ATS 49/2020, 5 de Diciembre de 2019

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2019:14078A
Número de Recurso3533/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución49/2020
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 49/2020

Fecha del auto: 05/12/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3533/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CMZA/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3533/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 49/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Julián Sánchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 5 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 3 de diciembre de 2018, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 137/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid, como Procedimiento Abreviado nº 118/2017, en la que se condenaba a Benito como autor responsable de un delito tenencia de moneda falsa para su expedición o distribución del art. 386.2, párrafo segundo, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y multa de 1.500 euros. Todo ello, además del pago de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Benito, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha 8 de mayo de 2019, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso interpuesto por éste.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Sonia de la Serna Blázquez, actuando en nombre y representación de Benito, con base en un único motivo: por denegación de prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurrente formula un único motivo de recurso por denegación de prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Argumenta que ha sido condenado sin prueba de cargo suficiente, limitada al atestado y las declaraciones de los policías y los peritos del Banco de España, sin tener en cuenta la impugnación efectuada por la defensa de dichas pruebas, ni sus alegaciones o las pruebas que trató de practicar, capaces de demostrar que no sabía que las monedas que depositó eran falsas o, incluso, comprobar que aquellas que examinaron los peritos eran las mismas que él depositó, pues no existió una verdadera cadena de custodia.

    A su vez, afirma que se le ha causado una indefensión material, al haberle sido denegada la práctica de ciertas pruebas tanto en la instancia como en la apelación, tendentes a acreditar que las monedas proceden de distintas troqueladoras y que no son iguales, habiéndose desestimado el previo recurso de apelación sin haber sido examinada la principal pieza de convicción, tal y como se solicitó reiteradamente.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Por otro lado, esta Sala, en Sentencia nº 747/2015, de 19 de noviembre, tiene establecido que la integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del Tribunal no sufre alteración alguna. Al tener que circular o transitar por diferentes lugares los efectos o enseres intervenidos en el curso de la investigación, es necesario para que se emitan los dictámenes periciales correspondientes tener la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye ( SSTS nº 6/2010; nº 347/2012; nº 83/2013; nº 933/2013 y nº 303/2014).

    También se tiene dicho que la regularidad de la cadena de custodia es un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna ( STS nº 1072/2012).

  3. En el caso, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que el acusado Benito adquirió, sin que se tenga conocimiento de cómo llegaron a su poder, monedas falsas de dos euros, con pleno conocimiento de su ilícita naturaleza y fabricación, y estaba en posesión de las mismas en el mes de diciembre de 2016.

    Regentaba en esas fechas un locutorio telefónico en la calle Vicente Carballal, nº 9, de la ciudad de Madrid.

    Siendo consciente de la naturaleza de las monedas aludidas:

    .- El día 7 de diciembre de 2016, acudió a la sucursal 6071 de la entidad bancaria BBVA, sita en la calle Berrocal nº 16 de Madrid, e ingresó personalmente 703 monedas de dos euros de las que tenía en su poder, para abono en la cuenta NUM000, de Moneygram Payment System Spain S. A.

    .- El día 13 de diciembre de 2016, acudió a la sucursal 4073 de la entidad bancaria BBVA, sita en la calle Ignacio Santos Viñuelas nº 5 de la ciudad de Madrid, e ingresó personalmente 250 monedas de dos euros de las que tenía en su poder, para su abono en la misma cuenta.

    .- El día 15 de diciembre de 2016, acudió a la sucursal 4392 de la entidad bancaria Caixabank, sita en la misma calle de su locutorio, e ingresó personalmente 498 monedas de dos euros de las que tenía en su poder, para su abono en cuenta propia.

    Las referidas entidades, al advertir la naturaleza de las monedas que había ingresado el acusado, pusieron los hechos en conocimiento del Banco de España con el envío de aquéllas, cuyos técnicos las sometieron a los correspondientes análisis, detectando y concluyendo que no eran de curso legal.

    La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid abordó ambos motivos, formulados en apelación y ahora reproducidos en casación, desechándolos con razonamientos que merecen refrendo. Así, en cuanto a la invocada vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la ausencia de cumplida acreditación del necesario dolo que debe concurrir en el delito por el que ha sido condenado, el Tribunal de apelación destacaba la suficiencia de los razonamientos de la Audiencia Provincial para rechazar la versión exculpatoria del acusado.

    En concreto, subrayaba que ninguna duda había de la falsedad de las monedas, conforme se acreditó con el informe pericial elaborado por los peritos del Banco de España, debidamente ratificado en el plenario, que sometieron las monedas a diversas pruebas físicas, químicas y electromagnéticas, no existiendo duda razonable alguna tampoco de que dichas monedas se hallaban en posesión del acusado, tanto por su reconocimiento mismo de haber efectuado los ingresos apuntados en el factum, como por la prueba documental, constando aportados los documentos de ingreso debidamente firmados por el propio acusado.

    Asimismo, se hacía constar la corrección de los argumentos expuestos en la sentencia de instancia para alcanzar, a raíz de los indicios existentes, la inferencia de que, contrariamente a lo pretendido por la defensa, el acusado era conocedor de la falsedad de las monedas.

    Para ello, se partía de que no resultaba lógico que las mismas procediesen, como aducía, de la recaudación del locutorio que regentaba. El acusado ingresó en un corto espacio de tiempo una gran cantidad de monedas (más de 1.450), todas ellas falsas, mientras que los agentes que depusieron en el plenario aseguraron que el negocio presentaba una discreta afluencia de clientes, imponiendo las máximas de la experiencia que no todos los clientes pagarían empleando monedas de dos euros, además de falsas.

    También se destacaba que los peritos explicaron que el método de producción empleado para elaborarlas "era idéntico en todas ellas", por más que algunas aparentaban proceder de diversos países de la zona euro, lo que reforzaría la conclusión alcanzada, pues no sólo no se correspondían con la razonable recaudación del locutorio, sino que además todos los clientes tendrían que haber empleado en todos los casos monedas falsas con un origen común en cuanto a su fábrica y con una frecuencia tal como para generar, en poco más de una semana, pagos por importe de 2.902 euros (1.451 monedas falsas, con un valor facial, cada una, de dos euros).

    Junto con todo ello, el Tribunal tomó en consideración el resultado de las escuchas telefónicas autorizadas judicialmente, significando la existencia de una llamada, efectuada el 4 de diciembre, donde la interlocutora que habla con el acusado se refiere exactamente a la consecución de las monedas falsas.

    Rechazaba así el Tribunal de apelación las alegaciones que se reiteran ahora, sin perjuicio de indicar que, frente a lo aducido, la Audiencia no ignoró la impugnación que de dicha llamada efectuó la defensa, exponiendo que no podía prosperar, dado lo genérico de la misma, no anudándose a alguna supuesta vulneración de sus derechos fundamentales o de irregularidad en su práctica, como tampoco se reflejaba en la apelación queja alguna relativa a la mencionada conversación.

    Por otra parte, igualmente se destacaba el hecho de que el recurrente hubiera tomado la precaución de realizar los referidos ingresos, no de una sola vez (lo que hubiera resultado más comprensible si, en efecto, procedieran de la lenta acumulación de monedas en el tiempo que se sugiere), sino en tres ocasiones y, además, en tres sucursales distintas, siendo obvio que era la única forma factible para proceder a la expedición o puesta en circulación de tal cantidad de monedas falsas bajo, además, la confianza de que en las entidades bancarias serían aceptadas sin objeción.

    Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias del acusado se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica y observamos que se ha dado respuesta a las alegaciones defensivas de forma razonada sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

    Sentada esa base, esto es, la inferencia correcta de la posesión del acusado de las monedas consciente de su naturaleza falsa, junto con la fragilidad de la tesis exculpatoria del mismo, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, señalando las Salas sentenciadoras los indicios tomados en consideración para establecer la responsabilidad criminal del recurrente, cumpliendo el requisito formal que exige la prueba indiciaria y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, por lo que no se ha producido la vulneración de sus derechos fundamentales que se denuncia.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

  4. El recurrente, además, introduce una cuestión adicional, que no planteó en apelación, como es la posible ruptura de la cadena de custodia. Esto sería ya, de por sí, bastante para acordar su inadmisión, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley Orgánica 41/2015 se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos per saltum (vid. por todas, 576/2017, de 6 de julio).

    Al margen de lo anterior, la alegación no puede prosperar, al constatarse que, como hiciese advertencia la Audiencia Provincial al tiempo de valorar la prueba, el agente nº NUM001, además de exponer las gestiones realizadas tras recibir aviso del Centro Nacional de Análisis, detalló las comprobaciones que efectúan los empleados de los bancos al detectar la falsedad de las monedas, incluida la remisión al Banco de España para su peritación. Por su parte, el agente nº NUM002, adscrito a la Brigada de Investigación del Banco de España que recibió los formularios del BBVA y de Caixabank, señaló que comprobaron quién efectuó los ingresos y que se entrevistaron personalmente con los empleados.

    Nos encontramos ante una cuestión que afecta a la valoración de la prueba, pero no a su validez, y la afirmación de que pudieran haber existido deficiencias en la cadena de custodia no resulta justificada, según cabe desprender del análisis que llevó a cabo la Sala sentenciadora de las pruebas practicadas.

    En conclusión, sin que los resultados de los análisis periciales realizados hayan sido cuestionados formalmente y sin prueba alguna que respalde los argumentos de la defensa, no se albergó duda de la actuación de quienes recibieron las monedas y de los peritos que tuvieron contacto con dichos efectos para llevar a cabo los análisis correspondientes, como no se expusieron motivos sólidos para asumir la posibilidad de una confusión o sustitución, de manera que se alcanzó plena certeza en la correspondencia entre los efectos analizadas, sin que, por tanto, se advierta el déficit probatorio apuntado.

  5. En cuanto a la otra cuestión suscitada, como es la atinente a la denegación de las pruebas propuestas por la defensa, el motivo debe ser inadmitido.

    Respecto de las decisiones adoptadas por el Tribunal de instancia, el Tribunal Superior de Justicia refrendó las decisiones adoptadas, denegando la práctica de las pruebas interesadas por la defensa (grabaciones de las cámaras de las entidades bancarias, testifical de sus empleados y aportación de un cubo metálico que supuestamente era utilizado para llevar el dinero al banco) tanto por su defectuosa proposición como por la innecesariedad de las mismas, ya que no se discutía la realización de los ingresos por parte del acusado, sino sólo su conocimiento mismo acerca de la falsedad de las monedas.

    Por otro lado, solicitada la práctica de las diligencias de prueba indicadas en la segunda instancia y deducidas idénticas quejas, el Tribunal de apelación rechazó tales alegaciones por auto de 20 de marzo de 2019, incluida la celebración de vista, subrayando que la solicitud adolecía de idénticos defectos en su proposición a los ya apuntados por la Audiencia Provincial, además de no advertirse la relevancia de los medios de prueba indicados para alterar el fallo, ni justificarse indefensión alguna sufrida con motivo de tal denegación.

    En definitiva, la prueba se revelaba de todo punto innecesaria a la vista de que el acusado admitió, explícita o implícitamente, ser la persona que acudía a las entidades bancarias a depositar el dinero procedente de la recaudación de su negocio, por lo que nada relevante podían aportar las grabaciones solicitadas o la declaración de los empleados que figuran en los extractos bancarios, versando las argumentaciones defensivas sobre el conocimiento que pudiera tener el acusado sobre su posible falsedad.

    Formulado recurso de súplica, insistiendo en la necesidad de celebrar vista para que la Sala entrase a valorar el fondo, así como para examinar las monedas al efecto de constatar que no eran falsas, sino sólo monedas usadas, el Tribunal Superior dictó auto de 10 de abril de 2019, confirmando su decisión denegatoria, sin perjuicio de indicar que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala que cita y reproduce, el derecho a solicitar la práctica de prueba en la segunda instancia no autoriza a la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la instancia, como no se admite la práctica de nuevas pruebas ante el Tribunal de apelación más que en forma excepcional.

    Por último, advertimos que, dictada la sentencia el día 8 de mayo de 2019, el hoy recurrente presentó escrito el 23 de mayo de 2019 solicitando que se fijase día para comparecer en la secretaría de la Sala a fin de proceder por la Sala y las partes al análisis de las monedas, como prueba de convicción obrante en la causa, y verificar si las mismas proceden de tres troqueladoras, siendo ello rechazado por providencia de 28 de mayo de 2019, al no existir trámite alguno en la ley para acceder a lo pretendido.

    Formulado recurso de súplica, el Tribunal Superior dictó auto de 19 de junio de 2019 en el que, al margen de confirmar su decisión, ante la ausencia de cobertura legal de lo pretendido, recordaba a la parte la posibilidad de examinar por sí las actuaciones a los anunciados fines de interponer recurso de casación, lo que no precisaba de celebración de vista alguna.

    Tales pronunciamientos deben ser mantenidos en esta instancia. Las decisiones adoptadas aparecen enteramente ajustadas a los criterios legales apuntados por la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la jurisprudencia de esta Sala, y no pueden estimarse arbitrarias.

    Por otra parte, el recurrente no justifica cumplidamente la idoneidad objetiva de la prueba o la transcendencia de tal denegación para alterar el fallo, limitándose a reiterar las alegaciones efectuadas y, en concreto, respecto de las vertidas en sus últimos escritos, a propósito del examen de las monedas, y respecto de lo que ya le indicó el Tribunal Superior de Justicia en su sentencia que no tenía incidencia decisiva para variar el fallo, pues la circunstancia de que las monedas pudieran tener un diferente desgaste, conforme pudiere apreciarse de su mera apariencia, en absoluto desvirtuaba la razonable conclusión alcanzada por la Audiencia, una vez constatado pericialmente que todas ellas procedían de una misma fábrica o fuente.

    En efecto, como hemos dicho en la STS 726/2016, de 30 de septiembre: "esta Sala Segunda, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece (vd. SSTS 544/2015, de 25 de septiembre, o 545/2014, de 26 de junio), que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. Es decir, la prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos enjuiciables. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se multa por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

    Decisión sobre la necesidad que ha de hacerse tras una valoración ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de prueba al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva".

    Por todo lo cual, se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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