ATS, 22 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Enero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/01/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3213/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ZARAGOZA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CSB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3213/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 22 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Florencio, D.ª Olga, D. Héctor presentó recurso de casación contra la sentencia de 30 de mayo de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 288/2017 dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 428/2015 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Zaragoza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo, y formado el correspondiente rollo de sala, la procuradora D.ª Eva Bravo Rodríguez, en nombre y representación de D. Florencio, D.ª Olga, D. Héctor presentó escrito personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª María Blanca Rueda Quintero en nombre y representación de Caja Rural de Aragón presentó escrito personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 30 de octubre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de 20 de octubre de 2019. La parte recurrida formuló alegaciones en escrito de 18 de octubre de 2019

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre nulidad de la cláusula suelo, en la que el prestatario tiene la condición de empresario. El procedimiento se ha tramitado por razón de la materia, y por tanto el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos motivos, bajo la estructura de unas meras alegaciones. En el primero se denuncia la infracción del arts. 7 y 8 TRLGCyU, art. 5 Ley 3/1992 de Competencia Desleal, arts. 1266 y 1265 CC, arts. 2 y 6 de la Directiva 93/13/CEE, art. 78 bis LMV, y la oposición a la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2015, a una sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 21 de marzo de 2014. El recurrente considera que le es aplicable la normativa prevista para los consumidores, y que el contrato no supera el control de transparencia. En el segundo se denuncia la oposición a la sentencia del Tribunal Supremo 241/2013 de 9 de mayo, al no haberse realizado el doble control de transparencia, y lo relaciona con el diferente tratamiento de la cuestión por diversas audiencias provinciales, y cita sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1.ª) de 28 de enero de 2015, sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 3.ª) de 18 de junio de 2013, sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 3.ª) 9 de 21 de marzo de 2014, y por último sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1.ª) de 3 de junio de 2013.

TERCERO

El primer motivo y el segundo motivo del recurso interpuesto incurren en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos del recurso de casación -y de encabezamiento de cada motivo- por omisión de cita de la concreta norma jurídica infringida ( artículo 483.2.2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC). Como ha reiterado esta sala la apreciación de esta concreta causa de inadmisión se justifica tanto por constituir "el requisito básico y primigenio de todo recurso" como por su estrecha vinculación con la necesaria claridad que ha de presidir la interposición de los recursos extraordinarios, lo que obliga al recurrente a indicar la norma infringida en el encabezamiento o formulación de cada motivo, o, como mínimo, a que pueda deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, no aceptándose ni referencias ambiguas o genéricas, ni el acarreo normativo, como sucede en el presente caso, aun cuando la falta de concreción de la norma infringida en el encabezamiento del motivo pretenda suplirse en su desarrollo, por ejemplo mediante la fundamentación jurídica de las sentencias que se citen para justificar el interés casacional del recurso, toda vez que no se puede obligar a la sala a averiguar dónde se encuentra la infracción.

En este sentido la Sala Primera, en sentencia n.º 330/2019, explica:

"[...] 1.- Según hemos dicho, por ejemplo, en sentencias 108/2017, de 17 de febrero o 91/2018, de 19 de febrero, el recurso de casación, conforme al art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:

"Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".

Ello responde a que en un recurso extraordinario como es el de casación, no es posible que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la regulación de tal recurso atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso.

  1. - De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. La referencia a la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sirve para justificar el interés casacional, pero no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo. El verdadero motivo debe estar en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril , 338/2017, de 30 de mayo , y 380/2017, de 14 de junio[...].".

Además, los dos motivos del recurso de casación incurren en la causa de inadmisión al no justificar el interés casacional alegado, puesto que si se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida, no se opone a la doctrina de esta Sala en la materia ( artículo 482.2º.3ª LEC). La sentencia recurrida, confirmando la de primera instancia, declara que si bien la finalidad del préstamo era doble o mixta, tras la valoración de la prueba, queda probado que se dedicó, a las necesidades de la actividad empresarial de los actores, en concreto preponderantemente la instalación de un bar y la apertura de una pensión rural -de 7 habitaciones con sus respectivos baños-, puesto que su destino era la actividad empresarial, y consta en el proyecto de obra que el local comercial tiene una superficie de 164 metros cuadrados, de los que 132 metros cuadrados serán destinados a la pensión, y consta que los metro destinados a la vivienda será de 102 metros cuadrados. Este razonamiento no se opone a la doctrina de esta sala expresada en la sentencia n.º 224/2017, de 5 de abril , que en relación a los contratos de doble finalidad o mixtos y recogiendo doctrina del TJUE en la materia, sigue, como criterio delimitador de la calificación de consumidor, el destino u objeto predominante del contrato, y en el supuesto litigioso el objeto predominante, según la valoración fáctica que realiza la sentencia, es la actividad profesional.

Constituye un sólido cuerpo de doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, la distinción del tratamiento jurídico de la impugnación de las condiciones generales de la contratación según se trate de empresarios o de consumidores. Distinguiendo entre el control de incorporación que es aplicable a ambos, y el control de transparencia material o reforzado, que sólo se aplica al adherente consumidor. Sentado que la relación litigiosa no es de consumo, la resolución determina que la cláusula es perfectamente entendible, y que el control de incorporación queda netamente superado, análisis que es conforme a la doctrina de la sala en la materia (sentencia de Pleno nº 367/2016 de 3 de junio doctrina reiterada en sus SSTS 30/2017, y 57/2017, de 18 y 30 de enero, de 2017).

El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia por la que se puso en conocimiento las causas de inadmisión en la medida en que se oponen a lo que se ha razonado.

CUARTO

Por todo ello, al resultar inadmitido en su integridad el recurso, al incurrir en la causa de inadmisión expuesta, sin que puedan tomarse en consideración las obligaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso , a los que se ha dado cumplida respuestas.

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas al recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso de casación conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad a lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Florencio, D.ª Olga, D. Héctor contra la sentencia de 30 de mayo de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 288/2017 dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 428/2015 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Zaragoza.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con el testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas antes esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR