STS 117/2020, 30 de Enero de 2020

PonenteISAAC MERINO JARA
ECLIES:TS:2020:227
Número de Recurso6175/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución117/2020
Fecha de Resolución30 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 117/2020

Fecha de sentencia: 30/01/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6175/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/01/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: LMR

Nota:

R. CASACION núm.: 6175/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 117/2020

Excmos. Sres.

D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Jesús Cudero Blas

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 30 de enero de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 6175/2018, promovido por la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que le es propia, contra la sentencia de 19 de julio de 2018, dictada por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 2536/2017.

Comparece como parte recurrida el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado.

No comparece don Jose Miguel, pese a haber sido emplazado en legal forma.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.

  1. El presente recurso de casación se interpuso por la Junta de Andalucía contra la sentencia de 19 de julio de 2018, dictada por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, estimatoria del recurso contencioso administrativo núm. 2536/17 deducido por don Jose Miguel frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, de 19 de mayo de 2017, que desestimaba la reclamación realizada contra la liquidación NUM000 practicada en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados por importe de 1.226,95 euros, por la Oficina liquidadora de Carmona.

  2. La anterior liquidación provisional se realizó con objeto de la instrucción de un expediente de comprobación sobre la autoliquidación realizada por el ahora recurrido, don Jose Miguel, con ocasión de la extinción del condominio sobre un inmueble, finca rústica, identificada catastralmente como subparcela " NUM001" de la parcela NUM002 del polígono NUM003 del sitio de la DIRECCION000, pendiente de inscripción en el Registro de la Propiedad de Carmona mediante escritura de fecha 16 de enero de 2015 autorizada por el notario don José María Manzano Gómez, en la que se tuvo como base imponible la cantidad de 24.642 euros, y por la que no se efectuó ingreso alguno por entender que la operación se encontraba exenta de gravamen. Instruido el mencionado expediente de comprobación, le fue fijado al inmueble un valor de 77.048,19 euros, tenidos en cuenta los valores catastrales tanto del suelo como de las construcciones que se encuentran en la finca, procediéndose a practicar la liquidación del impuesto fijando como base imponible una cantidad igual a ésta en la que se valoraba el inmueble, y que arrojaba un saldo pendiente a ingresar de 1.226,95 euros.

  3. Interpuesto recurso de reposición contra la anterior liquidación con fecha 11 de octubre de 2016, que fue desestimado el día 28 del mismo mes. Presentada reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico administrativo Regional de Andalucía, éste resolvió el 19 de mayo de 2017 que la valoración del inmueble realizada por la administración resultaba conforme a derecho y, por tanto, confirmó liquidación. Mediante escrito de 28 de septiembre de 2017, la representación procesal de don Jose Miguel interpuso recurso Contencioso- Administrativo ante la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. La sala de instancia estimó el recurso por Sentencia de fecha 19 de julio de 2018 en la que reproducía en su fundamento jurídico cuarto los pronunciamientos realizados por esa misma Sala con ocasión de otros recursos sobre la misma materia:

"CUARTO.- [...] "La división de la cosa común es un derecho de los condóminos, establecido en el art. 1062 del Código Civil, mediante el cual se puede producir la extinción del condominio, y una de las formas de extinción es la adjudicación a uno de los partícipes, con compensación de lo que se considera el exceso de adjudicación con una cantidad en metálico a los demás copartícipes. Puede ser que materialmente se produzca una transmisión, pero jurídicamente no puede tener efecto como tal transmisión, pues el derecho que se adquiere con la adjudicación ya se poseía globalmente con la situación de proindiviso, por lo que la adjudicación no puede tener efectos tributarios. En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1999 cuando afirma que: "Y, por último y, en tercer lugar, porque no puede tacharse de errónea la doctrina seguida por la sentencia recurrida. Esta Sala, aun en supuestos no estrictamente similares al que ahora se enjuicia y como recuerda la Sentencia de 23 de mayo de 1998, con cita de otras de la Sala Primera y de la Sala Tercera de este Tribunal, tiene reconocida, con vocación de generalidad, la doctrina consistente en que "la división y adjudicación de la cosa común son actos internos de la comunidad de bienes en los que no hay traslación del dominio, de modo que, en consecuencia, por primera transmisión solo puede entenderse la que tiene como destinatario un tercero".

En principio, pues, la división y consiguiente adjudicación de las partes en que se hubieran materializado las cuotas ideales anteriormente existentes no son operaciones susceptibles de realizar el hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales a tenor de lo establecido en el art. 7''.I.A del Texto Refundido y de su Reglamento, aquí aplicables, de 1980 y I98I, respectivamente -hoy los mismos preceptos de los Textos vigentes de 24 de septiembre de 1993 y 29 de mayo de 1995-, La división de la cosa común debe ser contemplada -recuerda la sentencia mencionada de 1998- como la transformación del derecho de un comunero, reflejado en su cuota de condominio, en la propiedad exclusiva sobre la parte de la cosa que la división hubiera individualizado. Con otras palabras: la división de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad de las partes resultantes no es una transmisión patrimonial propiamente dicha -ni a efectos civiles ni a efectos fiscales- sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente. Lo que ocurre es que, en el caso de que la cosa común resulte por su naturaleza indivisible o pueda desmerecer mucho por su división -supuesto que lógicamente concurre en una plaza de aparcamiento e incluso en un piso (no se trata de la división de un edificio, sino de un piso, art. 401 del Código civil)- la única forma de división, en el sentido de extinción de comunidad, es, paradójicamente, no dividirla, sino adjudicarla a uno de los comuneros a calidad de abonar al otro, o a los otros, el exceso en dinero - arts. 404 y 1062, párrafo 1", en relación este con el art. 406, todos del Código civil-. Esta obligación de compensar a los demás, o al otro, en metálico no es un "exceso de adjudicación", sino una obligación consecuencia de la indivisibilidad de la cosa común y de la necesidad en que se ha encontrado el legislador de arbitrar procedimientos para no perpetuar la indivisión, que ninguno de los comuneros se encuentra obligado a soportar - art. 400-. Tampoco, por eso mismo, esa compensación en dinero puede calificarse de "compra" de la otra cuota, sino, simplemente, de respeto a la obligada equivalencia que ha de guardarse en la división de la cosa común por fuerza de lo dispuesto en los arts. 402 y 1.061 del Código civil, en relación este, también, con el 406 del mismo cuerpo legal. En puridad de conceptos, cuando la cosa común es indivisible, bien materialmente o bien por desmerecimiento excesivo si se llevara a cabo la división, cada comunero, aun cuando tenga derecho solo a una parte de la cosa, tiene realmente un derecho abstracto a que, en su día, se le adjudique aquélla en su totalidad, dada su naturaleza de indivisible, con la obligación de compensar a los demás en metálico. Esta forma, pues, de salir de la comunidad es también, por tanto, concreción o materialización de un derecho abstracto en otro concreto, que no impide el efecto de posesión civilísima reconocido en el art. 450 del Código civil y no constituye, conforme ya se ha dicho, transmisión, ni a efectos civiles ni a efectos fiscales. Por lo demás, el hecho de que el art. 7°.2.B) de la Ley y Reglamento del Impuesto aquí aplicables solo exceptúe de la consideración de transmisión, a los efectos de su liquidación y pago, "los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 821, 829, 1056 (segundo) y 1062 (primero) del Código civil ..."y entre ellos no se cite precepto alguno regulador de comunidades voluntarias, sino solo de comunidades hereditarias, no constituye argumento en contra de la conclusión precedentemente sentada, habida cuenta que a lo que quiere con ello aludirse es a los excesos de adjudicación verdaderos, esto es, a aquellos en que la compensación en metálico, en vez de funcionar como elemento equilibrador de la equivalencia y proporcionalidad que deben presidir toda división o partición de comunidad a costa del patrimonio del adjudicatario, sobrepasa en realidad su interés en la comunidad y viene a constituir, efectivamente, una adjudicación que lo supera en perjuicio del resto de los comuneros. No hay, pues, tampoco, con esta interpretación, desconocimiento alguno del art. 24 de la Ley General Tributaria -hoy 23.3 de la misma tras la reforma operada por la Ley 25/1995, de 20 de julio-, cuando veda la utilización del procedimiento analógico para extender, más allá de sus términos estrictos, el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones tributarias".

La sentencia expuesta y su doctrina tienen un carácter eminentemente civil, pero no obstante fundamenta la inexistencia de transmisión en el derecho abstracto preexistente de los condóminos y afirma que por tanto no se producen efectos civiles ni fiscales. Empero en el orden tributario, la interpretación que debe hacerse de la sentencia, no es la de que no haya existido transmisión, sino que la misma no puede tener efectos fiscales, pues la excepción del 7.2. B del R.D.Leg. 1/1993, ha de interpretarse no como un supuesto de no sujeción, sino de sujeción en la que concurre exención, por lo que no puede gravarse como acto jurídico documentado. Con arreglo a la doctrina expuesta ha de confirmarse la resolución impugnada y coincidir con la misma en que la operación realizada debe incluirse en el concepto de exención, en tanto que la adjudicación no produce efectos civiles, ni tributarios, por lo que no debe tributar por el concepto de ITPAJD, so pena de infringir el principio de prohibición de doble imposición del art. 31.2. del R.D.Leg. 1/1993.".

Aplicando la posición expuesta al caso de autos, y partiendo del presupuesto de que el acuerdo administrativo impugnado practica liquidación por lAJD, cabe colegir que no procede gravar por actos jurídicos documentados la operación consistente en la extinción del condominio en tanto que no constituye una transmisión patrimonial sino, en palabras del Tribunal Supremo, una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente que no tiene efectos fiscales".

SEGUNDO

Preparación del recurso de casación.

  1. La letrada de la Junta de Andalucía presentó, el 5 de septiembre de 2018, escrito de preparación del recurso de casación contra la sentencia anteriormente mencionada.

  2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, la recurrente considera que la sentencia infringe la norma contenida en el artículo 7.2.B) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por aplicación incorrecta de la misma lo que genera la vulneración de los artículos 28 y 45 de la misma Ley.

  3. La Sala de instancia acordó, mediante auto de 18 de septiembre de 2018, tener por preparado el recurso de casación contra la Sentencia de 19 de julio de 2018, ya reseñada.

TERCERO

Admisión e interposición del recurso.

  1. Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, por auto de 9 de mayo de 2019, la Sección de Admisión de esta Sala aprecia la presencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciada en estos literales términos:

    " Determinar si la extinción de un condominio formalizada en escritura pública notarial, cuando se adjudica el bien inmueble sobre el que recae a uno de los condóminos, quien satisface en metálico a los demás el exceso de adjudicación, constituye una operación sujeta a transmisiones patrimoniales onerosas pero exenta o una operación no sujeta a esa modalidad y, por ende, si está o no sujeta a la modalidad gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

    1. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación el artículo 7.2.B) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en relación con los artículos 28 y 45 del mismo texto legal".

  2. La representación de la Junta de Andalucía interpuso recurso de casación mediante escrito presentado el 26 de junio de 2019, que observa los requisitos legales, y en que se mencionan como infringidas las normas antes citadas.

    Finaliza su escrito solicitando de la Sala que "tras los trámites de rigor, dicte Sentencia por la que, estimando nuestro recurso, case y deje sin efecto la Sentencia de 19 de julio de 2018 de conformidad con lo señalado por esta parte".

CUARTO

Oposición al recurso de casación.

Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, el abogado del Estado, con fecha 24 de julio presentó escrito en el que manifestó que se abstenía de formular oposición.

QUINTO

Señalamiento para deliberación del recurso.

En virtud de la facultad que le confiere el artículo 92.6 LJCA, la Sección no consideró necesaria la celebración de vista pública, por lo que las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en la oportuna providencia y, designado Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara, se señaló el día 14 de enero de 2020 para la votación y fallo del recurso, fecha en la que comenzó su deliberación, con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso de casación, delimitación de los hechos y cuestión de interés casacional.

El día 16 de enero de 2015 se otorgó en Sevilla escritura pública de disolución de comunidad, en la que se refleja que Doña Belinda y D. Jose Miguel, son dueños, con carácter privativo, por mitades indivisas de una finca rústica que valoran en 24.642,00 euros, y que les pertenece en la indicada proporción y carácter, por título de compra formalizada en escritura pública autorizada en Sevilla el día 12 de diciembre de 2012. No queriendo continuar en el proindiviso proceden a extinguir el condómino sobre la indicada finca rústica. Siendo indivisible la finca objeto de la extinción de la comunidad y de conformidad con los artículos 406 y 1062 del Código Civil, acuerdan que en pago de la correspondiente cuota en la liquidación de la comunidad se adjudique el pleno dominio de dicha finca, en su totalidad, a don Jose Miguel quien, en pago de su participación en el condominio, se obliga a pagar a doña Belinda la cantidad de 12.321 euros.

El 23 de enero de 2015 se presentó la correspondiente autoliquidación. No se ingresó ninguna cantidad por considerar que la operación está sujeta pero exenta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (en lo sucesivo TRITPyAJD), y, por tanto, no sujeta a la cuota gradual del impuesto sobre actos jurídicos documentados. Consta en el expediente el resultado de la comprobación realizada, que lleva fecha de 29 de octubre de 2015, siendo el valor comprobado 77.048,19 euros.

Como resultado del expediente de comprobación realizado se giró una propuesta de liquidación provisional con fecha 21 de junio de 2016, notificada el siguiente 6 de julio, frente a la cual el obligado tributario presentó escrito alegando la falta de motivación y la exención (sic) por el artículo 7.2.B del TRITPyAJD, siendo desestimadas por resolución de fecha el 1 de agosto de 2016, que fue notificada el posterior 12 de septiembre. En dicha liquidación se expresa que se trata de una operación sujeta a AJD, que la base imponible (coincidente con la base liquidable) es 77.048,19 euros, que el tipo de gravamen es el 1,50 por 100 y que la cuota a ingresar es 1.226,95 euros (resultado de sumar a la cuota de 1.155,72 euros, 71,23 de intereses de demora).

El día 11 de octubre de 2016 se interpuso recurso de reposición que fue desestimado el siguiente día 28, interponiéndose frente a dicha desestimación, reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico administrativo Regional de Andalucía con fecha 27 de enero de 2017, que fue desestimada el día 19 de mayo de 2017, aplicando al caso la RTEAC de 17 de septiembre de 2015, dictada en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, que declaró que "en la extinción total de condominio, los excesos de adjudicación declarados que obedezcan al carácter indivisible del bien adjudicado o que desmerezca mucho por su división, cuando la compensación por el condueño adjudicatario del bien se materialice en metálico, no están sujetos a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Consecuentemente, y en la medida en que se cumplen el resto de los requisitos del artículo 31.2 del Texto Refundido, el documento notarial, esto es, la escritura pública en que se formaliza la extinción del condominio está sujeta a la cuota gradual de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del mismo impuesto". Además, desestimó las alegaciones realizadas en relación con la motivación de la comprobación. Frente a esta resolución se interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía por don Jose Miguel que fue estimado.

La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: "Determinar si la extinción de un condominio formalizada en escritura pública notarial, cuando se adjudica el bien inmueble sobre el que recae a uno de los condóminos, quien satisface en metálico a los demás el exceso de adjudicación, constituye una operación sujeta a transmisiones patrimoniales onerosas pero exenta o una operación no sujeta a esa modalidad y, por ende, si está no sujeta o está sujeta, respectivamente, a la modalidad gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados".

SEGUNDO

El juicio de la Sala sobre la cuestión de interés casación.

Nos hallamos ante un supuesto similar al resuelto mediante nuestra Sentencia 344/2019, de 14 de marzo (recurso de casación núm. 5404/2017), de ahí que, por exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica reiteremos el criterio expresado en ella:

Procederemos a examinar la sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas de la extinción del condominio. El artículo 4 del TRITPyAJD establece que "a una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigirá el derecho señalado a cada una de aquéllas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa".

El artículo 7 del TRITPyAJD, que define el hecho imponible de la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, dispone, en lo que ahora interesa, por un lado: "1. Son transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos "inter vivos" de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas" y, por otro, que: "2. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto: [...]B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento".

Nos encontramos, esta vez, ante una única convención, puesto que la extinción del condominio no es consecuencia de la división de la cosa común sino de la adjudicación del 50 por 100 a uno de los partícipes, que ya es titular dominical del otro 50 por 100, de un bien que tiene carácter indivisible. En esta ocasión no se ha producido ningún exceso de adjudicación. Se ha decidido, por los partícipes, extinguir el condominio. Antes de la extinción cada uno de ellos era propietario del 50 por 100 de la finca rustica. Siendo indivisible la finca objeto de la extinción de la comunidad y, de conformidad con el artículo 1062 del Código Civil, acordaron los cotitulares que en pago de la correspondiente cuota en la liquidación de la comunidad se adjudicase el pleno dominio de dicha finca, en su totalidad, a don Jose Miguel, quien, como consecuencia de lo pactado, en pago de su participación en el condominio, se obliga a pagar a doña Belinda la cantidad de 12.321,00 euros.

Pues bien, el artículo 392 CC establece que "hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas", disponiendo por su parte el artículo 450 del mismo Código que "cada uno de los partícipes de una cosa que se posea en común, se entenderá que ha poseído exclusivamente la parte que al dividirse le cupiere durante todo el tiempo que duró la indivisión", precepto que da respuesta al problema de si la división de la cosa común tiene carácter declarativo o traslativo de la propiedad (Cfr. STS2351/2010, de 30 de abril de 2010, rec. casación 21/2008, FJ 5º). La división de la cosa común no es, por tanto, una transmisión patrimonial. Es, simplemente, una especificación de un derecho preexistente.

Por otro lado, el artículo 406 CC establece que "serán aplicables a la división entre los partícipes en la comunidad las reglas concernientes a la división de la herencia", remisión que ahora ha de entenderse realizada al artículo 1061, párrafo primero CC, que dispone que "cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero". La indivisibilidad puede ser de tres tipos: legal (cuando viene exigida por el ordenamiento jurídico); material (cuando es imposible la división por la propia naturaleza del bien); y económica o funcional (cuando la división haría desmerecer mucho el valor del bien). Como señala la STS de 28 de junio de 1999, rec. casación 8138 /1998, FJ 3º, "en el caso de que la cosa común resulte por su naturaleza indivisible o pueda desmerecer mucho con su división-supuesto que lógicamente concurre en una plaza de aparcamiento e incluso en un piso (no se trata de una división de un edificio, sino de un piso), articulo 401 CC - la única forma de división, en el sentido de extinción de la comunidad es paradójicamente, no dividirla, sino adjudicarla a uno de los comuneros a calidad de abonar al otro, el exceso en dinero".

Realmente, no es la operación enjuiciada por el tribunal andaluz una operación que tenga encaje en el artículo 7 TRITPyAJD, referido al hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. Si no estamos, como es el caso, ante una transmisión onerosa "inter vivos", no resulta aplicable dicho precepto en ninguno de sus apartados dado que no tiene acomodo en ninguno de los supuestos definidos en el apartado 1 del artículo 7, particularmente su letra A) ni tampoco ante ninguno de los previstos en el apartado 2 del mismo precepto, en particular en su letra B), puesto que no se ha producido ningún exceso de adjudicación (ni sujeto ni no sujeto).

No se tributará, por tanto, por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. Sí se tributará, en cambio, por la modalidad de actos jurídicos documentados, no ya solo por la cuota fija (artículo 31.1 TRITPyAJD), cuestión que es indiscutida, sino por la cuota gradual, puesto que concurren todos los requisitos previstos en el artículo 31.2 TRITPyAJD, cuyo tenor es el siguiente:

"Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa evaluable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos".

Efectivamente, nos hallamos ante i) la primera copia de una escritura pública; ii) que tiene por objeto cantidad o cosa valuable; iii) que contiene acto o contrato inscribible en el Registro de la Propiedad; y iv) que no está sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas ni a la modalidad de operaciones societarias del propio ITPyAJD. Esta es la tesis que viene sosteniendo la administración andaluza y el TEAR de Andalucía. Ahora bien, dicho esto, es preciso dar un paso más para determinar cuál es la base imponible. Esta es, según establece el apartado 1 del artículo 30 TRITPyAJD, el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa.

Pues bien, el valor declarado de la finca rústica es de 24.642,00 euros, pero habiéndose llevado a cabo la comprobación se fijó un valor de 77.048,19 euros. Nada se ha objetado contra esta determinación. Ello, no obstante, la base imponible no es 77.048,19 euros, euros sino el 50 por 100 de ese importe, puesto que quien resultó adjudicataria de dicho inmueble ya disponía del otro 50 por 100 a título dominical, criterio que está en línea con lo que declaramos en la STS 1484/2018, de 2 de octubre, rec. cas 4625/2017, FJ 4º, relativa a la liquidación en concepto de impuesto sobre actos documentados con motivo de la escritura de liquidación de gananciales y de la liquidación de bienes existente sobre una vivienda que les pertenecía con carácter común a ambos cónyuges, siendo dueños cada uno de la mitad indivisa, en la que declaramos: "la convención por virtud de la cual un cónyuge adquiere su mitad indivisa -e indivisible-, de la que ya poseía la otra mitad indivisa por razón de la comunidad que se extingue, compensando en su estricta parte al otro en el valor de tal mitad, no constituye un exceso de adjudicación y, por ende, una transmisión patrimonial en sentido propio, susceptible de gravamen bajo la modalidad del impuesto sobre transmisiones patrimoniales. Ello permite inferir racionalmente, con toda lógica, que el valor de lo que se documenta en una convención de esta clase no puede equivaler al de la totalidad del bien, inmueble en este caso, que es objeto de división, sino sólo el de la parte que se adquiere ex novo y sobre el que estrictamente recae la escritura pública".

TERCERO

Contenido interpretativo de esta sentencia.

La cuestión con interés casación consiste en "Determinar si la extinción de un condominio formalizada en escritura pública notarial, cuando se adjudica el bien inmueble sobre el que recae a uno de los condóminos, quien satisface en metálico a los demás el exceso de adjudicación, constituye una operación sujeta a transmisiones patrimoniales onerosas pero exenta o una operación no sujeta a esa modalidad y, por ende, si está no sujeta o está sujeta, respectivamente, a la modalidad gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados".

La respuesta que damos, en consonancia con lo expuesto, es que la extinción de un condominio, en el que se adjudica un bien indivisible, habiendo acordado los cotitulares que en pago de la correspondiente cuota en la liquidación de la comunidad se adjudique el pleno dominio de dicha finca, en su totalidad, a uno de ellos, quien como consecuencia de lo pactado se subrogó en el prestamos hipotecario que grava la finca, no está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas sino a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

CUARTO

Resolución de las pretensiones.

Aplicando el criterio acabado de exponer y poniéndolo en relación con las pretensiones de las partes, llegamos a la conclusión de que el recurso de casación ha de ser estimado parcialmente, puesto que la extinción del condominio en el que se ha adjudicado la totalidad de pleno dominio del bien a quien ya era titular dominical del 50 por 100, a cambio de obligarse a pagar a la anterior cotitular la cantidad de 12.321,00 euros, está sujeta a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados del ITPAJD en tanto en cuanto no está sujeta a la modalidad de transmisiones onerosas, puesto que tal operación no es una transmisión patrimonial en sentido propio sino pura y simplemente, una especificación de un derecho preexistente, si bien debemos al mismo tiempo declarar que la pretensión de la Junta de Andalucía no puede estimarse en su totalidad puesto que la liquidación recurrida se giró sobre la totalidad del valor comprobado del bien inmueble cuando, como se ha puesto de relieve, la liquidación debe girarse sobre el 50 por 100 de ese valor, dado que la base imponible es única y exclusivamente el valor de la parte que se adquiere ex novo.

QUINTO

Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, puesto que no se aprecia mala fe o temeridad no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. ) Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.

  2. ) Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia de 19 de julio de 2018, dictada por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 2536/2017.

  3. ) Estimar parcialmente el recurso interpuesto contra la sentencia de 19 de julio de 2018, dictada por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recurso contencioso-administrativo núm. 2536/2017, toda vez que la extinción del condominio a la que se refiere está sujeta a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados del ITPAJD, si constituyendo la base imponible única y exclusivamente el valor de la parte que se adquiere ex novo.

  4. ) Hacer el pronunciamiento sobre costas expresado en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolás Maurandi Guillén D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés D. José Antonio Montero Fernández

D. Jesús Cudero Blas D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda D. Isaac Merino Jara

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo; certifico.

6 sentencias
  • STS 1680/2022, 19 de Diciembre de 2022
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 19 de dezembro de 2022
    ...a supuestos de extinción total del condominio, citando a estos efectos nuestra sentencia 117/2020, de 30 de enero, rca 6175/2018 ECLI:ES:TS:2020:227, por lo que procede casar y anular la sentencia Consecuentemente, se impone también la estimación del recurso contencioso-administrativo núm. ......
  • STSJ Andalucía 1965/2023, 12 de Julio de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sala Contencioso Administrativo
    • 12 de julho de 2023
    ...marzo de 2019, rec. cas. 4404/2017; 16 de octubre de 2019, rec. cas. 5404/2017; 27 de enero de 2020, rec. cas. 7802/2018; ó 30 de enero de 2020, rec. cas. 6175/2018, 30 de octubre de 2019, rec. cas. La estimación del recurso implica la condena en costas a la parte recurrida, por iguales par......
  • STSJ País Vasco 18/2021, 18 de Enero de 2021
    • España
    • 18 de janeiro de 2021
    ...del problema general planteado en este proceso, hacemos una remisión a la recienteSTS, C-A Sección 2ª del 30 de enero de 2.020 (ROJ: STS 227/2020) en el RC nº 6175/2018, de la que extrapolamos los siguientes "En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio ......
  • STSJ Comunidad Valenciana 658/2020, 8 de Mayo de 2020
    • España
    • 8 de maio de 2020
    ...transmisión, ni a efectos civiles ni a efectos fiscales". El anterior criterio entendemos ha sido confirmado en la más recuente STS núm.117/2020, de 30 de enero, la cualsienta la siguiente doctrina legal: "La extinción de un condominio, en el que se adjudica un bien indivisible, habiendo ac......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR