ATS, 22 de Enero de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:423A
Número de Recurso4770/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución22 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/01/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4770/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MURCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4770/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 22 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Carina presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª) con fecha 25 de mayo de 2017, en el rollo de apelación n.º 147/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 1301/2006, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Murcia. La representación procesal de D.ª Carmela y D. Hernan, herederos de D.ª Florinda presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia citada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante escrito enviado a esta sala el 30 de noviembre de 2017 el procurador D. José A. Hernández Foulquie, en nombre y representación D.ª Carina, se personaba en esta sala en concepto de parte recurrente. Mediante escrito enviado a esta sala el 1 de diciembre de 2017 la procuradora D.ª Mónica de la Paloma Fente Delgado, en nombre y representación D.ª Leocadia, se personaba en esta sala en concepto de parte recurrida. Mediante escrito enviado a esta sala el 12 de diciembre de 2017 la procuradora D.ª Ángeles Arques Perpiñán, en nombre y representación D.ª Carmela y D. Hernan, se personaba en esta sala en concepto de parte recurrente. El procurador D. Francisco Aledo Martínez, en nombre y representación de Mursiya Mardanisi, S.L., envió escrito a esta Sala el 13 de diciembre de 2017 personándose en concepto de parte recurrida. El Ayuntamiento de Murcia no se ha personado ante esta Sala.

CUARTO

Mediante providencia de 13 de noviembre de 2019 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Por escrito enviado el 28 de noviembre de 2019 la representación procesal de D.ª Carina alegó oponiéndose a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La representación procesal de D.ª Carmela y D. Hernan, mediante escrito enviado el 29 de noviembre de 2019 hizo alegaciones a favor de la admisión de sus recursos. La representación procesal de D.ª Leocadia mediante escrito enviado el 26 de noviembre de 2019 se mostraba conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La otra parte recurrida personada, Mursiya Mardanisi S.L. no ha formulado alegaciones según consta en diligencia de ordenación de 5 de diciembre de 2019.

SEXTO

Por las partes recurrentes se han efectuado los depósitos para recurrir establecidos en la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en materia de arrendamientos, tramitado por razón de la materia, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el art. 477.2.3º LEC, que exige al recurrente acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La recurrente D.ª Carina interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC, al presentar la sentencia recurrida interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo. El recurso se compone de dos motivos.

En el motivo primero se alega la infracción del art. 2.1 y 3.1 Ley 1/1992 de 10 de febrero de Arrendamientos Rústicos Históricos en relación con los arts. 79 y 73 LAR al admitirse la sucesión de la actora en el arrendamiento que ostentaba su madre pese a que dicho arrendamiento estaba en situación de prórroga legal de conformidad con los arts. 2.1 y 3.1 de la Ley 1/1992, cuando en el año 2000 falleció la madre de la actora, D.ª Verónica, que había sustituido en el arriendo a su marido, quien a su vez sucedió a su padre. Estima que en esta situación de arrendamiento en fase de prórroga legal no puede hacerse uso de la subrogación prevista en el art. 73 de la Ley. Para ello se apoya en lo dispuesto en SSTS de 24 de marzo de 1997 y 17 de junio de 2004 en el sentido de que solo puede producirse una única sucesión en el arrendamiento, la producida por fallecimiento del arrendatario primitivo, de manera que si el sucesor fallece después ya no puede operarse una segunda sucesión, sino que el arrendamiento queda extinguido. La recurrente insiste en que de acuerdo con lo expuesto, la actora no tiene la condición de arrendataria pues no podía subrogarse en el arrendamiento de su madre, pues a la fecha de su fallecimiento en 2000, el arrendamiento estaba extinguido y en situación de prórroga legal desde el 31 de diciembre de 1997. En el motivo segundo se invoca la infracción del art. 1.1 apartado c) de LAR en tanto en cuanto la sentencia recurrida ha admitido la condición de cultivador personal en la persona de la actora, pese a no estar acreditado más que la ocupación de la vivienda situada en la finca. En el desarrollo del motivo rechaza tal condición argumentando que la actora de 76 años de edad en el momento de interponer la demanda, tenía 70 años en el año 2000, fecha en que falleció su madre, sucediéndola en el arrendamiento, sin que en tales circunstancias haya acreditado su dedicación anterior o actual a la agricultura, lo que contraría lo dispuesto en SSTS de 19 de mayo de 2006 o 31 de enero de 2007 que exige probar la condición de cultivador personal para que el arriendo pueda calificarse de histórico así como que para atribuir la condición de cultivador personal es necesaria la dedicación en exclusiva a las labores agrícolas, por sí o con la ayuda de familiares.

También interpone recurso extraordinario por infracción procesal, con fundamento en el art. 469.1.3º y LEC, alegando la infracción del art. 304 en relación con el art. 217 LEC y 24.1 CE.

Tal y como está planteado el recurso de casación este no puede ser admitido al incurrir en falta de justificación e inexistencia de interés casacional ya que la oposición a la jurisprudencia invocada o pretendida carece de consecuencias para la decisión del litigio atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y las circunstancias fácticas del caso, que son obviadas por la parte recurrente ( art. 483.2.3º LEC). La recurrente en su argumentación elude que las partes pactaron cuando aún vivía la arrendataria, D.ª Verónica, cuyo arrendamiento traía causa directa del contrato de 1897 firmado por su abuelo, que su hija, D.ª Leocadia, continuara en el arrendamiento una vez que falleciera su madre, siendo una especie de arrendamiento colectivo entre madre e hija, de manera que siendo parte arrendataria la madre y la hija que con ella convive, a la muerte de una de ellas continuaba la otra con el arrendamiento en cuestión, cultivando la tierra y habitando la casa situada en la finca arrendada, como así sucedió y ambas sentencias estiman probado. Por lo demás es un hecho notorio, según la sentencia recurrida, además de estar acreditado documentalmente, que la finca litigiosa estaba siendo cultivada por la Sra. Leocadia y la casa situada en ella constituía su única vivienda, estando clara la dedicación de la arrendataria a la explotación de la finca como modo de subsistencia, manteniendo en todo caso el control y dirección de la explotación, aunque no realice todos los trabajos materiales que la explotación pueda exigir.

TERCERO

Los recurrentes D.ª Carmela y D. Hernan, herederos de D.ª Florinda interponen también recurso de casación, al amparo del art. 477.2.3º LEC y recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 469.1.3º y LEC.

El recurso de casación se compone de un único motivo en el que se alega la infracción del art. 32 CC en relación con el art. 6 y 7.1 LEC. Defiende la infracción de los preceptos referidos en tanto en cuanto la sentencia recurrida desestima el recurso de apelación que ellos interpusieron y en consecuencia, mantiene la condición de parte demandada en situación de rebeldía y condenada en sentencia de D.ª Florinda, cuando la misma no pudo ser nunca parte en el proceso al haber fallecido en fecha anterior a la presentación de la demanda. Dicho pronunciamiento vulnera el art. 32 CC que establece que la personalidad se extingue con el fallecimiento y con ella la capacidad jurídica y de obrar de las personas. Cita en su apoyo las SSTS n.º 928/1995 de 31 de octubre y 481/2000 de 16 de mayo y aboga por que se declare la nulidad de su emplazamiento y remita a la parte actora a instar la acción que proceda frente a su herencia yacente.

En el recurso extraordinario por infracción procesal reproduce lo ya expuesto en el recurso de casación añadiendo que no es admisible la sucesión procesal por muerte del art. 16 LEC ya que para ello es necesario que exista un proceso pendiente entre dos o más partes y que el fallecimiento se produzca cuando ya se ha adquirido la condición de parte y, en el presente caso, no procede dar por válida la sucesión procesal mediante la personación de los herederos en el proceso, pues no existía posición procesal que suceder, ya que D.ª Florinda carecía de capacidad para ser parte demandada, fue declarada en rebeldía al no comparecer y contestar la demanda, al haber fallecido con anterioridad a la interposición de la demanda siendo tal defecto procesal grave y de orden público. Sostiene que tal infracción es causa de nulidad de pleno derecho de la sentencia recurrida que pese a lo anterior, condena a la fallecida, que no ha sido parte ni pudo serlo dado su fallecimiento anterior. Añade que no cabe entender que dicha indefensión fue provocada por los recurrentes por no personarse en el proceso cuando nunca fueron llamados como herederos de la Sra. Florinda, siendo improcedente que se presuma su conocimiento por haber recurrido en apelación la sentencia de primera instancia cuando lo único cierto es que pese al conocimiento tanto por la actora, como por el Juzgado, que el fallecimiento de la Sra. Florinda se había producido con anterioridad al inicio del proceso, se mantuvo a la misma como parte en el mismo, siendo declarada en rebeldía, ordenando el mantenimiento y continuación del proceso frente a la persona fallecida y siendo condenada, pese al hecho incontrovertido de que carecía de personalidad por su fallecimiento.

CUARTO

Formulado el recurso de casación en estos términos no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º LEC por falta de cita de norma sustantiva como infringida propia del ámbito del recurso de casación y planteamiento de una cuestión de carácter procesal.

En efecto, en el recurso de casación interpuesto se cita como infringido el art. 32 CC en relación con los arts. 6 y 7.1 LEC, planteando en definitiva una cuestión de carácter procesal al defender que nunca se pudo tener por parte demandada, declarada en rebeldía y condenada en sentencia a D.ª Florinda cuando la misma había fallecido en fecha anterior a la presentación de la demanda. Lo anterior se corrobora si se atiende al recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente planteado con el de casación en el que prácticamente se reproducen las mismas infracciones alegadas en casación.

El artículo 477.1 LEC dice que el recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, exigiendo los acuerdos de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición del recurso se indique en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos la norma sustantiva que se denuncia como infringida. Así resulta de la sentencia de esta Sala n.º 209/2017, de 22 de marzo "[...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; y 348/2012, de 6 de junio, entre otras muchas) [...]".

A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

Lo anterior conduce a la inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC) , pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC, ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala.

QUINTO

Los recursos extraordinarios por infracción procesal deben inadmitirse, porque mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC. De esta forma la inadmisión de los recursos de casación por interés casacional determina la inadmisión de los recursos extraordinarios por infracción procesal.

SEXTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que las parte recurrentes se limitan a reiterar los argumentos expuestos en sus respectivos recursos. Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y los recursos extraordinarios por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley, que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

OCTAVO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, y presentados escritos de alegaciones por una de las partes recurridas, se imponen las costas a las partes recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Carina contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª) con fecha 25 de mayo de 2017, en el rollo de apelación n.º 147/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 1301/2006, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Murcia.

  2. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Carmela y D. Hernan, herederos de D.ª Florinda contra la sentencia citada.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Con imposición de costas a las partes recurrentes y pérdida de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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