ATS, 15 de Enero de 2020

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2020:650A
Número de Recurso151/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/01/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 151/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 151/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 15 de enero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 36 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 1421/17 seguido a instancia de D. Eliseo contra Liconsur SL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 31 de octubre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de diciembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Óscar F. Hernanz Romera en nombre y representación de Liconsur SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema debatido se centra en decidir si el despido es discriminatorio por discapacidad, teniendo en cuenta que el actor había comenzado a prestar servicios el 16 de noviembre de 2015, mediante contrato de temporal de personas con discapacidad de 1 año de duración, que fue prorrogado a su término por otro año más, iniciando el actor un proceso de incapacidad temporal (IT) derivado de enfermedad común el 18 de abril de 2017 en el que permanecía a la fecha del juicio (y de la sentencia de instancia), procediendo la empresa a comunicarle la extinción del contrato el 16 de noviembre de 2017 por expiración del tiempo convenido.

La sentencia de suplicación impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 31 de octubre de 2018 (R. 663/2018), confirma la dictada en la instancia que estimó la demanda de despido y declaró nula dicha decisión empresarial, por considerar que el despido se debió a la situación de IT en la que permanecía el actor, ya que en el momento de la extinción del contrato la empresa continuaba con la misma actividad que motivó la contratación del actor, y que por tanto seguía necesitando de personal auxiliar de servicios. El despido, por tanto, se produjo por causa de discriminación debido a incapacidad "duradera" del trabajador, de acuerdo con la doctrina del TJUE que cita.

SEGUNDO

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina, seleccionando de contraste a instancia de esta Sala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de marzo de 2018 (R. 11/2018).

En el caso resuelto por dicha resolución el trabajador sufrió un accidente de trabajo el 1 de febrero de 2017, causando en esa fecha baja por IT por fractura de olecranon, con una duración estimada de 122 días. El actor fue dado de alta el 10 de febrero de 2017, causando nuevamente baja por IT derivada de contingencias comunes el 13 de febrero de 2017, por epicondilitis lateral con una duración estimada 34 días, y el último parte de confirmación de IT antes del despido se emitió el 17 de marzo de 2017, con una duración estimada de 47 días. El despido se produjo el 21 de marzo de 2017 y se motivó en el descenso continuado y voluntario de su rendimiento.

La sentencia declara el despido improcedente y no nulo en aplicación de la doctrina del TJUE porque "analizado el carácter "duradero" de la limitación en la fecha en la que se adopta contra él el acto presuntamente discriminatorio, la Sala considera que su situación se presenta como bien delimitada en cuanto a su finalización a corto o medio plazo (en ningún caso largo), sin que pueda considerarse que un restablecimiento proyectado en 47 días es calificable como un supuesto que pueda prolongarse significativamente antes del restablecimiento del trabajador".

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016), 17/04/2018 (R. 2793/2016), 19/04/2018 (R. 629/2016), 24/04/2018 (R. 2107/2016), 26/04/2018 (R. 1490/2016) entre otras muchas.

Así, ambas sentencias aplican la doctrina del TJUE establecida en la STJUE 11 abril 2013, Caso Ring (Danmark), Asuntos acumulados C-335/11 y C-337/11); STJUE 18 diciembre 2014, Caso Fag, Asunto C-354/13; y STJUE 1 diciembre 2016, Caso Daouidi, asunto C-395/15, entre otras, y llegan a conclusiones distintas al ser diversos los hechos que examinan. Porque en la sentencia recurrida el actor sufre un proceso de IT el 18 de abril de 2017 que se prolonga más allá de la fecha de la sentencia impugnada (de 12 de marzo de 2018), mientras que en la sentencia de contraste la incapacidad del interesado presentaba una perspectiva bien delimitada en cuanto a su finalización a corto-medio plazo (47 días), y dicha incapacidad en la fecha del despido no consta que pudiese prolongarse significativamente antes del restablecimiento del trabajador.

TERCERO

Por otra parte, la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que puedan inadmitirse por falta de contenido casacional los recursos que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por la Sala IV del Tribunal Supremo, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Así, entre otras, las TS 4-12-18 Rec 3559/16 y 5-12-18 Rec 2658/17.

Eso es lo que sucede en este caso habida cuenta de la doctrina de la Sala que recopila la STS 15/03/2018 (R. 2766/2016) y las que en ella se citan.

CUARTO

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones presentado por la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € en favor de cada recurrida personada y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Óscar F. Hernanz Romera, en nombre y representación de Liconsur SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 663/18, interpuesto por Liconsur SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid de fecha 12 de marzo de 2018, en el procedimiento nº 1421/17 seguido a instancia de D. Eliseo contra Liconsur SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € en favor de cada recurrida personada y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR