ATS, 2 de Octubre de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:11080A
Número de Recurso30/2018
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/10/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 30/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

QUEJA núm.: 30/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 2 de octubre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por diligencia de ordenación de 16 de abril de 2018 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se tuvo por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina por la representación de D. Saturnino frente a la sentencia dictada el 9 de marzo de 2018 (R. 1159/2017), concediendo a la parte recurrente el plazo de quince días para interponer el recurso ante la sala.

SEGUNDO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dicta auto el 5 de junio de 2018, por el que se acuerda declarar desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina en su día preparado por la citada parte.

TERCERO

Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de queja por la representación de la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja se fórmula frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid de 5 de junio de 2018, en el que se declara desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina preparado en su día por el Letrado de D. Saturnino, proclamando la firmeza de la sentencia dictada el 9 de marzo de 2018 (R. 1159/2017).

Sostiene únicamente el recurrente en queja que, por error involuntario, se presentó el escrito de interposición del recurso de casación unificadora a través de Lexnet directamente ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, pero que, al haber sido aceptado el mismo por la plataforma de notificaciones de dicha sala, debe tenerse por evacuado el trámite de interposición dentro de plazo.

SEGUNDO

Estas alegaciones no pueden tener favorable acogida ni, en consecuencia, puede prosperar el recurso de queja interpuesto. A tal efecto, del contenido de los artículos 218 a 224 LRJS, se deduce que previamente a la remisión de los autos al Tribunal Supremo, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que dictó la sentencia que pretende recurrirse, debe desplegarse por la recurrente una actividad procesal ineludible que se desarrolla en dos fases, tendente la primera a preparar el recurso [arts. 219 a 222] y concluyendo la segunda ante la propia sala con la presentación del escrito de interposición. Ambas se desarrollan, como se ha dicho ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, que es quien ostenta la competencia funcional para impulsar esta fase del procedimiento, controlar el cumplimiento de los requisitos exigibles en cada uno de los escritos y, finalmente, remitir las actuaciones ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo [art. 225].

No puede la recurrente pretender que estas normas procesales, que afectan a la competencia funcional de órganos distintos, tienen fronteras indefinidas o relativas y que su desconocimiento o incumplimiento por las partes debe dar lugar siempre y necesariamente a un pretendido derecho a la subsanación. Se hace preciso recordar una vez más, puesto que no es la primera que este Tribunal aborda en un recurso de queja idéntica cuestión, que la posibilidad de subsanar los actos procesales es tasada y es la ley procesal la que en cada momento abre dicha posibilidad, como ocurre en el art. 230.5 LRJS en que la ley se atiene a un momento y a unos supuestos concretos de subsanación. Dicho lo anterior, se ha de concluir ahora que la presentación del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, previamente preparado en tiempo y forma, se ha de hacer ante la misma sala de suplicación, como literalmente dispone el artículo 223.1 LRJS, siendo el Letrado de la Administración de Justicia de dicho órgano quien ha de emplazar a las demás partes para su personación ante esta Sala Cuarta, remitiendo finalmente todo lo actuado [art. 223.4 y 5].

TERCERO

El Real Decreto 1065/2015 de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema Lexnet, dictado en desarrollo de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, dispone en su artículo 3.1 que las presentaciones y las comunicaciones y notificaciones realizadas por canales electrónicos deberán ajustarse a las normas procesales. Parece obvio que la tecnología que se pone a disposición de los órganos de la Administración de Justicia y de los propios justiciables no puede ser sino el soporte imprescindible de aquella, no pudiendo pretenderse que cualquier envío realizado a través de aquellos medios telemáticos pueda considerarse sin más una actividad procesal válida, y menos aún cuando se incumplen, como en el caso presente, normas procesales básicas. Y en el caso, no consta la existencia de un fallo en el sistema, y sí un error padecido a la hora de presentar el escrito de interposición del recurso ante órgano jurisdiccional inadecuado.

La naturaleza imperativa, de orden público, de las normas procesales obliga a todos, partes y tribunales al cumplimiento de las reglas de actuación, en garantía de la igualdad de armas, más aún cuando tales requisitos son claros y se conocen y deducen claramente de la mera lectura del texto legal aplicable. Así, tratándose de una actividad exclusiva de parte, que ha de realizarse dentro del plazo y ante el órgano que la ley procesal establece, no puede aceptarse que carezca de importancia que el tribunal ante quien había de interponerse el recurso no haya tenido noticia de tal interposición, no pudiendo entenderse válidamente presentado ante sede y órgano distintos, por ser contrario a lo que disponen los artículos 44 y 223.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

CUARTO

Es reiterada la doctrina en relación con la presentación de documentos en órganos judiciales inadecuados, sin que la presentación vía Lexnet altere el criterio hasta ahora mantenido. Así los autos de la sala de 24 de septiembre de 2012 (R. 51/12), 11 de junio de 2012 (R. 25/12), 11 de octubre de 2012 (R. 74/12) y 18 de diciembre de 2012 (R. 84/12) desestiman recursos de queja en supuestos, como el presente, de presentación del escrito formalizando el recurso de casación ante el Tribunal Supremo y no ante la sala de Suplicación.

En el supuesto que nos ocupa fue la falta de diligencia la que motivó la presentación vía LexNet del escrito de formalización del recurso ante órgano inadecuado, sin que concurriera ninguna circunstancia excepcional que lo justificase.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por el Letrado D. Carlos García-Quílez Gómez en nombre y representación de D. Saturnino frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de junio de 2018, que confirmamos.

No cabe recurso frente a esta resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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