ATS, 29 de Enero de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:705A
Número de Recurso5195/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución29 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/01/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5195/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 5195/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 29 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Pablo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 26 de octubre de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 639/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 316/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Coslada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Elena Beatriz López Macías, en nombre y representación de Mutua Madrileña, presentó escrito de fecha 5 de enero de 2018 personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª M.ª del Mar Elipe Martín, sustituida por el procurador D. Juan Antonio Velo Santamaría, en nombre y representación de D. Pablo presentó escrito de fecha 11 de enero de 2018 personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de noviembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 16 de diciembre de 2019, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión del recurso, puesta de manifiesto, entendiendo que cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. Mediante escrito enviado el 29 de noviembre de 2019, la parte recurrida muestra su conformidad con la inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto tiene por objeto una sentencia dictada en juicio ordinario, en el que se reclamaba el cumplimiento del contrato de seguro y, en consecuencia, se indemnizase en la cantidad de 43.079 euros correspondiente al valor atribuido al vehículo propiedad del actor y siniestrado totalmente, más los intereses del art. 20 LCS y las costas. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

La parte recurrente, en su escrito de interposición, en base al art. 477.2. 3.º LEC, formula recurso de casación que articula en un único motivo dividido en tres apartados.

En el primero se alega la infracción de los arts. 1281, 1284 y 1286 CC sobre interpretación de los contratos, así como de los arts. 66.2 y 68.1 del TR de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Se argumenta acerca de la vulneración de los citados artículos, en tanto en cuanto, la sentencia recurrida, pese a declarar probado que el vehículo asegurado era propiedad del recurrente, no estima que estuviera matriculado en la misma fecha en que suscribió la póliza, de manera que cuando la sentencia recurrida desvincula tal elemento del contenido del contrato está realizando una interpretación contraria a lo dispuesto en los arts. 1281, 1284 y 1286 CC.

En el apartado segundo se alega la infracción del art. 26 LCS y del art. 2 del TR de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial en cuanto a la acreditación del valor del vehículo asegurado discrepando de la sentencia recurrida en cuanto concluye que no se ha acreditado el valor del vehículo, cuando su valor resulta de la póliza de seguro, que incluye precisamente este valor en la indemnización y la prima. Y en el tercero, argumenta que la sentencia recurrida incurre en infracción de la jurisprudencia de esta sala sobre la revisión en casación de la interpretación efectuada por los tribunales de instancia cuando esta resulta irracional o ilógica ya que, en opinión del recurrente, siendo un requisito esencial para la circulación de los vehículos de motor que estén obligatoriamente matriculados por su titular, la única interpretación posible de la póliza de seguro suscrita es que el vehículo estuviera matriculado desde la misma fecha de la póliza y ello porque de lo contrario se infringiría el TR de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad que establece que para poder circular es necesario que el vehículo se halle matriculado, debiendo indemnizarse el valor venal del vehículo. A la vista de lo anterior concluye que la interpretación llevada a cabo en la sentencia recurrida es revisable en casación al ser la realizada manifiestamente irracional e ilógica, citando al respecto como fundamento del interés casacional que alega las SSTS n.º 482/2017 de 20 de julio de 2017, 325/2017 de 24 de mayo, 184/2017 de 14 de marzo.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto, ha de ser inadmitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de fecha 27 de noviembre de 2019, porque incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, por acumulación de infracciones y cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivos y falta de respeto a la valoración de la prueba.

El escrito de interposición del recurso incumple los requisitos formales exigidos en materia de recursos extraordinarios, recogidos por la doctrina de esta sala que se encuentra en las SSTS Pleno núm. 459/2014, de 10 de septiembre de 2014; la n.º 546/2016, 16 de septiembre; n.º 749/2016, de 22 de diciembre; n.º 121/2017, de 23 de febrero, y n.º 232/2017, de 6 de abril. El recurso de casación, exige una estructura diferente a la de un mero escrito de alegaciones, con expresión de motivos estructurados en encabezamiento y desarrollo. Tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza, como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente sin poder formularse submotivos dentro de cada motivo. A su vez cada motivo constará de un encabezamiento y un desarrollo. El encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, lo que exige expresión de la concreta norma jurídica sustantiva en cuya infracción se funda el motivo, un breve el resumen de la infracción cometida expresando cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada, y en su caso la modalidad del interés casacional invocada, siendo objeto del desarrollo la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso.

En el presente caso, la parte recurrente incumple lo anterior en cuanto su recurso no respeta la estructura antes expuesta. La parte recurrente articula su recurso en un único motivo que a su vez divide en tres submotivos en los que alega acumuladamente varios preceptos de interpretación contractual del CC junto con otros de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad que nada tienen que ver con lo anterior. Además cita acumuladamente la infracción de distintos artículos de interpretación contractual que, como se sabe, contienen reglas de interpretación diferentes, habiendo mantenido esta sala con reiteración la necesidad de concretar la regla de interpretación que se tenga por infringida. Esta sala (entre otras en STS 748/2015 de 30 de diciembre) ha dicho que el primer requisito para poder revisar en casación la interpretación del contrato hecha por el tribunal de instancia es que en la formulación del motivo y su desarrollo no se mezclen distintas reglas de interpretación (p.ej. STS 23-10-2009 en rec. 956/07).

También esta Sala Primera tiene dicho que las normas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 conforman un conjunto complementario y subordinado, entre las que tiene preferencia la contenida en el párrafo primero del artículo 1281, de modo que procede estar a la interpretación literal del contrato cuando no existan dudas sobre la intención de las partes y solo entrarán en juego el resto de las reglas de esta naturaleza cuando, por falta de claridad, no sea posible la determinación de cuál fue su intención; por ello, la preferencia de la pauta contenida en el primer párrafo del referido precepto sobre las restantes excluye su simultánea vulneración y no es admisible la invocación conjunta, dentro de un mismo motivo de casación, de dos o más de las normas citadas, ni la mención del artículo 1281, sin especificar cuál es el párrafo que se considera vulnerado, tal y como hace la recurrente en su escrito de interposición.

Pero es que además se incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso a recurso de casación entendiendo esta sala que la parte no cuestiona propiamente la interpretación del contrato sino la valoración de la prueba.

La STS 445/2018, de 12 de julio, recuerda la doctrina reiterada de esta sala, según la cual:

"la valoración de la prueba impugnada por la vía del art. 469.1.4.º LEC debe afectar a la encaminada a la fijación de hechos sobre los que se proyecta la valoración jurídica, pero no puede afectar a la valoración jurídica ( sentencia 613/2015, de 10 de noviembre, con cita de otras muchas anteriores) [...] La labor de interpretación del contrato requiere, en primer lugar, la determinación de los hechos que deben interpretarse: qué declaraciones de voluntad emitieron las partes, qué se dijo, qué se escribió, qué conducta se ha tenido, etc. El establecimiento de los hechos es una tarea previa a la de la interpretación que suscita, sobre todo, problemas de prueba ( arts. 281 y ss. LEC). La segunda tarea, propia de la interpretación, trata de averiguar el sentido de la voluntad contractual y, a continuación, de calificarla, para atribuirle su verdadera naturaleza jurídica, lo que constituye una valoración jurídica, susceptible de revisarse, cuando proceda, en el recurso de casación".

En el caso que nos ocupa la Audiencia, no realiza ninguna interpretación del contrato ni mucho menos resulta esta errónea o ilógica, sino que tras valorar la prueba, concluye que la parte no ha acreditado en qué fecha se matriculó el vehículo siniestrado, ya que si bien la parte recurrente alega que se matriculó el 14 de junio de 2007 no se acredita tal extremo, pues no ha aportado documento que lo corrobore, ya que el hecho de que el turismo se asegurase el 13 de junio de 2007 no justifica que se matriculase entonces. De esta forma, no habiendo acreditado la parte que el turismo se matriculó no más de un año antes a la fecha del siniestro (30 de abril de 2008) no puede reclamar el precio de adquisición sino que la indemnización lo sería por el valor venal del vehículo en la fecha del accidente según lo establecido en la póliza. Ahora bien, la sentencia recurrida, en cuanto a este extremo, dispone que la parte recurrente no solo no efectúa solicitud alguna en tal sentido sino que tampoco ha justificado tal valor ni ha aportado base alguna para poder determinarlo, por lo que ante tal falta de prueba, la demanda debe ser desestimada.

La parte articula su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida sin impugnarla a través del pertinente recurso extraordinario por infracción procesal, no siendo admisible articular un motivo de casación para conseguir tal finalidad.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pablo contra la sentencia dictada con fecha 26 de octubre de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 639/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 316/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Coslada.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución, a las partes personadas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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