ATS 106/2020, 12 de Diciembre de 2019

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2019:14227A
Número de Recurso2261/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución106/2020
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 106/2020

Fecha del auto: 12/12/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2261/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA (Sección 3ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: CFSC/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2261/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 106/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Julián Sánchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 12 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Almería (Sección 3ª) dictó sentencia el 11 de marzo de 2019, en el Rollo de Sala nº 36/2017, tramitado como Procedimiento Sumario Ordinario 6/2017 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería, en cuyo fallo entre otros pronunciamientos disponía:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Ángel, en los siguientes términos:

1) Como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de abuso sexual de menor de edad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 2 años y 1 mes de prisión, junto con las penas accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Rosario., cualquiera que sea el lugar en el que ésta se encuentre, por tiempo de 4 años y prohibición de comunicarse con ella por el mismo tiempo, así como a la medida de libertad vigilada, a concretar en el momento procesal oportuno, por tiempo de 5 años.

2) Como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de abuso sexual de menor de edad con penetración, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 8 años de prisión, más las accesorias de inhabilitación absoluta, prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Rosario por tiempo de 18 años, cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por el mismo tiempo, así como a la medida de libertad vigilada, a concretar en el momento procesal oportuno, por tiempo de 10 años.

Asimismo, lo condenamos a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Rosario mediante el pago de 30.000 euros, con imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Hoyos Mencías, en nombre y representación de Ángel, alegando como motivos los siguientes:

i) Al amparo del art. 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ por infracción de precepto constitucional y vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

ii) Vulneración del derecho fundamental e infracción del precepto constitucional a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos en intereses legítimos, sin que, en ningún caso pueda producirse indefensión en relación con el art. 24.2 de la CE por lo que todos tiene derecho a la defensa con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa al amparo del art. 852 y entender infringido el art. 24.1 de la CE en relación con el art 850.1 de la LECrim por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la LECrim al haberse denegado una diligencia de prueba que se considera fundamental, necesaria y pertinente para la defensa y esclarecimiento de los hechos. (sic)

iii) Quebrantamiento de forma al amparo de lo preceptuado en el art. 850.3 y 4 de la LECrim por haberse negado el Presidente del Tribunal a que un perito respondiera en el plenario a una pregunta formulada cuyo contenido era de sumo interés para la defensa del interés de Ángel.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

Del mismo modo Rosario y Eva María, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Mar Monteoliva Ibáñez, presentó escrito de impugnación del recurso formulado de contrario, solicitando su inadmisión y subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se formula al amparo del art. 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ por infracción de precepto constitucional y vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia

  1. Sostiene que de las actuaciones no existe prueba de cargo de suficiente entidad que avale la autoría del recurrente respecto de los delitos de abuso sexual por los que ha resultado condenado.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    En cuanto a la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo así como la del Tribunal Constitucional, puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

    La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( STS 630/2016, de 14 de julio).

  3. La sentencia recurrida relata en los hechos probados, que "el procesado, Ángel es padre de Rosario. En fecha no determinada, pero habiendo cumplido ya ésta los 13 años de edad, aprovechando su ascendencia paterna sobre ella y que se encontraban a solas en su domicilio, sito en la C/ CAMINO000 n° NUM000 de la URBANIZACION000" de DIRECCION000 (Almería), con ánimo libidinoso le tocó el pecho con la mano mientras le decía "qué bonitas las tienes".

    Con la misma intención y en el mismo lugar, sobre las 13.30 horas del 19 de septiembre de 2015, estando con Rosario y su otro hijo, de 2 años, el procesado cogió de la mano a la primera y la condujo hasta su dormitorio. Una vez allí le dijo que le daría 100 euros si no decía nada y, después de dejar el dinero sobre una mesa, le bajó los pantalones y las bragas y la colocó sobre la cama de rodillas, quedando ella de espaldas al procesado y con los brazos apoyados en la cama. Acto seguido, aprovechando que la menor permanecía quieta, al tener su capacidad de decisión seriamente mermada por la relación de ascendencia del procesado sobre ella y por el deseo de obtener el dinero prometido, la penetró por vía vaginal.

    No consta acreditado que, aproximadamente un mes antes, estando a solas con Rosario. en el mismo lugar, el procesado metiera su mano por dentro de la parte delantera del pantalón de la menor y le tocara sus partes íntimas".

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes y admitida por el Tribunal de instancia; que la misma fue bastante a fin de fundar el fallo condenatorio; y, por último, que la Sala a quo valoró la totalidad de las referidas pruebas (tanto directas como indiciarias) con sujeción a las reglas de la lógica, la razón y a las máximas de experiencia lo que le permitió concluir que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en los términos expresados en el relato de hechos probados de la sentencia.

    Así en primer lugar la Audiencia consideró que la declaración de la menor en el plenario supera sin problema alguno los filtros jurisprudenciales necesarios para considerarla prueba de cargo suficiente.

    Señala el órgano a quo que, pese a que el acusado sostiene que la menor denunció los hechos objeto del procedimiento por represalia a la previa denuncia que éste había interpuesto frente a ella y que supuso el internamiento de ésta en un centro de reforma, la declaración de la víctima constituyó prueba suficiente.

    Así destacó que, pese al incidente, la menor mantuvo una relación normal con el padre durante meses, desplazándose incluso a su domicilio cuando le concedían un permiso en el centro de reforma. Así también lo expuso el procesado y lo refleja el contenido de las conversaciones de WhatsApp incorporados a los autos (folios 49 a 51). De todo ello la Sala deduce que no es razonable inferir que la menor inventó los hechos y que se los relató a sus cuidadoras para perjudicar a su padre.

    Por otra parte, el órgano quo valora que el testimonio de la menor fue percibido como verosímil tanto por su propio contenido y características como por quedar corroborado por elementos y datos externos. Rosario ofreció según el Tribunal, un relato coherente, claro, rico en detalles tanto modales como circunstanciales, situando los hechos en el tiempo y en el espacio.

    En relación con los incidentes los relató de manera semejante a como vienen recogidos en el factum de la sentencia recurrida, concluyendo el órgano a quo que presentaba visos de sinceridad habida cuenta de que la menor no sólo facilitó datos perjudiciales para el procesado sino también admitió otros comprometidos para ella. Es por estas razones por lo que la Sala expone que la menor respondió a las preguntas con seguridad, coherencia y contundencia a cuantas cuestiones aclaratorias le fueron planteadas sin rehuirlas lo que le lleva a considerar que el testimonio fue verosímil y convincente.

    Además, consideró la Audiencia que el relato de la menor estuvo corroborado por diversos elementos que reforzaban aún mas su credibilidad. Así destaca en primer lugar, el modo en el que afloraron los hechos. Las educadoras de Rosario. le detectaron un estado de ánimo extraño y tras relatarle la menor lo ocurrido, acudieron a denunciarlo comunicándoselo a la madre de la menor. También por la declaración de la madre de Rosario, quien confirmó que la menor le relató los hechos después de desplazarse de forma urgente hasta el centro de menores a requerimiento de los responsables. Por otra parte, de los mensajes de WhatsApp que intercambiaron el padre y la menor después de los hechos obrantes a los folios 49 a 54, que avalan el relato de cargo.

    También valoró el Tribunal de instancia el informe emitido por la fundación Márgenes y Vínculos obrante a los folios 159 a 171 de las actuaciones, ratificado por sus autoras en el acto del juicio oral, que concluye que el testimonio de la menor es probablemente creíble. Estas peritos aclararon en el plenario que apreciaban coherencia en el relato de la menor, corroborando de este modo la percepción del Tribunal respecto a su credibilidad.

    Por último, la Sala de instancia también destacó la persistencia en la incriminación, debido a la ausencia de ambigüedades ni contradicciones al relatar los hechos, dando siempre una misma versión sobre los mismos en lo esencial.

    Frente a esta prueba de cargo al Sala considera que la declaración del acusado, quien negó los hechos, no era creíble, no solo por la contundencia y consistencia del testimonio de cargo sino porque además las explicaciones vertidas por él acerca de la conversación mantenida con su hija después de los hechos a través de la aplicación de WhatsApp resultaron absurdas.

    Por todo ello cabe concluir que, conforme a lo ya señalado ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resulta corroborada por la testifical, la documental y la pericial expuesta, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración.

    Conforme a lo expuesto procede pues la inadmisión de este motivo de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso se formula por vulneración del derecho fundamental e infracción del precepto constitucional a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos en intereses legítimos, sin que, en ningún caso pueda producirse indefensión en relación con el art. 24.2 de la CE por lo que todos tiene derecho a la defensa con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa al amparo del art. 852 y entender infringido el art. 24.1 de la CE en relación con el art 850.1 de la LECrim por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la LECrim al haberse denegado una diligencia de prueba que se considera fundamental, necesaria y pertinente para la defensa y esclarecimiento de los hechos. (sic).

  1. Denuncia, en síntesis, la denegación de la prueba consistente en que se librara oficio a la fundación Márgenes y Vínculos a fin de que se remitiera a la Sala todas las notas originales y videos de las entrevistas que han tenido lugar entre las psicólogas, la menor y su madre.

  2. La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por el artículo 792 cuando se trate de Procedimiento Abreviado. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

    Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS 1591/2001, de 10 de diciembre y STS 976/2002, de 24 de mayo); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión ( STS 1289/1999, de 5 de marzo); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica ( STS 1090/2003, de 21 de julio).

  3. Trasladando la anterior doctrina al caso que nos ocupa el motivo debe ser inadmitido.

    La práctica de la prueba propuesta, cuya pertinencia fue rechazada por el Tribunal, deviene en todo caso en innecesaria, tal y como resolvió el Tribunal a quo. La ratificación y declaración de la psicóloga pericial que entrevistó a la menor en el acto del plenario, y las preguntas que sobre su informe se le realizaron, entre ellas las fuentes que le sirvieron de base para su realización, confirman, en efecto, que la prueba no era necesaria. El informe pericial y las conclusiones alcanzadas en el mismo, como señala la Sala de instancia, implican que dicho órgano entre ya a valorar las fuentes a través de las cuales este informe se realiza.

    A ello, además hay que añadir la suficiencia probatoria alcanzada con la declaración de la menor, los restantes testigos y las peritos, por lo que no consta que si se hubiera llevado a cabo la práctica de la prueba propuesta por la defensa, el fallo hubiera podido ser alterado.

    Es por todo lo anterior por lo que podemos concluir que no concurren los requisitos jurisprudenciales exigidos para poder admitir dicho motivo casacional.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El tercer motivo se formula por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.3 y 4 LECrim por haberse negado el presidente del Tribunal a que un perito respondiera a una pregunta formulada por esta defensa y cuyo contenido era de sumo interés para la defensa de los intereses del acusado.

  1. Sostiene que la pregunta que la defensa realizó a las psicólogas acerca de si tenían conocimiento, en el momento de realizar su informe sobre los hechos del procedimiento, de un episodio sufrido con anterioridad a los mismos que versaba sobre la interposición de una denuncia por abusos sexuales sobre la menor, supone una merma de los intereses del acusado.

  2. Es aplicable en la doctrina expuesta en el motivo anterior de la presente resolución a la que expresamente nos remitimos.

  3. El motivo no puede ser acogido

Resulta evidente que la cuestión a la que se reduce el motivo planteado era improcedente, pues entrañaba que las peritos, que habían emitido informe sobre los parámetros de credibilidad de la víctima y sobre sus características psicológicas, contestaran sobre si tenían conocimiento o no de hechos ajenos al objeto de la pericia.

Por lo demás, la defensa del recurrente, con excepción de esta cuestión, pudo interrogar a las peritos libremente, sin que se le denegase ninguna otra pregunta.

Por todo ello, no puede estimarse que al recurrente se le denegara arbitrariamente la pregunta señalada ni que se le deparara un menoscabo cierto y palpable en sus capacidades defensivas.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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