STS 24/2020, 29 de Enero de 2020

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2020:175
Número de Recurso2443/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución24/2020
Fecha de Resolución29 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION núm.: 2443/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 24/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

Dª. Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 29 de enero de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 2443/2018 interpuesto por por Alejandra representada por la procuradora D.ª María Esperanza Nebot Granero, bajo la dirección letrada de D. Carlos Miguel SantaMaría Monfort, contra sentencia de fecha 3 de mayo de 2018 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón en causa seguida contra la recurrente y que la condenó como autora penalmente responsable de un delito de apropiación indebida. Ha sido parte recurrida Apolonia y Construcciones Rumaspa SL, representados por el procurador sr. D. Pablo Vicente Ricart Andreu y bajo la dirección letrada de D. Joaquin Martín Sanz de Bremond. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Castellón inició PA nº 125/2014, contra Alejandra. Una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Segunda) que con fecha 3 de mayo de 2018 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

ÚNICO.- Probado y así expresamente se declara que Alejandra trabajó para la mercantil "CONSTRUCCIONES RUMASPA, S.L", empresa de la que su ex marido, Apolonia, era su administrador único, disponiendo desde el 18 de mayo de 2007 de poderes generales sobre la citada sociedad.

Construcciones RUMASPA SL, tenía un crédito a su favor de Casas de Jérica S. L. por un importe de 45.923'60 euros, más 1.151'23 euros de gastos bancarios, haciendo un total de 47.074'83 euros (en el procedimiento ejecutivo cambiario 759/2007 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Moncada). Alejandra, y Apolonia estuvieron en tratos comerciales con Anibal, para la compra por cesión del crédito que la empresa CONSTRUCCIONES RUMASPA, S.L tenía con Casas de Jérica S.L..

Y como consecuencia de dichos tratos, pero sin conocimiento de Apolonia, Alejandra utilizó los poderes que tenía de Rumaspa, y el 10 de Septiembre de 2010, cedió ante el Notario de Valencia D. Francisco Moret Martínez, en escritura con número de protocolo 1115, en nombre de la sociedad CONSTRUCCIONES RUMASPA SL, y a favor de Anibal, el crédito que la mercantil sostenía a su favor contra "Casas de Jérica S.L.", fijándose como precio final de dicha cesión la cantidad de 30.000 €. La cantidad anterior fue abonada por D. Anibal mediante la entrega a Alejandra, el mismo día de la firma de cesión, de un cheque por 14.000 euros, con número NUM000. El citado cheque fue ingresado el mismo 10 de septiembre de 2010 en la cuenta bancaria, NUM001 de la entidad Bankia, titularidad de Alejandra. El resto del precio de la cesión -16.000 euros-, las partes aseguraron haberlo satisfecho en efectivo el 3 septiembre 2010. Alejandra realizó una transferencia por valor de 2.000 € en fecha 14/09/2010 a favor de Apolonia

.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO.- Que debemos condenar y condenamos a Alejandra, como autora penalmente responsable de un delito de apropiación indebida ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de prisión de DOS AÑOS, y multa de siete meses, con una cuota diaria de diez euros, y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con imposición de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Alejandra, deberá indemnizar a la mercantil Construcciones Rumaspa S.L. en la cantidad de 28,000 euros, cantidad que devengará el interés conforme establece el art. 576 de la LEC., desde la fecha de la presente resolución, y con imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia, incluidas, las de la acusación particular.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación a anunciar ante esta misma Audiencia".

TERCERO

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, por la recurrente que se tuvo por anunciada; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

Motivos aducidos en nombre de Alejandra.

Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 851.1 LECrim. Motivo segundo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim y 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con interdicción de indefensión ( art. 24.1 CE), del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) y por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE). Motivo tercero.- Por infracción de ley al amparo del art. 889.1 LECrim por indebida aplicación del art. 28 CP y de los arts. 248 y 250.1.6 CP.

CUARTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por la recurrente, impugnando todos sus motivos y solicitando su subsidiaria desestimación; la representación legal de Apolonia (Construcciones Rumaspa S.R.L) igualmente lo impugnó. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO

Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 22 de enero de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos primero y segundo han sido unificados al formalizarse el recurso. Más que una agrupación lo que se hace es diluir el motivo por quebrantamiento de forma ( art. 851.1 LECrim), queja que no puede identificarse en el desarrollo argumental del motivo que gira en torno a la presunción de inocencia.

La recurrente insiste en que el ex marido era conocedor de la operación de cesión del crédito.

Tal afirmación se ve desmentida por las manifestaciones del perjudicado que han merecido crédito a la Sala (tema que no nos es dable revisar en casación). Pero es que, además y sobre todo, como apunta el Ministerio Público, el delito por el que ha sido condenada pivota no sobre la cesión del crédito sino sobre la apropiación de su importe. Solo un escaso monto del mismo fue ingresado en la cuenta del perjudicado. La acusada dispuso del resto; que ni fue a parar al patrimonio social, ni se repartió con el cotitular de la Sociedad. Y no se ha dado una explicación mínimamente creíble del destino de ese dinero, cuya percepción queda acreditada por la testifical de quien lo abonó.

No es argumento válido a estos efectos que el Fiscal no formulase acusación en la instancia. Menos aún, cuando, como se constata, su posición se fundaba no en falta de convicción sobre la realidad de los hechos, sino en una cuestión jurídica: el delito estaría prescrito al no considerar apreciable ninguno de los subtipos agravados del art. 250 CP, vía por la que la acusación particular, cuya tesis se ha visto acogida por la Audiencia, esquivó esa causa de extinción de la responsabilidad penal.

Resulta un exceso retórico decir que la sentencia carece de motivación suficiente: basta leerla para comprobar que la motivación tanto fáctica como jurídica supera con holgura los estándares exigibles.

El motivo no es estimable.

SEGUNDO

Tienen razón tanto el Fiscal como la otra parte recurrida -acusación particular- cuando aducen que el tercer motivo no respeta la disciplina de la causal de casación elegida ( art. 849.1 LECrim) que impone un sumiso acatamiento del hecho probado. Pertenece esa idea a lo que en ocasiones hemos llamado regla elemental del abecé de la técnica casacional. El razonamiento de la recurrente discurre por derroteros que se apartan de esa premisa. En rigor a partir de esa constastación ( art. 884.3º LECrim) la salida sería la inadmisión o, en esta fase, la desestimación sin entrar en el fondo.

Por lo demás, el motivo en último término se limita a reiterar alguno de los argumentos del anterior motivo ya refutados.

El motivo no era así pues admisible, lo que en este momento procesal ha de traducirse en una decisión desestimatoria

El problema no es propiamente jurídico. No se trata de dilucidar si cabe condenar por apropiación indebida cuando hay una liquidación de cuentas pendiente. No es ese un tema sustantivo. No hay dificultad dogmática alguna para que convivan apropiación indebida y relaciones económicas complejas y no finiquitadas pendientes de aclarar cuentas y deudas y créditos recíprocos. Es una cuestión de prueba.

Es perfectamente imaginable y los repertorios dan buena muestra de ello, una apropiación indebida en el contexto de ese tipo de relaciones que aguardan una liquidación y aclaración de las cuentas, para precisar débitos y créditos recíprocos y establecer las compensaciones que procedan. Singularmente es ello posible cuando el autor se embolsa cantidades muy por encima de las que le corresponderían o realiza actuaciones que por su clandestinidad o mecánica o morfología fraudulenta revelan de forma inequívoca ese ánimo de apoderamiento de lo que corresponde al principal, o a la entidad administrada, o al cosocio.

En el caso objeto de censura casacional existe, en efecto, apropiación indebida, como afirma la sentencia en pronunciamiento que secundan ambas acusaciones.

TERCERO

Habiéndose desestimado el recurso las costas han de correr de cuenta de la impugnante ( art. 901 LECrim).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por Alejandra , contra sentencia de fecha 3 de mayo de 2018 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón y que condenó como autora penalmente responsable de un delito de apropiación indebida.

  2. - Imponer a Alejandra el pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Antonio del Moral García Ana María Ferrer García

Vicente Magro Servet Carmen Lamela Díaz

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