ATS 22/2020, 12 de Diciembre de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:14072A
Número de Recurso3258/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución22/2020
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 22/2020

Fecha del auto: 12/12/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3258/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (Sección 3ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: MCAL/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3258/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 22/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Julián Sánchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 12 de diciembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 3ª) se dictó sentencia, de fecha 6 de junio de 2019, en el Rollo de Sala 399/2019 dimanante del Procedimiento Abreviado 2123/2013, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Majadahonda, en cuya parte dispositiva se acordó condenar, entre otros, a los acusados Luis Alberto, Luis Pedro e Luis Pablo como autores de un delito de desórdenes públicos a la pena de cinco meses de prisión, a cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago, de una diecinueveava parte de las costas procesales cada uno.

SEGUNDO

Luis Alberto, Luis Pedro e Luis Pablo presentaron, bajo la representación procesal de la procuradora de los tribunales Dña. Sara Carrasco Machado, recurso de casación por los siguientes motivos:

1) Infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.

2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 557.1º del Código Penal.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal que interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación .

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dña. Carmen Lamela Díaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de recurso se plantea, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.

  1. La parte recurrente sostiene, en síntesis, que la condena de los tres acusados que recurren se sustenta, de forma exclusiva, en el testimonio de distintos agentes de la Policía Nacional. Cuestiona la credibilidad de los mismos, porque la práctica totalidad de los detenidos, con ocasión de los hechos ocurridos el día 22 de septiembre de 2013 en la localidad de Majadahonda, no firmaron la lectura de los derechos que les asistían. Añade que no se ha individualizado la conducta supuestamente desarrollada por cada uno de los recurrentes, porque el Ministerio Fiscal se limitó a interrogar a los agentes sobre los desórdenes públicos. Señala finalmente que el testimonio de los agentes no viene acompañado de ningún otro elemento probatorio de corroboración.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 496/2016 de 9 de junio, 24/2018, de 17 de enero y 45/2018, de 26 de enero).

  3. La sentencia recurrida declara probado, que sobre las 5:00 horas del día 22 de septiembre de 2013, con ocasión de la celebración de las fiestas patronales de la localidad de Majadahonda, se concentraron, en el recinto ferial y zonas aledañas, una gran cantidad de personas, en su mayoría jóvenes. Sin que conste el motivo concreto, en un momento dado, comenzó una reyerta tumultuaria en la que participaron activamente varios jóvenes con un comportamiento violento, llegando a agredir a otros, por lo que fue activado el grupo de guardias civiles de paisano, para proteger la seguridad de las personas.

Los agentes pudieron observar que algunos participantes en la reyerta estaban utilizando medios o instrumentos peligrosos para la vida o la integridad física, como botellas de cristal, creando un grave riesgo para la seguridad de los asistentes.

Cuando los agentes realizaron el traslado de los detenidos a la zona de seguridad, un grupo de personas, en torno a sesenta aproximadamente, rodearon dicha zona, asignada al puesto de la Cruz Roja, y comenzaron a lanzar botellas de vidrio y piedras contra los agentes de la autoridad, personal de Cruz Roja y viandantes.

Sobre las 4.30 horas, los agentes con TIP NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, y NUM005 observaron a unas diez personas que estaban agrediendo a otras. Al acercarse al lugar de los hechos el agente NUM000 observó al acusado Bienvenido agrediendo, de forma violenta, a una persona que se encontraba en el suelo, hechos que no se siguen en esta causa.

El agente NUM005 procedió a separar a un grupo de personas que se agredían mutuamente, momento en el que una de elaas, no identificada, le tiró al suelo y le golpeó. Cuando consiguió levantarse, el acusado Bienvenido, guiado por el ánimo de menoscabar el principio de autoridad, le golpeó con un objeto no identificado que le ocasionó lesiones consistentes en contusión con eritema en primer dedo, hematoma subungueal, leve tumefacción en torso, dolor a la palpación del quinto MTT, diáfisis del cuarto y dolor a la palpación en IFD del primer dedo. El lesionado requirió, para su sanidad, de una primera asistencia y tardó cinco días en curar de sus lesiones, por los que reclama, sin que en ninguno de ellos estuviese impedido para sus ocupaciones habituales.

Así mismo, en el curso de estos hechos, el acusado Damaso, en el momento en que el agente NUM000 le separaba de otros, intentó agredirle, por lo que fue detenido por el agente NUM004 que, en ese momento, recibió una patada, a la altura de la cara, del acusado Eloy. Como consecuencia de ello sufrió, según parte médico obrante en las actuaciones, eritema y escoriación en región facial y heridas de menos de 1 cm en labio superior, para cuya sanidad le pautaron hielo local y paracetamol. Este último acusado forcejeó, en el momento de su detención, con el agente NUM003.

Sobre las 05:15 horas, los agentes NUM006 y NUM007, vestidos de paisano, se introdujeron entre la multitud y observaron a un varón delgado con pantalón vaquero y chaqueta blanca, que resultó ser el acusado Francisco que, guiado por el ánimo de menoscabar el orden público, lanzaba varias botellas de vidrio a los agentes.

Sobre las 5:20 horas el agente con TIP NUM000 observó a un individuo, vestido con pantalones azules claros, zapatillas blancas y jersey de rayas azules, que resultó ser el acusado Inocencio que, guiado por el ánimo de menoscabar el principio de autoridad, lanzaba una botella de cristal en la zona del hospital de campaña de la Cruz Roja.

Sobre las 5:00 horas, agentes de la Policía Local observaron al acusado Lázaro cuando, guiado por el ánimo de alterar el orden público y el principio de autoridad, lanzaba varias botellas, una de las cuales impactó en la rodilla del agente NUM008, al que causó lesiones consistentes en contusión en rodilla izquierda con dolor en cara postero- interna con hematoma y flexoextensión completa, que requirieron para su curación de una primera asistencia y de las que curó en cinco días, durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, por los que reclama.

Sobre la misma hora, el acusado Mateo, guiado por el ánimo de alterar el orden público y el principio de autoridad, lanzó varias botellas, una de las cuales alcanzó al agente NUM009, al que causó lesiones consistentes en contusión en espalda con dolor a nivel escapular izquierdo, movilidad conservada en hombro y dolorosa en rotaciones, que requirió para su sanidad de una primera asistencia y de la que tardó ocho días en curar, en los que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, por los que reclama.

Esa noche, sobre la misma hora, los agentes TIP NUM010 y NUM011, observaron a un individuo, de estatura alta, complexión normal que vestía pantalón vaquero oscuro y camiseta blanca, que resultó ser el acusado Luis Alberto que, guiado por el ánimo de menoscabar el principio de autoridad, lanzaba piedras a los agentes.

Así mismo, los agentes con TIP NUM010 y NUM012 observaron a un individuo, de estatura alta y complexión delgada que vestía pantalón negro vaquero y sudadera negra, que resultó ser el acusado Teodoro que, guiado por el ánimo de menoscabar el principio de autoridad, profería insultos y lanzaba piedras a los agentes.

Sobre las 5:15, los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM013 Y NUM014, vestidos de paisano, observaron a varias personas que lanzaban piedras y botellas de vidrio contra agentes de la Guardia Civil y de la Policía Local que se encontraban en las inmediaciones del puesto de socorro de la Cruz Roja. Una vez identificadas requirieron al acusado Victorino para que depusiera su actitud y, guiado por el ánimo de menoscabar el principio de autoridad y la integridad física de los agentes, intentó golpear al agente NUM013 con una botella en la cabeza. Al cubrirse con el brazo recibió un golpe en la mano izquierda y sufrió lesiones consistentes en contusión en mano izquierda con hematoma en dorso de la mano, tumefacción a nivel cubital del carpo, dolor a la palpación en base 4a y 5a MTC, dolor a los movimientos de flexo-extensión, que requirieron para su sanidad de tratamiento médico consistente en vendaje comprensivo, MSI en cabestrillo, muñequera, tratamiento farmacológico (ibuprofeno, paracetamol) y fisioterapia (20 sesiones). El lesionado invirtió ciento treinta y cinco días en curar de las lesiones, por los que reclama, en los que estuvo impedido para el desarrollo de su actividad habitual.

Sobre las 5:08, los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM013 y NUM006, vestidos de paisano, observaron a varias personas que lanzaban piedras, botellas y objetos contundentes, desde una masa de gente, hacia el puesto avanzado que compartían las fuerzas del orden con la Cruz Roja y, una vez se introdujeron entre la multitud, consiguieron identificar al acusado Luis Pedro, como uno de los que lanzaba objetos hacia los agentes, al que requirieron para que depusiera su actitud y le detuvieron.

Sobre las 5:00 horas, los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM015 y NUM016, que prestaban servicios de paisano, observaron al acusado Luis Pablo que, guiado por el ánimo de menoscabar el principio de autoridad, lanzaba botellas y otros objetos contundentes hacia los agentes.

El procedimiento, pese a ser de tramitación sencilla, ha tardado cinco años en instruirse y estuvo paralizado, por causas no imputables a los acusados, desde el 27 de septiembre de 2017 hasta el 14 de abril de 2019.

El acusado Victorino ha indemnizado al agente de la Guardia Civil NUM013, por las lesiones causadas, por lo que el mismo renunció a la responsabilidad civil que pudiera corresponderle por estos hechos.

El tribunal de instancia sustentó la condena de los acusados, ahora recurrentes, sobre los testimonios prestados por agentes de la Guardia Civil y de la Policía Local de Majadahonda que describieron la situación y el contexto en que se desarrollaron las actuaciones que se les atribuyen. Coincidieron al describir que los hechos se iniciaron cuando unos agentes comprobaron que había una persona herida, que se encontraba muy violenta, y, al acercarse a asistirla, tuvieron que vencer su resistencia para poder trasladarla al centro de Cruz Roja. Ello provocó que un grupo de personas, cada vez más numeroso, comenzaran a abalanzarse sobre ellos, lanzando botellas y piedras que continuaron cuando ellos lograron refugiarse en la zona en la que se encontraba el puesto de la Guardia Civil junto con el de Cruz Roja. Tuvieron que permanecer hasta la llegada de G.C.R., momento en que algunos agentes salieron por detrás y, al acercarse al grupo de personas que lanzaba objetos, pudieron efectuar varias detenciones. La sala destaca que todos y cada uno de los agentes actuantes ratificaron su intervención y manifestaron que detuvieron a aquellos a los que vieron realizando lanzamiento de objetos.

Al respecto de las actuaciones concretas atribuidas a los acusados ahora recurrentes, los agentes NUM015, NUM010, NUM011, NUM006 y NUM013 prestaron declaración en el acto del juicio oral. El primero de ellos manifestó que vio a una persona, que resultó ser el acusado Luis Pablo, cuando lanzaba piedras y botellas. El Tribunal precisa que este agente recordaba, incluso, el nombre del acusado. Por su parte, los agentes NUM010 y NUM011, conforme manifestaron en el mismo acto, procedieron a la detención del acusado Luis Alberto, cuando se encontraba lanzando piedras hacía la zona en la que se encontraban agentes de la Guardia Civil y la Cruz Roja. Finalmente, los agentes NUM006 y NUM013 manifestaron en el plenario que procedieron a la detención de Luis Pedro, después de verle lanzando objetos hacia los agentes de la Guardia Civil.

El tribunal de instancia señala, con cita de abundante jurisprudencia de esta sala, que las declaraciones de los agentes de la Policía y de la Guardia Civil, apreciables según las reglas del criterio racional, pueden constituir prueba de cargo apta y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Añade que los que declararon en el acto del juicio oral lo hicieron de forma imparcial y profesional, sin que concurriera ningún motivo para dudar de su objetividad y veracidad, por lo que carece de sentido que los agentes actuantes fueran a detener a personas pacíficas que no estuvieran haciendo nada, cuando había tantos atacantes, conforme a la situación que, sobre la base de los indicados testimonios, se describe en el relato fáctico de la sentencia impugnada, respecto del cual prestaron conformidad nueve de los doce acusados en este procedimiento.

Añade que en la situación descrita por los agentes resultaron con lesiones algunos que tuvieron que ser asistidos, conforme consta en los hechos que se declaran probados, en relación a la actuación de otros implicados.

Frente a los referidos testimonios de los agentes, aunque los acusados Luis Pedro e Luis Pablo sostuvieron que, al momento de producirse los hechos, se encontraban en compañía de otras personas, concretamente con su novia y con dos amigos, respectivamente, señala el tribunal de instancia que ninguno de ellos propuso como testigos a las personas con las que supuestamente se encontraban, a fin de demostrar su exculpatoria versión frente a la prueba de cargo anteriormente expuesta.

En definitiva, no se ha producido ninguna lesión del derecho de presunción de inocencia que constitucionalmente ampara a los recurrentes, porque el tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, la razón o las máximas de experiencia, para afirmar que cometieron los hechos por los que han sido condenados.

La credibilidad o fiabilidad que se conceda a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no revisables en casación, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 978/2002, de 23 de mayo).

Finalmente, frente a lo sostenido en el recurso, las conductas que desarrollaron los recurrentes quedan perfectamente individualizadas en el relato fáctico de la sentencia, conforme a lo que los agentes de la Guardia Civil describieron en sus respectivos testimonios en el plenario, aun cuando los implicados no firmaran la lectura de derechos que les efectuaron tras su detención. En cuanto al contexto de enfrentamiento en que se desarrollaron los hechos, además de los testimonios, constan como elemento de corroboración los informes médicos de asistencia de aquellos agentes que, aun cuando fuera por la actuación de otros implicados en los hechos y condenados, sufrieron lesiones en el curso de los desórdenes públicos producidos.

Por ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se plantea, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 557.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. La parte recurrente sostiene que el delito de desórdenes públicos del artículo 557.1 del Código Penal exige la concurrencia de los requisitos de una actuación en grupo, sujeto activo plural; la alteración del orden mediante la comisión de las conductas que se expresan en la redacción del tipo penal, causando lesiones a las personas, produciendo daños en las propiedades, obstaculizando las vías públicas o los accesos a las mismas de manera peligrosa para los que por ellas circulen o invadiendo instalaciones o edificios. Finalmente, como elemento subjetivo del injusto, el comportamiento del plural sujeto ha de tener la finalidad de atentar a la paz pública.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de Ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 445/2015, de 2 de julio, 131/2016, de 23 de febrero, y 238/2018, de 22 de mayo, entre otras).

  3. En el relato fáctico de la sentencia se describe una reyerta tumultuaría en la que participaron activamente un grupo de jóvenes que, en el contexto de las fiestas patronales de la localidad de Majadahonda, utilizaban medios o instrumentos peligrosos para la vida o integridad física de los asistentes, concretamente botellas de cristal y piedras que lanzaban contra los agentes de la Guardia Civil, el personal de la Cruz Roja y los viandantes. La situación precisó de la intervención de un grupo de agentes de la Guardia Civil de paisano, para proteger la seguridad de las personas, y, en el curso del incidente, resultaron lesionados tres de ellos.

Aunque, como señala la parte recurrente, esta Sala ha dicho, en sentencias como la 136/2006, de 8 de febrero, que el delito de desórdenes públicos exige la concurrencia de los requisitos que se indican en sustento de este motivo, la parte recurrente pretende que las actuaciones que se atribuyen a los tres recurrentes se aíslen del contexto en que se produjeron.

Sin embargo, el tribunal de instancia subsumió, conforme a Derecho, sus respectivas conductas junto con la de los demás partícipes, en el delito del artículo 557.1 del Código Penal, al concurrir la totalidad de los elementos propios de aquel delito. Al efecto se produjo una actuación en grupo, en la que los recurrentes lanzaron piedras, botellas y otros objetos contra los agentes de la Guardia Civil, con alteración de la paz pública en el recinto ferial y zonas aledañas, cuando se celebraban las fiestas patronales de la localidad de Majadahonda.

En definitiva, el tribunal de instancia calificó adecuadamente la participación de los recurrentes, en concepto de autores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal en relación con lo previsto en el artículo 557.1 del mismo cuerpo legal.

Por todo ello, el motivo se inadmite al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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