STS 21/2020, 28 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2020
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución21/2020

RECURSO CASACION núm.: 2356/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 21/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Dª. Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 28 de enero de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación 2356/2018 interpuesto por Prudencio, representado por la procuradora doña Marina Quintero Sánchez bajo la dirección letrada de don José Manuel Ferrer Giménez, contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2017 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda en el procedimiento de Apelación sentencia procedimiento abreviado 1302/2017, en el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del recurrente y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 18 de Valencia, con sede en Torrent, el 8 de mayo de 2018, que condenó a Prudencio como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción sin permiso, del artículo 384.1 del Código Penal. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción n.º 1 de los de Torrent (Valencia) incoó Diligencias Urgentes/Juicio Rápido 87/2016 por delito contra la seguridad vial, contra Prudencio, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal n.º 18 de Valencia con sede en Torrent. Incoado el Procedimiento Abreviado 715/2016, con fecha 8 de mayo de 2017 dictó sentencia n.º 160/2017 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

" Prudencio, cuyas circunstancias personales ya constan, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, al haber sido condenado:

1) por sentencia firme de 29/7/2013 dictada por el Juzgado de Instrucción 18 de Valencia como autor de un delito de conducción sin permiso;

2) en sentencia firme de 23/6/2014 dictada por el Juzgado de primera instancia e instrucción n.° 3 de Quart de Poblet como autor de un delito de conducción sin permiso;

3) por sentencia firme de 19/3/2015 dictada por el Jugado de Instrucción 15 de Valencia como autor de un delito de conducción sin permiso,

4) y en sentencia firme de 2/11/2015 dictada por el Juzgado de primera instancia e instrucción n.° 3 de Quart de Poblet como autor de un delito de conducción sin permiso;

el día 26 de octubre de 2016 sobre las 11:00horas conducía el vehículo Volkswagen Touran matrícula ....-RMF por la CV 410 de la localidad de Torrent, Valencia, pese a que había sido privado del preceptivo permiso de conducción que le habilitaría para el manejo de vehículo a motor y ciclomotor por pérdida total de puntos y no había realizado el obligatorio curso y posterior examen de recuperación del mismo.".

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

" FALLO

DEBO CONDENAR Y CONDENOa Prudencio autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO en la modalidad de conducción por pérdida de puntos, con la agravante cualificada de reincidencia,a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,y abono de las costas procesales.

Líbrese testimonio de lo actuado para su remisión a los Juzgados de Instrucción de Torrent, para la investigación de la posible comisión de un delito de falso testimonio en esta causa por parte de Gregoria.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes procesales, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que se formalizará ante este juzgado en el plazo de DIEZ DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación, para su resolución ante la Audiencia Provincial de Valencia.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación contra la citada sentencia por la representación procesal de Prudencio, se remitieron las actuaciones a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia que, incoado el Procedimiento Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1302/2017, el 30 de octubre de 2017 dictó sentencia n.º 658/2017 con el siguiente pronunciamiento:

"

FALLO

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora SILVIA GASTALDI ORQUIN en nombre y representación de Prudencio.

SEGUNDO

CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el termino de cinco días a contar desde su notificación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.".

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Prudencio, anunció su propósito de interponer recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso formalizado por Prudencio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero y único.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 384 y 66.1.5 del Código Penal.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, en escrito de 21 de septiembre de 2018 solicitó la inadmisión del recurso. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de enero de 2020 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal número 18 de Valencia, con sede en Torrent, mediante sentencia número 160/2017, de 8 de mayo de 2018, dictada en el procedimiento abreviado 87/16, condenó al recurrente Prudencio como autor de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción sin permiso, concurriendo la agravante de multirreincidencia, a la pena de 7 meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

La sentencia en cuestión fue recurrida en apelación y la Audiencia Provincial de Valencia desestimó el recurso por sentencia 658/2017, de 30 de octubre, que ahora se recurren en casación.

En el recurso se articula un único motivo por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, por considerar indebidamente aplicados los artículos 66.1.5 y 384 del Código Penal, en cuanto se ha apreciado la circunstancia agravatoria de multireincidencia, computando para ello antecedentes penales que serían susceptibles de cancelación.

El alegato refleja que la sentencia de instancia hace descansar la apreciación de la multirreincidencia en cuatro sentencias, todas ellas condenatorias del acusado como autor de un delito de conducción sin permiso del artículo 384 del Código Penal: 1) La sentencia de 29 de julio de 2013 de las del Juzgado de Instrucción n.º 18 de los de Valencia; 2) La sentencia de 23 de junio de 2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Quart de Poblet; 3) la sentencia de 19 de marzo de 2015 del Juzgado de Instrucción n.º 15 de Valencia y 4) La sentencia de 2 de noviembre de 2015 del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Quart de Poblet. Destaca que el relato de hechos probados solo refleja la fecha de las sentencias y el delito por el que el recurrente fue condenado en cada una de ellas, pero sin indicar: ni la fecha de comisión de ninguno de los hechos enjuiciados, ni la pena que se impuso en cada uno de los procedimientos, ni la fecha en la que las condenas impuestas pudieron quedar extinguidas. Por ello, el recurso sostiene que no se acredita que los dos primeros antecedentes penales no sean cancelables y que, consecuentemente, no pueden considerarse relevantes para apreciar la concurrencia de la agravante de multirreincidencia, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y su sustitución por otra en la que se le condene, como autor de un delito de conducción sin permiso, a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por un tiempo de 31 a 90 días.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso indicando que la cuestión no se planteó en el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de instancia, lo que configura una alegación " per saltum" que ha impedido a la acusación contradecir dicha alegación acudiendo a los datos obrantes en el procedimiento.

SEGUNDO

Planteada la controversia en estos términos, el recurso suscita dos cuestiones: De un lado, determinar si esta Sala debe entrar en el análisis de la cuestión de fondo, en tanto que se plantea como cuestión nueva que no fue invocada en el previo recurso de apelación y, de resolverse esta cuestión en sentido positivo, solventar si la agravación aplicada carece de sustento jurídico.

  1. Nuestra jurisprudencia tiene recogido que el ámbito de la casación se constriñe a las cuestiones que las partes plantearon en sus escritos de conclusiones formulados en la instancia, sin alcanzar cuestiones nuevas que, pudiéndose haber planteado en tiempo, afloran en el trámite casacional sin poder ser discutidas en el plenario ni someterse a la debida contradicción. El recurso de casación se circunscribe así al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia al enjuiciar las cuestiones que las partes le plantearon, sin que puedan formularse alegaciones ex novo y per saltum relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir, sobre cuestiones jurídicas no formalmente propuestas ni debatidas por las partes, y que, por tanto, no aparecen expresamente razonadas y resueltas en la sentencia de instancia ( SSTS 320/2018, de 29 de junio; 176/2018, de 12 de abril; 445/2010, de 13 de mayo; 344/2005, de 18 de marzo o 707/2002, de 26 de abril).

  2. Tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre y, con ello, la generalización del sistema de doble instancia en la jurisdicción penal, se abrió la vía de la casación por motivo de infracción de ley del artículo 849.1 LECRIM respecto de sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, facultando así que la Sala Segunda del Tribunal Supremo pueda analizar el alcance de aquellos tipos penales cuyo enjuiciamiento es ordinariamente competencia de los Juzgados de lo Penal, lo que posibilita fijar doctrina jurisprudencial sobre la práctica totalidad de los preceptos del Código Penal.

    A esta nueva realidad procesal le resulta igualmente aplicable la doctrina que se ha expuesto. Puesto que la decisión que se impugna es la sentencia dictada en apelación por las Audiencias Provinciales, el planteamiento ex novo de un motivo casacional con el que se discrepe de la sentencia de instancia, supondría emplear un instrumento establecido para evaluar la corrección de la resolución dada en segunda instancia, si bien proyectándolo a una cuestión jurídica sobre la que la sentencia impugnada guarda silencio, al ser una materia que no fue expresamente debatida por las partes.

  3. En el mismo sentido, el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, después sustentado en reiterada jurisprudencia, define como requisito de admisibilidad del recurso de casación por infracción de ley contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, que la cuestión jurídica suscitada presente un interés casacional. En el acuerdo, el concepto de " interés casacional" se interpreta a la luz de la propia exposición de motivos de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que introdujo dicha vía impugnatoria en nuestra práctica procesal, de suerte que se entiende que existe interés casación: a) Si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) Si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales y c) Si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

    Es evidente que la introducción ex novo de la cuestión sometida a la consideración de esta Sala impide que nos encontremos en cualquiera de los dos primeros supuestos que, conforme el referido acuerdo, conforman un interés casacional. La inexistencia de un pronunciamiento de la Sala de apelación sobre un aspecto no sometido a su análisis, impide que la sentencia impugnada pueda contener un posicionamiento que contradiga a la jurisprudencia de esta Sala, o que se pueda enfrentar a la interpretación normativa que haya realizado otra Audiencia Provincial. Y puesto que el debate tampoco viene referido a ninguna novedad legislativa, podría negarse que la infracción de ley que sostiene el recurso tenga el interés casacional anteriormente perfilado.

  4. Es cierto que este criterio no es absoluto. La Sala, considerando que la inadmisión de motivos ex novo podría producir situaciones de patente indefensión y de indebida denegación de justicia, ha excepcionado dos supuestos en los que admitir el análisis y resolución de cuestiones nuevas: a) Cuando se trate de infracciones de preceptos constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión y b) Cuando se trate de infracciones de preceptos penales sustantivos cuya subsanación beneficie al reo, siempre que la infracción subsanable pueda ser apreciada sin dificultad en el trámite casacional y por cauce del artículo 849.1 LECRIM, al recogerse en el inmutable relato fáctico de la sentencia impugnada todos los requisitos necesarios para la estimación de la pretensión. Se trata de supuestos en los que el relato fáctico recogido en la sentencia impugnada describe, de manera cerrada e incontrovertible, el sustrato histórico que indiscutiblemente conduce a la conclusión jurídica que se reclama; algo que, como se verá, no concurre en el caso impugnado.

TERCERO

Como se ha dicho, el recurso denuncia que los hechos declarados probados en la sentencia impugnada no expresan las penas que se impusieron al recurrente en cada uno de los procesos precedentes, ni el momento en que se extinguieron. Por ello, considera que los antecedentes penales derivados de las dos sentencias más antiguas podrían estar cancelados, reclamando que se deje sin efecto la multirreincidencia contemplada en el artículo 66.1.5.ª del Código Penal.

No obstante, la alegación no se resuelve con la exclusiva consideración de los hechos probados, sino que precisa de una evaluación controvertida de la doctrina que resulta aplicable y que, además, conduce a la tesis contraria.

La jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que para que sea procedente la aplicación de las agravaciones de reincidencia o de multirreincidencia es preciso que consten expresamente en la sentencia los datos fácticos que acreditan la concurrencia de los requisitos exigidos en los artículos 22.8 y 66.1.5.ª del Código Penal respectivamente, de manera que no exista duda sobre si los antecedentes penales han podido quedar cancelados por el transcurso de los plazos previstos en el artículo 136 del texto punitivo.

Complementariamente, hemos expresado que el relato fáctico de la sentencia debe recoger la fecha de la sentencia condenatoria precedente; el delito por el que se dictó la condena; y la fecha de cumplimiento efectivo de la pena impuesta, pues es esa fecha la que debe de tenerse en cuenta para el cómputo de los plazos señalados en el citado artículo 136 del Código Penal. Sin estas menciones, hemos dicho que la reincidencia no podrá apreciarse si, desde la fecha de la firmeza de la sentencia, han transcurrido los plazos para la cancelación de los antecedentes penales de ella derivados, pues se crea una situación de indefinición que debe resolverse a favor del reo, al no ser imposible que la pena se encuentre cumplida y que se haya completado además el plazo de su cancelación ( SSTS 1273/2000, de 14 de julio; 88/2001, 31 de enero; 1293/2003, de 7 de octubre; 344/2009, de 31 de marzo; 143/2014, de 27 de febrero o 474/2018, de 17 de octubre, entre muchas otras).

No obstante, esta situación de indefinición no concurre en el caso de autos. El relato fáctico de la sentencia de instancia, aceptado por la resolución de apelación que se impugna, se limita a decir que el acusado fue condenado:

" 1) Por sentencia firme de 29/7/2013 dictada por el Juzgado de Instrucción 18 de Valencia como autor de un delito de conducción sin permiso;

2) En sentencia firme de 23/6/2014 dictada por el Juzgado de primera instancia e instrucción n.° 3 de Quart de Poblet como autor de un delito de conducción sin permiso;

3) Por sentencia firme de 19/3/2015 dictada por el Jugado de Instrucción 15 de Valencia como autor de un delito de conducción sin permiso,

4) y en sentencia firme de 2/11/2015 dictada por el Juzgado de primera instancia e instrucción n.° 3 de Quart de Poblet como autor de un delito de conducción sin permiso".

Declara igualmente probado que: " el día 26 de octubre de 2016 sobre las 11:00horas conducía el vehículo Volkswagen Touran matrícula ....-RMF por la CV 410 de la localidad de Torrent, Valencia, pese a que había sido privado del preceptivo permiso de conducción que le habilitaría para el manejo de vehículo a motor y ciclomotor por pérdida total de puntos y no había realizado el obligatorio curso y posterior examen de recuperación del mismo ".

Aun cuando la sentencia, tal y como el recurso expresa, no describe las penas impuestas en cada uno de los procesos anteriores en los que se condenó al recurrente como autor de un delito de conducción sin permiso del artículo 384 del Código Penal, y no refleja tampoco el momento en que quedaron extinguidas tales sanciones, sí aporta una serie de elementos fácticos que permiten concluir, a diferencia de lo que el recurrente sostiene, que los antecedentes penales no podían estar cancelados

Las penas alternativamente previstas para el delito contemplado en el artículo 384 del Código Penal son: a) la pena de prisión de tres a seis meses; b) la pena de multa de doce a veinticuatro meses o c) la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días. El recurrente aduce que cualquiera que fuera la naturaleza de la pena que le hubiera sido impuesta " en sentencia firmede 29/7/2013 ", los antecedentes podrían estar cancelados el día de la comisión de los hechos que aquí se enjuician (26 de octubre de 2016), pues podría haber transcurrido el plazo de dos años fijado en el artículo 136.1.b del Código Penal si la ejecución de la pena hubiera sido inmediata y no se hubiera demorado a la declaración de firmeza de la sentencia.

Respecto de la segunda de las condenas precedentes considera que, si la pena impuesta " en sentencia firme de 23/6/2014 " hubiera sido la de multa, o la de trabajos en beneficio de la comunidad o, incluso, una pena de prisión de hasta cuatro meses de duración, el cumplimiento inmediato de la sanción también comportaría la cancelación de esos antecedentes penales.

Con todo ello, aun asumiendo el recurrente que no podrían estar cancelados los antecedentes penales derivados de las sentencias de 19 de marzo de 2015 y 2 de noviembre de 2015 (lo que permite la apreciación de la agravante de reincidencia del art. 22.8.ª del Código Penal), defiende que podrían estar cancelados los antecedentes derivados de las sentencias de 29 de julio de 2013 y 23 de junio de 2014, considerando inaplicable la agravación penológica que recoge el artículo 66.1.5.ª del Código Penal para supuestos de multirreincidencia.

La formulación del alegato no analiza, sin embargo, todos los elementos fácticos y jurídicos precisos para sostener que los antecedentes penales que aduce pudieran estar cancelados. La sentencia de instancia describe que las sentencias dictadas contra el recurrente, además de haber ganado firmeza, fueron dictadas por diferentes Juzgados de Instrucción. La regulación de la competencia funcional de los Juzgados de Instrucción recogida en el artículo 14.3 de la LECRIM, en la redacción que estaba vigente a la fecha en la que se dictaron las sentencias que se someten a análisis (julio de 2013 y junio de 2014), evidencia que los pronunciamientos se emitieron en el seno de un " Procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos", regulado en el Titulo III del Libro IV de la LECRIM, pues fue la Ley 41/2015, de 5 de octubre (en vigor desde el 6 de diciembre de 2015), la que introdujo la posibilidad de que los Jueces de Instrucción pudieran también dictar sentencia en el llamado " Proceso por aceptación de decreto".

A diferencia de lo que puede acontecer en el Proceso por aceptación de decreto, el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos presenta una referencia temporal específica. Además de que este proceso penal exige que se incoe en virtud de un atestado policial y que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de guardia o que, aun sin detenerla, la haya citado para comparecer ante el Juzgado de guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado policial ( art. 795 LECRIM), el procedimiento establece que todas las diligencias y resoluciones que le son propias, se practiquen y adopten durante el servicio de guardia del Juzgado de Instrucción o, en su caso, durante las setenta y dos horas siguientes a la finalización de este servicio.

De este modo, puesto que todas las responsabilidades derivan de un delito del artículo 384 del Código Penal por la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor sin contar del correspondiente permiso para hacerlo, el relato fáctico refleja que la cancelación de los antecedentes penales derivados de la condena dictada el 29 de julio de 2013, se interrumpió como consecuencia de la comisión del delito por el que fue nuevamente condenado el 23 de junio de 2014, volviendo a interrumpirse con ocasión de la comisión de los delitos sentenciados el 19 de marzo de 2015 y el 2 de noviembre de 2015. La cancelación de los antecedentes penales derivados de los distintos pronunciamientos de condena hubiera precisado que el recurrente no hubiera cometido nuevos delitos en un periodo mínimo de dos años ( art. 136.1 del Código Penal), lo que es evidente que no acontece en ninguno de los supuestos considerados para la apreciación de la agravación de multirreincidencia.

El motivo se desestima.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas al recurrente, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la LECRIM.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Prudencio, contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2017, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Procedimiento de Apelación de sentencias Procedimiento Abreviado 1302/2017, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del recurrente y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 18 de Valencia, con sede en Torrent, el 8 de mayo de 2018, en el Procedimiento Abreviado 715/2016, con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles constar que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torra

Ana María Ferrer García Pablo Llarena Conde Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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