ATS, 29 de Enero de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:613A
Número de Recurso347/2019
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución29 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/01/2020

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 347/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: PGA/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 347/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 29 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 660/2011 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimotercera) dictó auto, de fecha 13 de noviembre de 2019, declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, con fecha 12 de julio de 2019.

SEGUNDO

Por el Procurador Sr. Martínez Ostenero, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de infracción procesal y de casación y que debían haberse tenidos por interpuestos.

TERCERO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimotercera) dictó auto de fecha 13 de noviembre de 2019 declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación ni el extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la sentencia de 12 de julio de 2019 dictada por este tribunal, al haber sido dictada la misma por un solo magistrado.

SEGUNDO

El recurso se interpone en el marco de un procedimiento verbal tramitado por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, al tratarse de un juicio verbal en reclamación de cantidad derivado del impago de cuotas comunitarias en cuantía inferior a 6.000 euros.

La parte recurrente alega en el recurso de queja que deberían admitirse los recursos interpuestos, ya que el recurso de casación fija y unifica la interpretación jurisprudencial de las leyes y asegura el principio constitucional de igualdad en aplicación de las mismas.

Procede examinar si el recurso de casación es admisible o si, por el contrario, concurren motivos para su inadmisión, y con ella a la del recurso por infracción procesal.

TERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula al amparo del art. 469.1-2º y 469.1-4º LEC, por infracción de lo establecido en el art. 222 LEC en relación a la cosa juzgada material.

El recurso de casación se basa en la relevancia del mismo y su relación con preceptos constitucionales, y ser su finalidad básica el fijar y unificar la interpretación de las leyes.

CUARTO

Vistas las alegaciones realizadas por la recurrente y examinado el recurso de casación en primer lugar, procede la desestimación del recurso de queja por lo siguiente:

Por ser tanto el recurso de casación como el recurso extraordinario por infracción procesal improcedentes por no ser la sentencia de la audiencia recurrible ( art. 483.2-1º y 473.2 LEC) al haber sido dictada por un solo magistrado, como ya ha establecido el ATS de 6 de noviembre de 2019 (recurso número 258/2019):

[...]El recurso de queja no puede prosperar porque, se trata del recurso frente a la sentencia de segunda instancia, de un juicio verbal, tramitado en atención a su cuantía, donde se reclamaba una cantidad inferior a 6.000 euros, cuantía que no se discute en el recurso de queja, que se ha tramitado en base al art. 250.2 LEC, y la sentencia de segunda instancia fue dictada por un solo magistrado, conforme el art. 82. 2. 1º. II LOPJ, en su redacción dada por la referida Ley Orgánica 1/2009, que dice: "Para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto".

Esta Sala ha tenido ocasión de declarar en auto de 26 de febrero de 2013, dictado en recurso de queja n.º 247/2012, que:

"1. La nueva configuración del recurso de casación -respecto a la contenida en la LEC 1881- en la redacción inicial de la LEC permite concluir que este recurso se estableció contra las sentencias dictadas por un órgano colegiado.

Así se deduce de la utilización del término Audiencia Provincial en los artículos 466.1, 467, 468 y 477 LEC, en los que esta expresión es sinónimo de órgano colegiado, ya que, en el momento en el que se inicia la vigencia de la LEC, las Audiencias Provinciales son órganos que siempre resuelven con carácter colegiado los recursos de apelación de su competencia, y, de este modo, se excluyen de la casación las sentencias de segunda instancia dictadas por un órgano no colegiado, como son las dictadas por los jueces de primera instancia resolviendo las apelaciones contra las resoluciones de los Juzgados de Paz.

2. La identificación del término Audiencias Provinciales con órganos colegiados está en consonancia con la introducción en la LEC de la modalidad de recurso de casación consistente en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, pues solo puede hablarse de jurisprudencia de las Audiencias Provinciales si nos referimos a ellas como órganos colegiados.

3. Con la nueva configuración del recurso de casación establecido en la LEC, quedó definitivamente relegado el recurso de casación directo que el artículo 1688 LEC 1881 había previsto contra las sentencias dictadas por órganos unipersonales, los jueces de instancia.

4. Tras la última reforma del recurso de casación, por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, se mantiene en el artículo 477 LEC la referencia expresa a las Audiencias Provinciales y se potencia de manera extraordinaria el recurso de casación por existencia de interés casacional. No hay en esta reforma referencia alguna que permita deducir que se haya querido establecer el acceso a la casación de las sentencias dictadas en apelación por un solo magistrado, en los supuestos que contempla el artículo 82.2.1.º.II LOPJ.

5. El hecho de que en esta última reforma del recurso de casación se haya omitido cualquier referencia expresa a estas sentencias puede razonablemente ser interpretado en el sentido de que su intención es excluir estas sentencias del recurso de casación. A esta conclusión se llega partiendo de dos razonamientos:

i) Si se pretendía que esas sentencias tuvieran acceso a la casación se hacía necesaria una disposición expresa, ya que implica un cambio en la configuración inicial en la LEC del recurso que -como se ha dicho- se contempló contra las sentencias dictadas por órganos colegiados.

ii) Y -la razón más significativa- la finalidad perseguida con la reforma de la LOPJ, efectuada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, que introdujo la modificación en el artículo 82.2.1.º.II LOPJ, y por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal. En las Exposiciones de Motivos de ambas normas está plasmada la intención del legislador de reducir el tiempo de respuesta en los litigios y especialmente clara es la Exposición de Motivos de la primera de estas leyes.

En ella se declara expresamente que "se ha reformado el artículo 82 [LOPJ] para la tramitación de los recursos de apelación frente a las resoluciones dictadas por los Jueces de Primera Instancia en procesos seguidos por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, que serán resueltos por un solo magistrado, designado por turno de reparto. Con ello se logrará reducir el tiempo de respuesta en la segunda instancia en conflictos que, por tratarse de asuntos que no revisten especial complejidad, no precisan ser resueltos por un órgano colegiado".

Parece contradictorio con la voluntad expresa de la norma que -excluidos por la LOPJ determinados asuntos del examen de un órgano colegiado en la segunda instancia porque su escasa complejidad no lo requiere- se entienda que pueden ser vistos en casación por un órgano colegiado superior en el orden civil como es el Tribunal Supremo.

Parece contradictorio con la finalidad perseguida con las citadas reformas hacer -ante el silencio de la ley- una interpretación extensiva de la procedencia del recurso, que no se ajusta al criterio restrictivo seguido en la última reforma en materia de recursos, respecto a los litigios seguidos por razón de la cuantía de escasa relevancia, como se pone de manifiesto por la limitación del recurso de apelación establecida en el artículo 455.1 LEC.

Consecuencia de cuanto se ha declarado es que la queja debe ser desestimada.

Tercero.- Restan por hacer las siguientes precisiones:

1. Según se dice en la EM de la LEC no pertenece a nuestra tradición histórica, ni constituye exigencia constitucional alguna que la función de la casación se proyecte sobre cualesquiera sentencias, ni sobre cualesquiera cuestiones y materias, en consonancia con la doctrina constitucional que declara que la Constitución no impone, en materia civil, la existencia o procedencia de un recurso de casación ( SSTC 81/86, 230/93, 347/93), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96 y 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001).

2. El criterio aplicado en esta resolución no ha empeorado la posición de la parte recurrente respecto a las posibilidades de impugnación que le ofrecía la legislación anterior a la reforma de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, ya que -al encontrarnos ante una sentencia dictada en un juicio verbal por razón de la cuantía-, al margen de que haya sido dictada por un solo magistrado, no tenía acceso a la casación por no alcanzar el proceso la cuantía exigida, entonces, de 150 000 euros, y no poder utilizar la modalidad de existencia de interés casacional que -según la constante doctrina de la Sala sobre aquellas normas- solo podía abrir el acceso a la casación en los juicios seguidos por razón de la materia"

Así pues, conforme a tal criterio, que ha sido reiterado, entre otros, en autos de esta Sala de fecha 2 de abril de 2013, en recurso de queja 31/2013, 18 de junio de 2013, recurso 2422/2012, 25 de junio de 2013, recurso 2387/2012, 6 de mayo de 2015 recurso 48/2015 y 6 de abril de 2016 recurso 295/2015, el recurso de queja que se examina no puede prosperar por falta de recurribilidad de la sentencia contra la que se pretende, que ha sido dictada por la audiencia constituida en magistrado único, según contempla el art. 82. 2. 1º. II LOPJ, en un verbal tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 6.000 euros

.

QUINTO

Circunstancias las expuestas determinantes de la desestimación del presente recurso de queja, lo que lleva a que el recurrente pierda el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimotercera) de fecha 13 de noviembre de 2019 en el rollo de apelación n.º 660/2011, que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

La recurrente perderá el depósito constituido

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno ( art. 495.3 LEC).

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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