ATS, 19 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:14155A
Número de Recurso957/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/12/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 957/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 957/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 19 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2017, en el procedimiento n.º 635/2017 seguido a instancia de D.ª Ramona contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre subsidio de desempleo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de noviembre de 2018, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de enero de 2019 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007, 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008, 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011).

SEGUNDO

La sentencia recurrida ( STSJ de Madrid, 30 de noviembre de 2018, rec. 534/2018, Sección 1ª), previa confirmación de la de instancia y en lo que aquí interesa, desestima el recurso de suplicación planteado por el SPEE frente a la sentencia de instancia que había estimado en parte la demanda.

La misma declara probado que a la actora le fue reconocido el subsidio por desempleo desde el día 6 octubre 2015. Por el Servicio Público de Empleo Estatal (previo traslado de la propuesta a la actora, quien formuló alegaciones) se dictó resolución acordando revocar dicho reconocimiento del subsidio, y declarando la percepción indebida del mismo por una cuantía de 5467 € correspondiente al período de octubre de 2015 a octubre de 2016. Se reseña asimismo que la actora es propietaria del 50% de una vivienda en Madrid, siendo el otro 50% propiedad de su hermana. La demandante y su hermana alquilaron dicha vivienda durante los siguientes periodos:

-De 1 septiembre 2015 a 31 mayo 2016.

-De 1 septiembre 2016 a 31 mayo 2017.

El importe de la renta de dicho alquiler en ambos periodos ascendió a 735 € mensuales. En el año 2015 la actora obtuvo rendimientos del capital mobiliario por importe de 52,23 €. La demandante es propietaria de otros dos inmuebles cuyo valor catastral asciende a 48.137,24 €.

Señala la sentencia recurrida que, tomando los no controvertidos datos obrantes en la sentencia recurrida, sucede que en el año 2015 la actora obtuvo:

-Por el alquiler de la vivienda (735 X 4 : 2)= 1470 euros

-Por imputación de rentas de inmuebles no alquilados= 1.684,80 euros.

-Por rendimientos del capital mobiliario = 52,23 euros.

Las rentas anuales de la actora en el año 2015 ascendieron, pues, a 3.207,03 euros.

Ello equivale a un promedio mensual de 267,25 euros.

Esta cantidad de 267,25 euros mensuales es inferior al 75% del s.m.i.

En consecuencia, debe entenderse que la resolución judicial recurrida es correcta, porque la actora, si bien en determinados meses superó el 75% del s.m.i., esa superación del umbral no se produjo en el conjunto de la anualidad (esto es, anualizando los ingresos).

Por el contrario, en el conjunto de la anualidad de 2015 los ingresos de la actora fueron inferiores al 75% del s.m.i.. Por tanto, concluye que lo pertinente es tener por suspendida la percepción del subsidio en los meses en que se superó dicho umbral (SeptiembreŽ15/MayoŽ16), pero sin que ello implique la extinción del subsidio.

TERCERO

Se plantea recurso de casación para la unificación de doctrina por parte del SPEE y, para ello, la sentencia que cita contraste ( STSJ de Baleares, 14 de septiembre de 2017, rec. 266/2017) viene a confirmar la de instancia que, a su vez, había desestimado la demanda y, en lo que aquí interesa, viene a señalar que, en el mes de julio de 2013, cuando se reconoció el subsidio de desempleo, al igual que en los meses julio de 2014 y de 2015, la demandante venía percibiendo una cantidad anual de 11.140 euros correspondiente a la renta del arrendamiento de un local de negocio de su propiedad. Esta cantidad anual arroja un prorrateo mensual de 928,33 euros, que supera ampliamente el 75% del SMI en cómputo mensual, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias. Así, para el año 2013 el SMI quedó fijado en la cantidad mensual de 645,30 euros y aunque en cómputo anual se estableció en 9034,20 euros, ello se debe a la inclusión de dos pagas extraordinarias, que a los efectos del artículo 215.1.1 LGSS deben excluirse, como ha quedado dicho. El 75% del SMI ascendía, por tanto, a la cantidad de 483,97 euros mensuales. En el año 2015 el SMI quedó fijado la cantidad mensual de 648,60 euros, por lo que el 75 % ascendía a 486,04 euros, cantidad también notablemente inferior a la renta ingresada por la demandante en cómputo mensual.

La cantidad que venía percibiendo la demandante por la renta del local de negocios supera también el 75% del SMI aunque se llegase a deducir la retención del IRPF, que según alegó la parte demandante ascendió a la cantidad de 2.228 euros. Efectivamente, ese cálculo nos colocaría en una renta anual de 8.912 euros, lo que en cómputo mensual asciende a la cantidad de 742,66 euros. Incluso partiendo del importe declarado en el IRPF, que ascendió a 8355 euros, el mencionado límite de ingresos por rentas habría sido ampliamente superado.

Siendo esto así, continúa la sentencia de contraste tampoco procede admitir como solución que lo que procedía era la suspensión y no la extinción bajo el argumento de que la renta sólo se había percibido desde la solicitud de desempleo en el mes de julio hasta el mes de abril durante 10 meses. Lo cierto es que desde mayo de 2013 la demandante ha venido percibiendo una renta proveniente del arrendamiento de un local de su propiedad, que en cómputo mensual superaba ampliamente el límite legalmente establecido para ser perceptora del subsidio por desempleo. Y la vino percibiendo desde el mes de julio de 2013 hasta al menos el año 2015, pues así lo hizo constar ella misma en su declaración anual presentada el 23 de julio de 2015.

Añadiendo que lo cierto es que no estamos ante un supuesto de extinción o suspensión por causa sobrevenida, sino que en el momento de la solicitud inicial en julio de 2013 ya venía percibiendo unas rentas que le impedían ser considerada beneficiaria del subsidio reconocido. No se trata de una extinción no acordada cuando procedía sino de un reconocimiento inicial improcedente.

CUARTO

No cabe considerar que concurra la contradicción doctrinal que se invoca por cuanto que los hechos que sirven de base al debate jurídico planteado en cada caso son distintos: en la sentencia recurrida, la discrepancia fundamental viene provocada por unos ingresos por alquiler que percibe la beneficiaria pero que, según consta acreditado, no se perciben de forma regular durante todo el año y sí, en cambio, en determinados meses; en la sentencia citada de contraste no consta tal distinción y sí, en cambio, se habla de unos ingresos regulares por alquiler que se perciben de forma consecutiva durante varios años naturales. Además se debe tener en cuenta que los ingresos computables en el supuesto de la sentencia de contraste superarían, en cualquier modo de cálculo o cómputo (mensual o anual), el umbral de rentas aplicable, lo que no sucede en el supuesto de la sentencia recurrida (no se superaría en cómputo anual y sí en el mensual de determinados meses).

QUINTO

Para concluir, sólo resta añadir que, en relación con las alegaciones complementarias formuladas por la entidad recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante Providencia de fecha 15 de octubre de 2019-, no se aporta ningún argumento, ni razonamiento, novedoso que permita alterar la evaluación realizada respecto de la efectiva concurrencia de la causa de inadmisión anteriormente referida.

SEXTO

Por lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS, sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno de condena en materia de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 534/2018, interpuesto por D.ª Ramona y el Servicio Público de Empleo Estatal, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 37 de los de Madrid de fecha 17 de noviembre de 2017, en el procedimiento n.º 635/2017 seguido a instancia de D.ª Ramona contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre subsidio de desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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