ATS 59/2020, 12 de Diciembre de 2019

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2019:14089A
Número de Recurso2941/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución59/2020
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 59/2020

Fecha del auto: 12/12/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2941/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: JGSM/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2941/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 59/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Julián Sánchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 12 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª) dictó sentencia el 21 de mayo de 2019 en el Rollo de Sala nº 1060/2017, tramitado como Procedimiento Abreviado (Diligencias Previas nº 3304/2015) por el Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid, en cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, se condenaba al acusado, Oscar, como autor de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de la mitad de las costas procesales causadas.

Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, se le condenó a indemnizar a Pedro en la suma de 7.000 euros, más los intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador Don José Gonzalo Santander Illera, en nombre y representación de Oscar, alegando como único motivo infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual modo, se dio traslado a Pedro, quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Concepción Montero Rubiato, formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. Se formaliza el único motivo del recurso por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

    Denuncia, en síntesis, el recurrente que ha sido condenado por un delito de lesiones sin que exista prueba de cargo de suficiente entidad para enervar la presunción de inocencia.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos, esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  3. En el relato fáctico se considera probado, en síntesis, que sobre las 22:30 horas del 28 de julio de 2015, el acusado, Oscar, se encontraba junto a unos compañeros de trabajo, sentado en una mesa en la terraza del bar Paqui en la Gran Avenida nº 41 de Madrid, cuando mantuvo una discusión con Pedro, que se encontraba en una mesa aledaña en compañía de unos amigos. En un momento dado, sin una provocación previa, y con ánimo de menoscabar la integridad de Pedro, el acusado comenzó a agredirle dándole puñetazos en la cara, haciendo que aquél cayera al suelo donde, poniéndose encima, continuó la agresión hasta que la intervención de terceros hizo que cesara en ésta, marchándose el acusado del lugar.

    Como consecuencia de tales hechos Pedro resultó con lesiones consistentes en herida incisa longitudinal de 4 centímetros en región mandibular derecha, herida longitudinal en región malar izquierda, tendinitis en el hombro derecho, contusión en rodilla derecha y equimosis en brazo izquierdo. Para su curación precisó asistencia médica, con puntos de sutura en la herida malar izquierda, curando en 15 días de los cuales 5 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela, una cicatriz de 3 centímetros hipercrómica en la región mandibular y una cicatriz de 2 centímetros en la región malar, que le causan un perjuicio estético moderado.

    No consta que en el momento de los hechos el acusado tuviera sus sentidos afectados por el alcohol.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Así, el Tribunal de instancia se sirve, para alcanzar tal pronunciamiento condenatorio, de los siguientes medios de prueba:

    -Declaración de la víctima, Pedro. El testigo reconoce al acusado como el autor de la agresión sufrida.

    -Declaraciones testificales de Diana, esposa de la víctima, y de Edurne, que se encontraba también en la misma mesa que el agredido. Ambas testigos se manifiestan en el mismo sentido que la víctima.

    -Declaración testifical de Carlos María. Compañero de trabajo del acusado, reconoce que éste se levantó y propinó empujones a Pedro.

    -Declaración testifical de Jesús María. El testigo afirma el enfrentamiento habido entre Oscar y Pedro.

    -Interrogatorio del acusado. El mismo reconoce las circunstancias de tiempo y lugar, e incluso haberse enfrentado a Pedro; no obstante, niega ser el autor de las heridas sufridas por éste.

    -Documental consistente en los partes médicos de asistencia y pericial forense. Los partes médicos de asistencia y el informe médico forense, obrantes en las actuaciones, siendo éste último ratificado en el acto del juicio oral, constatan las heridas sufridas por Pedro, su forma, los días que precisó para su curación y las secuelas.

    En definitiva, el Tribunal de Instancia valoró racionalmente la prueba de cargo antes expuesta, considerada como bastante y suficiente a fin de enervar el derecho a la presunción de inocencia, al margen de que el recurrente no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, a tenor de la declaración de la víctima, que se ve corroborada por las declaraciones de los restantes testigos presentes en el lugar de los hechos y arriba referenciados, por el reconocimiento parcial de los hechos del acusado, así como por la documental médica y pericial médico forense practicada. Concluyendo la Sala como suficientemente acreditada la autoría del recurrente respecto a la agresión sufrida por Pedro en los términos descritos en el relato de los hechos probados de la sentencia; conclusión que no puede ser calificada de irracional o arbitraria y, por tanto, sin que pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho reiteradamente, "el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario" ( STS de 28-1-2001 y STS 33/2016, de 19 de enero).

    En atención a lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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