STSJ Andalucía 692/2019, 14 de Marzo de 2019

PonenteBEATRIZ PEREZ HEREDIA
ECLIES:TSJAND:2019:1803
Número de Recurso1259/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución692/2019
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Sentencia número: 692/19

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA

ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS

-Magistrados- En la Ciudad de Granada, a 14 de marzo de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 1259/18, interpuesto por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Almería de fecha 7 de febrero de 2018 en Autos número 1121/15 sobre DESEMPLEO, en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social número 4 de Almería tuvo entrada demanda interpuesta por DON Apolonio contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL.

SEGUNDO

Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 1121/15 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 7 de febrero de 2018 que contenía el siguiente fallo:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Apolonio frente a SEPE, reconociendo su derecho al nacimiento de la prestación por desempleo desde el día 27 de junio de 2015 en los restantes términos de la resolución impugnada y condenando a la demandada a estar y pasar por ello, con todos los efectos legales inherentes".

TERCERO

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" 1º .- El actor, Apolonio, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa SAT Costa de Almería, con la categoría profesional de mozo de almacén, con la condición de trabajador f‌ijodiscontinuo.

  1. .- Al cese de la campaña hortofrutícola, el día 26 de junio de 2015 solicitó prestación de desempleo al SEPE, presentando certif‌icado de empresa acreditativo de 289 días cotizados y 0 días de vacaciones pendientes de disfrutar.

    Por resolución del SEPE estimatoria del derecho se reconoció un período desde el día 13 de julio de 2015.

  2. .- Interpuesta reclamación previa por la actora, fue desestimada.

  3. .- Mediante sentencia f‌irme de fecha 20 de marzo de 2014 se estimó la demanda del actor frente a SEPE y se le reconoció el derecho a que el período de prestación de desempleo se iniciara el día siguiente en el cese en la prestación de servicios".

CUARTO

Notif‌icada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.

QUINTO

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la sentencia dictada en la instancia se estima la demanda en la que el actor pide que se reconozca su derecho al nacimiento de la prestación de desempleo desde el día 27 de junio de 2015, día siguiente al cese en la prestación de servicios por cese de campaña, y no una vez que se consideran agotadas las vacaciones, basándose aquella en el instituto de la cosa juzgada material en su vertiente positiva, al existir sentencia f‌irme que así lo reconoce en relación a campaña anterior.

Se recurre en suplicación por el SEPE reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado

  1. del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El actor ha impugnado el recurso.

SEGUNDO

En primer lugar, procede entrar a analizar si contra la sentencia de instancia cabe formular recurso de suplicación, circunstancia que apoya la parte recurrente y niega la parte actora recurrida y que, en cualquier caso, sería revisable de of‌icio.

Pues bien, según la parte demandante, la cuantía de lo reclamado se contraería a 703,97 euros, correspondiente a 17 días de prestación, por reclamarse que la prestación de desempleo reconocida comience su devengo al día siguiente del cese en la prestación de servicios y no desde que se entienda f‌inalizado el disfrute de las vacaciones. El SEPE sostiene, por el contrario, que estaríamos ante un supuesto de afectación general, por lo que, con independencia de la cuantía sí tendría esta causa acceso a la suplicación.

En efecto, tal y como concreta el SEPE en su recurso, esta cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala en múltiples ocasiones, habiéndose pronunciado a favor del acceso al recurso de las sentencias que resuelven esta misma controversia jurídica en sentencias como la invocada en el propio recurso, esto es, la recaída en el Rec nº 1694/2014, de 4 de diciembre de 2014, según la cual, el recurso debía de ser admitido, dada la notoria afectación que proyecta la controversia planteada, al afectar a todos los trabajadores incluidos en el sistema especial de cotización de frutas y hortalizas e industria de conservas y vegetales, que prestan sus servicios como f‌ijos discontinuos, para las distintas campañas de recogida y conservación de las frutas y hortalizas, centrándose la discusión en determinar si la prestación de desempleo debe comprender desde el día siguiente al cese en la actividad o bien, lo será desde el día siguiente a la f‌inalización de las vacaciones, cuando ha existido cotización por aquellas, en aplicación del coef‌iciente de 1'33 a los días de trabajo efectivo, como indica el artículo 6 de la Orden Ministerial de 30 de mayo de 1991, con el f‌in de incluir la parte proporcional de vacaciones, festivos no recuperables y de descanso semanal; excediendo los días cotizados a los días naturales de contratación.

Por lo tanto, como ya dijimos entonces, entendemos que el recurso debe ser admitido, dada la notoria afectación que proyecta la controversia planteada.

TERCERO

Dicho esto, en el recurso se pide, en relación con la modif‌icación del relato de hechos probados, lo siguiente:

  1. - Que en el hecho probado primero se sustituya el nombre de la empresa "SAT Costa de Almería", por el de "COSTA DE NÍJAR S.A.T." y que se adicione un nuevo párrafo del siguiente tenor literal: "Durante la campaña hortofrutícola 2014/2015 permaneció de alta en la empresa COSTA DE NIJAR S.A.T desde el 14/08/2014 al 26/06/2015 (317 días), habiendo cotizado un total de 333 días resultado de multiplicar los días trabajados (250) por el coef‌iciente de 1,33, con el f‌in de incluir los días de vacaciones, festivos no recuperables y de descanso semanal en aplicación del art. 6 de la Orden ministerial de 30 de mayo de 1991, por la que se regulan los Sistemas Especiales de Frutas y Hortalizas e Industria de Conservas Vegetales dentro del Régimen general de la Seguridad Social.

    Los días cotizados exceden en 16 el periodo natural de duración del contrato", lo funda en los folios núm. 43 y 44 de la documental, vida laboral del actor.

  2. - Que se suprima del hecho probado segundo el siguiente texto: "presentando certif‌icado de empresa acreditativo de 289 días cotizados y 0 días de vacaciones pendientes de disfrutar", lo funda igualmente en los folios 43 y 44, vida laboral del actor.

  3. - Que se adicione al hecho probado cuarto el siguiente texto: "Dicha sentencia se refería a la prestación por desempleo que fue reconocida al actor a consecuencia de su baja en la empresa SAT Costa de Níjar el 30-06-2012 ", lo funda en los folios 24 y 25 de los autos, documental en la que se contiene el relato fáctico de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería el 20-03-2014 .

    Se estiman dichas peticiones de revisión fáctica al responder a la realidad según se deduce de los documentos invocados al efecto.

TERCERO

Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando que incurre la sentencia impugnada en infracción por aplicación indebida del art. 222.4 LEC, así como infracción por inaplicación, del apdo 3 del art.209 y del apdo 4 del art. 210, ambos del entonces vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio (LGSS) en relación con el art. 6 de la Orden Ministerial de 30 de mayo de 1991, por la que se regulan los Sistemas Especiales de Frutas y Hortalizas e Industria de Conservas Vegetales dentro del Régimen general de la Seguridad Social, así como la infracción del art. 38 ET e, infracción de la propia Jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada en unif‌icación de doctrina en Sentencias de fecha 13 de mayo y 14 de junio del año 2002 .

En primer lugar, debemos entrar a analizar si la aplicación del efecto de la cosa juzgada material en su aspecto positivo en el que basa la sentencia ahora combatida la estimación de la pretensión actora ha sido correcta.

Pues bien, el Tribunal Supremo en sentencias tales como la Sentencia de 5 junio 2012 (RJ 2012\8330) ha dejado dicho que: "el efecto positivo de la cosa juzgada, que regula el art. 222.4. de Ley de Enjuiciamiento Civil, se conf‌igura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual lo decidido por la resolución dictada con carácter f‌irme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en el segundo cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre las partes de los...

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