ATS 51/2020, 19 de Diciembre de 2019

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2019:14102A
Número de Recurso2694/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución51/2020
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 51/2020

Fecha del auto: 19/12/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2694/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: CMZA/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2694/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 51/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Julián Sánchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 19 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 19 de octubre de 2018, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 222/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid, como Procedimiento Abreviado nº 980/2017, en la que se condenaba a Ezequiel e Federico como autores responsables de un delito contra la salud pública del art. 368.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y a una multa de 1.815 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de cinco días; además del abono por mitad de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Ezequiel e Federico, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha 28 de febrero de 2019, dictó sentencia, por la que se desestimaron los recursos de apelación interpuestos por éstos.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación por Ezequiel e Federico.

Ezequiel, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Sandra Osorio Alonso, con base en dos motivos: 1) por error en la valoración de la prueba e infracción de ley por inaplicación de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 y 21.7 del Código Penal; y 2) por error en la valoración de la prueba e infracción de ley por inaplicación de la atenuante analógica de confesión tardía del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.4 del Código Penal.

Federico, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Sandra Orero Bermejo, con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal; y 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.4 del Código Penal.

Por último, Federico, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Sandra Orero Bermejo, presentó escrito adhiriéndose a los motivos de recurso formulados por el otro recurrente.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los mismos.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julián A. Sánchez Melgar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Ezequiel

PRIMERO

El motivo primero se formula por error en la valoración de la prueba e infracción de ley, por inaplicación de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 y 21.7 del Código Penal.

  1. El recurrente entiende que procede apreciar la atenuante de drogadicción, siquiera en forma analógica, al constar acreditada la realidad de un consumo prolongado en el tiempo y su sujeción a un programa de deshabituación, y ello con independencia de que no se haya acreditado el grado de afectación o el deterioro de su voluntad a la fecha de comisión de los hechos.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Por otro lado, debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

  3. En el supuesto de autos, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que sobre las 22:20 horas del día 28 de abril de 2017, el acusado Ezequiel se encontraba en la calle Castillo de Madrigal de las Altas Torres nº 1, de Madrid, dirigiéndose a la furgoneta marca Ford, modelo Transit, matrícula ....FHQ, que se encontraba estacionada en dicho lugar, abriendo la puerta del copiloto y haciendo entrega al conductor de la misma, el acusado Federico, un objeto de color blanco que, debidamente analizado, resultó ser cocaína, con un peso neto de 37,185 gramos y un índice de riqueza del 36% (13,424 gramos de cocaína pura), sustancia que estaba destinada al tráfico ilícito, y a cambio el acusado Federico entregó a Ezequiel la cantidad de 2.020 euros.

    La cocaína intervenida alcanzaría en el mercado ilícito el valor, al por menor, de 1.815,16 euros.

    En realidad, pese a que el recurrente alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, lo que sostiene exclusivamente es la existencia de una infracción de ley del artículo 849.1 LECrim, que fundamenta en la indebida inaplicación de los artículos 21.2 y 21.7 del Código Penal.

    El Tribunal Superior de Justicia, avalando plenamente los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, desestimó la alegación de los hoy recurrentes, entendiendo que no cabía apreciar la circunstancia atenuante que se reclamaba de drogadicción, conforme a la jurisprudencia de esta Sala que cita y reproduce, ante la insuficiente acreditación de la misma condición de drogodependientes alegada o a que ésta incida como un elemento desencadenante del delito.

    En concreto, porque, respecto de Federico, no constaba probado que actuara de forma compulsiva por su dependencia a las drogas, ya que, practicada prueba pericial, el perito informante expuso que el patrón de consumo respondía a un consumo de ocio, que no de drogadicción, sin perjuicio de que fuere consumidor de cocaína y cannabis, y a tales sustancias diera positivo el día de su detención. Por otra parte, en cuanto a Ezequiel, en razón a que ninguna prueba se practicó capaz de acreditar que los hechos enjuiciados estuvieran de alguna forma condicionados por un consumo incontrolado de droga por su parte.

    La respuesta del Tribunal de apelación es acertada. De un lado, la ausencia de pronunciamiento en los hechos probados es el resultado de la falta de acreditación del primer y necesario elemento de la atenuante de drogadicción, según esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones. Ésta es, como se desprende de su propio enunciado, la existencia de una grave adicción al consumo de sustancias estupefacientes o droga, siendo preciso señalar que la simple condición de consumidor no basta (vid. STS 200/2017, de 27 de marzo). Es preciso también acreditar la correspondiente merma en las facultades del sujeto, pues, en definitiva, lo que conforma y alienta la atenuante no es, en sí, el consumo de sustancia estupefaciente, sino la imposibilidad o la dificultad de aquél de adaptar su conducta a los dictados de la Ley, por déficit en las facultades volitivas, cognitivas e intelectivas (vid. SSTS 08/2014, de 6 de noviembre y 895/2016, de 30 de noviembre).

    En segundo lugar, y como pone el acento el Tribunal de apelación, es necesario que el sujeto despliegue la actividad delictiva como un medio para obtener los ingresos necesarios para subvenir a su compulsiva e imperiosa necesidad de consumir, propia de la grave adicción (vid., en este sentido la STS 412/2017, de 7 de junio).

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido del previo recurso de apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Debe, por ello, inadmitirse el motivo ex artículos 884.3º y 885.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se formula por error en la valoración de la prueba e infracción de ley por inaplicación de la atenuante analógica de confesión tardía del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.4 del Código Penal.

  1. Afirma que su reconocimiento en juicio de los hechos que le venían siendo imputados, renunciando a su derecho a no declararse culpable, debería tener su correspondiente reflejo penológico por vía de la atenuación reclamada.

  2. Damos por reproducidos y nos remitimos, a los argumentos contenidos en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, respecto al contenido distinto del régimen de casación introducido por la reforma de la ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015 y la jurisprudencia que resulta de aplicación al caso examinado.

  3. Nuevamente, el motivo se interpone por una posible infracción de ley del art. 849.1 LECrim, que fundamenta en la indebida inaplicación de la atenuante de confesión.

La cuestión ya fue planteada tanto en la instancia como en apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción del de apelación previo.

La sentencia del Tribunal Superior denegó igualmente la pretensión de que se aplique la atenuante invocada sobre la base de que los acusados se limitaron a reconocer los hechos en el plenario, por lo que ningún efecto podría ya tener en el ámbito de la instrucción, facilitando la investigación o simplificándola en algún sentido, más allá de haber sido la causa de que el Ministerio Fiscal interesase la imposición de la pena mínima asociada al delito que les venía siendo imputado, sin que ningún efecto atenuatorio adicional pueda otorgarse a dicho reconocimiento.

Esta decisión es nuevamente conforme con la jurisprudencia de esta Sala, que ha recordado recientemente en la STS 784/2017, de 30 de noviembre, que "la llamada atenuante de confesión tardía, como afirma la sentencia 695/2016, de 28 de julio, es aplicable en todos aquellos supuestos en los que no concurra el elemento cronológico exigido en la expresa previsión atenuatoria, pero aparezca una actuación colaboradora del investigado que sea reflejo de la asunción de su responsabilidad y que facilite la depuración del reproche que legalmente merecen los hechos en los que participó; exigiéndose por ello, así como por razones pragmáticas de política criminal, que el comportamiento del encausado en el seno de la investigación -bien de manera tardía- favorezca de forma eficaz el esclarecimiento de los hechos y de los responsables, denegándose cuando los datos aportados sean conocidos o evidentes para la investigación ( SSTS 332/2002, de 1 de marzo, 25/2003, de 16 de enero, y 767/2008, de 18 de noviembre)".

Por otra parte, como acertadamente apunta el Tribunal Superior de Justicia, teniendo en cuenta que el Tribunal de instancia acordó la imposición de la pena prevista para el delito en su grado mínimo, la apreciación de la atenuante que se reclama carecería de efecto práctico alguno.

En definitiva, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad.

Por dichas razones, procede la inadmisión del presente motivo de recurso conforme a lo dispuesto por los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

RECURSO DE Federico

TERCERO

El primer motivo de recurso se formula, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal; mientras que el segundo motivo se formula, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.4 del Código Penal.

Por último, presentó escrito adhiriéndose a los motivos de recurso formulados por el otro recurrente.

En el desarrollo de estos motivos se reiteran los mismos argumentos desarrollados en el previo recurso de apelación y en el recurso de Ezequiel, además de manifestar su adhesión a los motivos del otro recurrente, sin que se aleguen circunstancias que requieran un trato diferenciado.

Por tanto, nos remitimos al desarrollo efectuado en los anteriores razonamientos jurídicos de la presente resolución donde se da respuesta a las alegaciones de este recurrente.

Por todo lo expuesto, se deben inadmitir todos los motivos, de conformidad con los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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