ATS, 21 de Enero de 2020

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2020:635A
Número de Recurso1888/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/01/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1888/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1888/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 21 de enero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2018, en el procedimiento nº 1121/15 seguido a instancia de D. Roberto contra Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 14 de marzo de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de abril de 2019 se formalizó por el letrado D. José Antonio Albarracín Vílchez en nombre y representación de D. Roberto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

En relación con la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 14 de marzo de 2019 (R. 1259/2018), ésta revoca la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Almería, de fecha 7 de febrero de 2018, que estimó la demanda presentada por el hoy recurrente, contratado como fijo discontinuo, frente al SEPE, Sentencia que reconoce el derecho al nacimiento de la prestación por desempleo desde el día 27 de junio de 2015, esto es, a partir del día siguiente al cese en la prestación de servicios por finalización de la campaña hortofrutícola.

La parte recurrente ha venido prestando servicios para la empresa SAT Costa de Almería (sustituida la denominación de la Empresa en el Fundamento Jurídico TERCERO de la sentencia de suplicación por "COSTA DE NÍJAR S.A.T."), con la categoría profesional de mozo de almacén, en la modalidad contractual de trabajador fijo discontinuo. Tras finalizar la campaña hortofrutícola, el día 26 de junio de 2015, el trabajador solicitó prestación de desempleo aportando certificado de la empresa en el que se acreditaba 289 días cotizados y cero (0) días de vacaciones pendientes de disfrutar.

Por Resolución del SEPE, accediendo a lo solicitado, se reconoce un periodo de prestaciones mediante Resolución a partir del día 13 de julio de 2015 y se desestima la reclamación previa presentada por dicho trabajador. Contra la Resolución del SEPE, se presenta demanda, con fundamento en el art. 222.4 LEC, pues el actor en un supuesto análogo al aquí planteado, en el año 2012, obtuvo una sentencia favorable del Juzgado de los Social núm. 3 de Almeria (20/03/2014), que fue recurrida por el SEPE y el propio STSJ de Andalucía, con sede en Granada, de 17 de julio de 2014 (Recurso 1170/14), desestimó el recurso del SEPE y confirmó la sentencia de instancia, esto es, el derecho a percibir la prestación de desempleo a partir del siguiente al del cese de la actividad.

Contra esta sentencia de instancia, el SEPE interpone recurso de suplicación, y a pesar de que la cantidad reclamada asciende sólo a 703,97€, la Sala de Suplicación admite su tramitación, no por razón de la cuantía, sino por afectación general. En este caso, la Sala del TSJ de Granada, a diferencia de anteriores resoluciones de la mencionada Sala, cambia el sentido del fallo y falla en el sentido de "revocar la sentencia de instancia", esto es, la del Juzgado de lo Social núm. 4 de Almería de 7/02/2018, asumiendo la posición jurídica expuesta por el SEPE que, de modo sucinto, se afirma que la cotización de estos trabajadores fijos discontinuos " incluye cotización por vacaciones, festivos y descanso semanal por aplicación del coeficiente 1,33 de acuerdo con la referida orden ministerial de 1991; de este modo, el nacimiento del derecho a la prestación debe surgir una vez haya finalizado el periodo por el que realmente se ha cotizado, incluida la parte correspondiente a las vacaciones, festivos y descanso semanal".

TERCERO

En relación con la sentencia de contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 29 de septiembre de 2011 (R. 1497/11), el trabajador viene prestando servicios por cuenta de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, con categoría profesional de Ordenanza. Su jornada laboral se extiende 08.00 horas hasta las 15.00 horas y de 10.00 horas hasta las 17.00 horas, en semanas alternas.

En la sentencia de instancia, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Almería desestima a la demanda y absuelve a la demandada de la pretensión de percibir el complemento de trabajos por turnos que asciende a 1982,24€ por el período septiembre de 2008 hasta agosto de 2009. Como fundamento de su petición, el recurrente alega el art. 222.4 LEC y no aplicación del art. 26 del Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía. En este sentido, la sentencia de contraste hace constar que al trabajador se le había reconocido, mediante sentencias de los Juzgados de lo Social núm. 1 y núm. 4 de Almería, que " le fue reconocido a la actora dicho complemento de turnicidad por los períodos octubre de 2004 a septiembre de 2005, octubre 2006 a septiembre de 2007 y octubre 2007 a septiembre de 2008, sentencia que han adquirido firmeza...".

Por respeto a las sentencias dictadas en el pasado por el mismo concepto y al mismo trabajador, se estima la excepción de cosa juzgada positiva, a sabiendas que esta misma Sala, reza la Sentencia, ha denegado para idéntico horario y otro puesto de trabajo que se tenga derecho a su consideración como una modalidad de trabajo a turno. Así pues, solo en aras de la coherencia y la seguridad jurídica la Sala lleva al reconocimiento del complemento de turnicidad al trabajador.

CUARTO

Posible falta de contradicción entre las sentencias controvertidas derivada de la propia dinámica de los efectos de cosa juzgada entre ambas sentencias. En efecto, en la sentencia de contraste, se suceden fallos, en reclamación de cantidad, por distintos periodos sucesivos bajo los efectos de la cosa juzgada material positiva. En cambio, en la sentencia recurrida, se reconoce expresamente un cambio de criterio en la doctrina de la Sala de Suplicación sobre la cuestión ya resuelta en años anteriores. Es, precisamente, este cambio de criterio de la Sala en la sentencia recurrida, que no se produce en la sentencia de contraste, lo que ocasiona la falta de contradicción en los términos exigidos por el art. 219 LRJS y que los fallos sean distintos, pero no contradictorios.

QUINTO

A resultas de la Providencia de 28 de noviembre de 2019 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha de 10 de diciembre de 2019. Alegaciones en las que se persiste sobre la admisibilidad del recurso y de las pretensiones de la demanda inicial. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Antonio Albarracín Vílchez, en nombre y representación de D. Roberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 14 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 1259/18, interpuesto por Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Almería de fecha 7 de febrero de 2018, en el procedimiento nº 1121/15 seguido a instancia de D. Roberto contra Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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