ATS, 18 de Diciembre de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:14041A
Número de Recurso35/2019
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/12/2019

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 35/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MJM/R

Nota:

QUEJA núm.: 35/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 18 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de diciembre de 2018, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias-Las Palmas dictó sentencia en el proceso de referencia (recurso de suplicación 1111/2018) por el que se venía a desestimar el recurso planteado por D. Eulalio frente a la mercantil Mar Canario, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) en relación con el proceso por despido seguido en el Juzgado de lo Social nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) con intervención del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Con fecha 28 de enero de 2019 se presentó por el letrado de D. Eulalio escrito de preparación de recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada en el recurso de suplicación reseñado. Dicho escrito se presentó, debida y oportunamente, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias-Las Palmas.

Con fecha 29 de enero de 2019 y por la Sala de lo Social del T.S.J. de Canarias-Las Palmas, se dicta Diligencia de Ordenación por la que se tiene por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina correspondiente, concediéndose a la parte recurrente un plazo de quince días para que proceda a su debida interposición ante esa misma sala.

Dicha resolución se notifica, con fecha 30 de enero de 2019, al Letrado de la parte actora.

Con fecha 21 de febrero de 2019 se presentó por el letrado de D. Eulalio escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias-Las Palmas para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. No obstante lo anterior, dicho escrito se remite al Juzgado de lo Social nº 2 de Puerto del Rosario (Fuerteventura).

TERCERO

Mediante auto del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 26 de febrero de 2019, se declara desierto el recurso de casación para la unificación de la doctrina ( art. 223.3 LRJS).

Dicha resolución se notifica, con fecha 4 de marzo de 2019, al Letrado de la parte actora.

CUARTO

Con fecha 12 de marzo de 2019, el Letrado D. Xoan Luis Marín Escudero plantea Recurso de Reposición frente al auto de 26 de febrero de 2019 y, previos los trámites correspondientes, se dicta nuevo auto con fecha 9 de abril de 2019 por el que se desestima el citado recurso, confirmándose la anterior resolución.

Dicha resolución se notifica, con fecha 23 de abril de 2019, al Letrado de la parte actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente interpone recurso de queja contra el auto antes indicado de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), alegando, en esencia, que tras la presentación del escrito de interposición del recurso en fecha 21 de febrero de 2019, la siguiente noticia que tiene del estado de las actuaciones es la notificación realizada en fecha 26 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Social de una diligencia de ordenación por la que se le comunica la presentación del citado escrito de interposición ante dicho órgano judicial y que éste resulta funcionalmente incompetente. Siendo así, al día siguiente, 1 de marzo de 2019, remite, nuevamente y por la misma vía telemática, el mismo escrito de interposición del recurso dirigido, ahora sí correctamente, a la Sala de lo Social, en Las Palmas, del TSJ de Canarias.

Considera que aquél ha infringido el art 24 CE porque no tiene en cuenta la verdadera fecha de presentación del escrito de interposición del recurso de casación unificadora, el 21 de febrero de 2019, sino que toma la de 1 de marzo de 2019, fecha de subsanación del error cometido en el envío del anterior. Y concluye con la referencia a la necesidad de aplicar, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, un criterio no rigorista en el marco de la admisión de los recursos.

SEGUNDO

1.- El artículo 223.3 LRJS indica: "De no efectuarse la interposición o si se hubiera efectuado fuera de plazo, quedará desierto el recurso y firme la sentencia, con las consecuencias establecidas en el apartado 5 del artículo 225.(...)". A su vez el art. 136 LEC dispone: "(...) transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte, se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate (...)". Y, de acuerdo con el art. 134 LEC, los plazos procesales son improrrogables y solo pueden interrumpirse en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos.

  1. - Cuando nos encontramos en el ámbito de la admisión o no de un recurso, el Tribunal Constitucional ha señalado que "el derecho presuntamente perjudicado no puede ser otro que el derecho de acceso al recurso." A este respecto, dicho Tribunal ha señalado que "una vez diseñado el sistema de recursos por las leyes de enjuiciamiento de cada sector jurisdiccional, el derecho a su utilización tal y como se regula en ellas pasa a formar parte del contenido de la tutela judicial y, por tanto, ésta puede resultar menoscabada si se impide el acceso a las instancias supraordenadas "con obstáculos indebidos o por denegación injustificada, no explicada o debida a un error imputable al órgano judicial" ( STC 130/1987) (fundamento jurídico 2º, STC 28/1994)" ( STC 162/1995)."

  2. - Es igualmente doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que en fase de recurso el principio "pro actione" no actúa con la misma intensidad que en el acceso a la jurisdicción, y por ello "si bien "los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano ( STC 172/1985, recogiendo afirmaciones ya hechas en STC 43/1983), esos efectos carecerán de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte, cuya apreciación habrá de tomar en consideración la muy diferente situación en la que se encuentra quien interviene en un proceso laboral sin especiales conocimientos jurídicos y sin asistencia letrada y quien, por el contrario, acude a él a través de personas peritas en Derecho ( STC 70/1984) capaces por ello de percibir el error en el que se ha incurrido al formular la instrucción de recursos." En definitiva, y en palabras del propio Tribunal Constitucional "es doctrina reiterada de este Tribunal que está excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2; 141/2005, de 6 de junio, FJ 2; 160/2009, de 29 de junio)."

TERCERO

1.- En el caso que nos ocupa lo primero que debe señalarse es que no estamos ante un rechazo causado por una razón técnica atinente a la plataforma mencionada, porque consta claramente en las actuaciones que el escrito fue admitido por el sistema. Ello supone que no pueda incardinarse lo sucedido como una causa técnica a los efectos del artículo 135.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que habilita para la presentación del escrito "en la oficina judicial el primer día hábil siguiente acompañando el justificante de dicha interrupción"; contemplada igualmente en el art. 12 del RD 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema Lexnet.

  1. - Analizando la actuación del recurrente, resulta que la única constancia que existe en autos de la errónea presentación del escrito se produce por la notificación que se le realiza, con fecha 26 de febrero de 2019, por parte del juzgado de instancia. Por tanto, debemos preguntarnos cuál es el valor y alcance que produce la presentación, en plazo, de este escrito "erróneo" en cuanto que mal dirigido. Estamos, pues, en presencia de un error del Letrado interviniente que esta Sala IV debe valorar en relación con la actuación del órgano judicial receptor del escrito y con el propio procedimiento electrónico utilizado, a fin de determinar el alcance que cabe atribuir al mismo a los efectos de la admisión del recurso de casación para unificación de doctrina que se intentaba preparar [ AATS (queja) 16 de mayo de 2017 (R.10/17); 19 de junio de 2018 (R. 90/2017)].

  2. - Se parte de que el recurso fue interpuesto antes de que finalizara el plazo, sólo que, erróneamente, se dirigió al juzgado que había conocido, en primera instancia, del asunto y no, como debiera, a la Sala de lo Social del TSJ de Canarias (Las Palmas). Por otra parte, hay que valorar que a partir de la recepción de la diligencia de ordenación del Juzgado de lo Social advirtiendo de la errónea presentación del escrito, la parte presenta, ahora sí de forma correcta, nuevamente el escrito de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina.

  3. - Así las cosas y aún cuando no se puede considerar que concurra la pasividad, desinterés o negligencia relevante de la parte actora en la interposición del recurso unificador, tampoco se puede considerar/calificar el sufrido por el recurrente como "error excusable"; la propia resolución recurrida cita, correcta y adecuadamente, el criterio reiterado que viene manteniendo esta Sala IV en relación con esta cuestión y que viene a considerar, ineficaz a todos los efectos, la presentación de un escrito ante un órgano judicial distinto del que correspondiera con arreglo a las normas procesales de aplicación y, en la misma línea, sólo tenerlo en cuenta desde la fecha efectiva en que tiene entrada en el órgano judicial de destino.

  4. - Ello supone que, habiendo tenido entrada el escrito de interposición en la Sala de lo Social, de Las Palmas, del TSJ de Canarias el 1 de marzo de 2019, el mismo resulta extemporáneo.

CUARTO

1.- La cuestión que aquí se examina ya ha sido resuelta por la sala en ocasiones anteriores. En efecto, respecto a la presentación de escritos en la propia sede de un órgano judicial, el ATS de 16 julio 2015, Rec. 18/2015, recogiendo doctrina anterior señaló: "Así las cosas, el problema a resolver es si la presentación del escrito de preparación del recurso de unificación de doctrina en lugar inadecuado es válida cuando se hace en un juzgado de lo social, en lugar de hacerse ante la propia sala de suplicación. Y la respuesta ha de ser necesariamente negativa porque la ley no admite otro lugar que la secretaría de la sala destinataria y si se hace en otro sitio se corre el riesgo de que el escrito llegue a la sala de suplicación fuera de plazo. Ya en nuestra sentencia de 8 de noviembre de 1994 (R. 3992/1992), decíamos que "Los escritos procesales han de presentarse en las dependencias judiciales competentes para su recepción, sin que puedan las partes decidir a su conveniencia el lugar de presentación de los escritos, consecuencia de ello es la preclusión de los plazos legales cuando los escritos se presentan ante órganos judiciales o en lugares inadecuados. Ni siquiera interrumpe el plazo la presentación de escritos ante un órgano judicial distinto al que resulte competente para conocer del escrito correspondiente"; y así lo ha reiterado este Tribunal en supuestos similares a este, entre los más recientes, autos de 4 de octubre de 2010 (R. queja 1741/2010), 28 de septiembre de 2010 (R. queja 41/2010), 6 de abril de 2011 (R. queja 8/2011) y los que en ellos se citan".

  1. - Específicamente, sobre presentación de escritos ante órganos inadecuados a través del Sistema Lexnet, nuestro ATS de 2 octubre 2018, Rec. 30/2018, estableció: "El Real Decreto 1065/2015 de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema Lexnet, dictado en desarrollo de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, dispone en su artículo 3.1 que las presentaciones y las comunicaciones y notificaciones realizadas por canales electrónicos deberán ajustarse a las normas procesales. Parece obvio que la tecnología que se pone a disposición de los órganos de la Administración de Justicia y de los propios justiciables no puede ser sino el soporte imprescindible de aquella, no pudiendo pretenderse que cualquier envío realizado a través de aquellos medios telemáticos pueda considerarse sin más una actividad procesal válida, y menos aún cuando se incumplen, como en el caso presente, normas procesales básicas. Y en el caso, no consta la existencia de un fallo en el sistema, y sí un error padecido a la hora de presentar el escrito de interposición del recurso ante órgano jurisdiccional inadecuado. La naturaleza imperativa, de orden público, de las normas procesales obliga a todos, partes y tribunales al cumplimiento de las reglas de actuación, en garantía de la igualdad de armas, más aún cuando tales requisitos son claros y se conocen y deducen claramente de la mera lectura del texto legal aplicable. Así, tratándose de una actividad exclusiva de parte, que ha de realizarse dentro del plazo y ante el órgano que la ley procesal establece, no puede aceptarse que carezca de importancia que el tribunal ante quien había de interponerse el recurso no haya tenido noticia de tal interposición, no pudiendo entenderse válidamente presentado ante sede y órgano distintos, por ser contrario a lo que disponen los artículos 44 y 223.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Es reiterada la doctrina en relación con la presentación de documentos en órganos judiciales inadecuados, sin que la presentación vía Lexnet altere el criterio hasta ahora mantenido. Así los autos de la sala de 24 de septiembre de 2012 (R. 51/12), 11 de junio de 2012 (R. 25/12), 11 de octubre de 2012 (R. 74/12) y 18 de diciembre de 2012 (R. 84/12) desestiman recursos de queja en supuestos, como el presente, de presentación del escrito formalizando el recurso de casación ante el Tribunal Supremo y no ante la sala de suplicación. En el supuesto que nos ocupa fue la falta de diligencia la que motivó la presentación vía LexNet del escrito de formalización del recurso ante órgano inadecuado, sin que concurriera ninguna circunstancia excepcional que lo justificase".

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por el Letrado D. Xoan Luis Marín Escudero, en nombre y representación de D. Eulalio, contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias-Las Palmas de fecha 9 de abril de 2019, por el que se desestimó el recurso de reposición planteado frente al anterior auto de fecha 26 de febrero de 2019 dictado por la misma Sala; todo ello con la consiguiente confirmación del auto recurrido.

Contra este auto no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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