STSJ País Vasco 18/2021, 18 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución18/2021
Fecha18 Enero 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 4/2020

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 18/2021

ILMOS./AS. SRES./AS.

PRESIDENTE:

  1. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

    MAGISTRADOS/AS:

  2. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

    D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

    En Bilbao, a dieciocho de enero de dos mil veintiuno.

    La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 4/2020 y seguido por el procedimiento ordinario9, en el que se impugna la Resolución del Organismo Jurídico Administrativo de Álava, -OJAA-, de 11 de octubre de 2.019, desestimatoria de la reclamación nº NUM000, seguida frente a la resolución de la Sección de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales, Actos Jurídicos Documentados, Sucesiones y Donaciones, de 13 de julio de 2.017, que desestimaba solicitud de rectificación de dos autoliquidaciones presentadas en concepto de Transmisiones Onerosas por importe de 3.000 € cada una.

    Son partes en dicho recurso:

    - DEMANDANTE: D. Lina y D. Leon, representados, ambos, por la procuradora D.ª LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU y dirigidos, también ambos, por la letrada D.ª NELIDA GÓMEZ OBREGÓN.

    - DEMANDADA: La DIPUTACIÓN FORAL DE ALAVA, representada y dirigida por letrado/a de la ASESORÍA JURÍDICA DE LA DIPUTACIÓN DE ARABA-ALAVA.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 03 de enero de 2020 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D.ª LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU, actuando en nombre y representación de D.ª Lina y de D. Leon, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Organismo Jurídico Administrativo de Álava, -OJAA-, de 11 de octubre de 2.019, desestimatoria de la reclamación nº NUM000, seguida frente a la resolución de la Sección de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales, Actos Jurídicos Documentados, Sucesiones y Donaciones, de 13 de julio de 2.017, que desestimaba solicitud de rectificación de dos autoliquidaciones presentadas en concepto de Transmisiones Onerosas por importe de 3.000 € cada una; quedando registrado dicho recurso con el número 4/2020.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se destimaran los pedimentos de la parte actora.

CUARTO

Por Decreto de 02 de octubre de 2020 se fijó como cuantía del presente recurso la de 4.500 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 05 de enero de 2021 se señaló el pasado día 14 de enero de 2021 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso la Resolución del Organismo Jurídico Administrativo de Álava, -OJAA-, de 11 de octubre de 2.019, desestimatoria de la reclamación nº NUM000, seguida frente a la resolución de la Sección de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales, Actos Jurídicos Documentados, Sucesiones y Donaciones, de 13 de julio de 2.017, que desestimaba solicitud de rectificación de dos autoliquidaciones presentadas en concepto de Transmisiones Onerosas por importe de 3.000 € cada una.

La controversia tiene su origen en que los seis hermanos Sres/as Leon procedieron a disolver y extinguir ante Notario el 2 de marzo de 2.017 la comunidad por sextas e iguales partes sobre una vivienda de la CALLE000 nº NUM001 de Vitoria-Gasteiz, que era herencia de sus padres. El inmueble, vivienda unifamiliar indivisible valorada en 180.000 €, se adjudicaba en su integridad a Don Leon por importe de 150.000 €, pagando 30.000 € a cada uno de los comuneros no adjudicatarios. (En conjunto, 150.000 €)

El OJAA considera, al igual que la oficina gestora, que como en la escritura se declara que el dinero con el que se paga ese exceso de adjudicación de 150.000 € es ganancial de Don Leon y su cónyuge Doña Lina, y se solicita del Registrador que inscriba la titularidad a nombre de ambos cónyuges con carácter ganancial, se han adquirido por la sociedad de gananciales 5/6 partes del mismo mediante transmisión onerosa, y así, se identifica como transmitentes a cinco hermanos y como adquirentes al sexto hermano, Don Leon, y a su cónyuge, citando también el artículo 1355 del Código Civil (pacto de ganancialidad). Habría así, en vez de extinción del condominio no sujeto al tributo, una transmisión onerosa, -compraventa- gravada por el ITPO y no así por AJD, sosteniéndose que el condominio no se ha extinguido pues subsiste entre D. Leon (1/6), y su sociedad de gananciales (5/6).

En cambio, los recurrentes sostenían en dicha vía que no hay tal transmisión onerosa y sí, por el contrario, la especificación del derecho preexistente entre los condóminos junto con un supuesto autónomo de atribución de ganancialidad entre los cónyuges que está sujeto y exento al impuesto de transmisiones onerosas en base al artículo 69.Uno.B.3 de la NFITPAJD de Álava 11/2003, de 31 de marzo.

En su escrito de demanda de los folios 30 a 44 de estos autos, se trascriben los términos de la declaración notarial y los antecedentes de la autoliquidación en concepto de ITP respecto de 5/6 partes, -que se dice que les fue impuesta por la propia Hacienda Foral-, y la posterior solicitud de rectificación y, después de hacerse citas de jurisprudencia respecto de la indiscutida indivisibilidad del inmueble dedicado a vivienda unifamiliar, se califica como operación no sujeta la derivada del exceso de adjudicación en la extinción del condominio y de operación exenta la atribución de ganancialidad, con las referencias normativas y de doctrina legal que consideran necesarias los recurrentes.

Como decimos, se trascriben Sentencias, como la STS C-A, de 28 de Junio de 1.999 (Interés de Ley, nº 8138/98), y otras posteriores fechadas en 2.018 y 2.019, relativas a la doctrina legal sobre la ausencia de transmisión patrimonial sujeta, y con respecto a las resoluciones que cita la Administración - STS, Civil, de 27 de mayo de 2.019 (Cas. 3532/2016) y DGRN 11 de mayo de 2016-, se destaca por los demandantes que la primera se pronuncia sobre el pacto de ganancialidad, pero nada resuelve sobre su tributación como transmisión onerosa. Por su parte, la DGRN, en la meritada resolución 5506/2016, íntegramente trascrita, tampoco contempla la conclusión que el OJAA obtiene de ella, sino, antes bien, que dentro de la dualidad de negocios apreciada, ninguno de ellos constituye trasmisión de dominio,y el negocio previo de extinción del condominio no se ve alterado por el pacto de atribución de ganancialidad a fin de atribuirle ese carácter a un bien que, de otro modo, hubiese sido privativo de uno de los cónyuges. A la vez, dicho acuerdo queda comprendido en la exención del artículo 69.Uno, B. 3, de la Norma Foral del tributo, según la jurisprudencia que cita a la que se remite también la DGRN mediante Resolución de 6 de Junio de 2.007, que destaca que si esa aportación puede hacerse indudablemente después, no se explica por qué no puede llevarse a cabo en el momento de formalizar la disolución de condominio, que es algo que la Resolución de la Sección del impuesto contradice en este caso al...

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