mayo de 2010, rcud 2248/2009, si bien tal extremo es ajeno al presente debate por cuanto que la parte recurrente en suplicación y ahora en casación, centra su discrepancia en la falta de estimación total de la demanda, considerando que se ha rechazado la nulidad del despido y la indemnización de daños y perjuicios que se reclamaba por la parte demandante y ello permite entender que no se ha estimado la demanda en lo esencial.

En orden a esa otra cuestión es cierto que no ha existido una estimación total de la demanda pero ello no es lo que permite liberar a la parte demandada, que no compareció al acto de conciliación por causas justificada, de las costas del art. 66 de la LRJS.

Lo que debe examinarse es si la pretensión de la demanda se ha estimado en lo esencial, en lo relevante, lo principal o sustancial. Y en este sentido hay que tomar en consideración que la parte actora planteaba en su demanda diversas y diferentes cuestiones, aunque todas ellas enlazadas. Una y relevante, es la existencia de relación laboral, negada por la demandada en todo momento. Otra, también trascendente, calificar la decisión de la demanda como despido, también negada por la parte demandada que, como aquí ha insistido, entendía que existía baja voluntaria. De esa última pretensión se derivaba la petición de calificación del despido, pidiendo la demandante que fuera declarado nulo, a lo que incorporaba una reclamación de indemnización de daños y perjuicios, o, subsidiariamente, improcedente. Finalmente, se hacía otra petición de responsabilidad de todas las codemandadas por concurrir grupo de empresas.

De todas estas pretensiones, la sentencia de instancia, así como la dictada en vía de suplicación, han estimado la existencia de relación laboral así como la de un despido, que ha sido calificado como improcedente, y también se ha declarado la existencia de grupo de empresas a efectos laborales que permitió estimar la condena solidaria. Lo único que se ha desestimado por las sentencias es la calificación de despido nulo y, por ende, la acumulada acción de indemnización de daños y perjuicios. Ante estas circunstancias no es posible considerar que la parte actora no haya obtenido una satisfacción en lo esencial de su pretensión cuando se le ha aceptado y estimado lo que es más importante y básico en el debate como es la existencia de relación laboral y de despido, sin las cuales no hubiera sido posible seguir conociendo de lo pedido en la demanda. La falta de estimación de la nulidad y la indemnización de daños y perjuicios en este caso no se presenta como pretensiones esenciales porque para entrar a conocer de ellas era exigible, como ya hemos dicho, que previamente se solventara la propia existencia del vínculo laboral, así como determinar su extinción por voluntad del empleador ya que sin estas estimaciones las pretensiones posteriores hubieran quedado vacías de contenido y, por ello, en este caso, y circunstancias, la calificación del despido carece de esa condición de pretensión esencial a los efectos del art. 66.3 de la LRJS

Por otro lado, en orden a que no fueron citados al acto de conciliación, no hay dato alguno del que obtener que, ciertamente ocurriera tal circunstancia cuando nada de ello consta en la sentencia de instancia y el documento que obra al folio 130 de las actuaciones, el acta de conciliación, pone de manifiesto que las ahora recurrentes fueron citadas a dicho acto, aunque es cierto que se indica que no se había recibido en ese momento el acuse de recibo de DIRECCION000. Pero esta circunstancia no puede identificarse como ausencia de citación cuando, impuestas las costas en la instancia, bien podía dicha parte recurrente en suplicación haber pedido que se revisara el hecho probado cuarto para dejar constancia de lo que en la suplicación alega, relativo a su falta de citación. Por tanto, y respecto de estas recurrentes debemos mantener el pronunciamiento en costas realizado en la sentencia del Juzgado de lo Social.

En consecuencia, debemos confirmar la condena en costas que se impuso por el Juzgado de instancia, al darse el presupuesto del art. 66.3 de la LRJS cuando permite aquella condena costas siempre y cuando la sentencia que en su día se dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación. Y, desde luego, la sentencia de instancia y la de suplicación que aquí se mantienen coinciden en lo esencial con lo pretendido en demanda.

NOVENO

Las precedentes consideraciones -oído el Ministerio Fiscal - llevan a la parcial estimación del recurso interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Social y, en consecuencia, por un lado, debemos apreciar la existencia de causas de inadmisión que en este momento procesal se transforman en causas de desestimación en los extremos antes indicados, y, por otro, al resolver el debate planteado en suplicación en relación con la condena en costas en la instancia, debemos desestimar lo allí planteado lo que, en definitiva y como se ha dicho anteriormente, provoca que deba confirmarse la sentencia recurrida.

Y a tenor del art. 228 de la LRJS, devuelváse a la parte recurrente en unificación de doctrina el depósito constituido para recurrir.

Sin imposición de costas ( art. 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Estimar parcialmente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Josefa García Lorente, en nombre y representación de las mercantiles DIRECCION000 y DIRECCION001.

2) Al resolver el debate planteado en suplicación, debemos confirmar la sentencia dictada el 15 de febrero de 2017, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 774/2016, interpuesto por DIRECCION000 y DIRECCION001, contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, en autos nº 9/2015, seguidos a instancia de Dª Crescencia, por despido, la cual se confirma.

3) Sin imposición de costas, con devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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