ATS, 17 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:14028A
Número de Recurso78/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/12/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 78/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 78/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. José Manuel López García de la Serrana

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 17 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2018, en el procedimiento n.º 778/2017 seguido a instancia de D. Sergio contra Arcelomittal España S.A., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 13 de noviembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de diciembre de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Natalia Roces Noval en nombre y representación de D. Sergio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

Se recurre en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la Sentencia dictada con fecha 13 de noviembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en la que, previa desestimación del Recurso de Suplicación planteado por la parte actora, se confirma la sentencia de instancia que había desestimado la demanda origen de las presentes actuaciones.

Se reclamaba por el trabajador demandante una compensación por el traslado de su centro de trabajo operado por la empresa demandada y consistente en su traslado desde Avilés a Gijón.

En su recurso la parte actora denunciaba la vulneración de los artículos 14 de la Constitución, 4.2 c) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como de la disposición adicional cuarta del Convenio Colectivo de aplicación; igualmente, se invocaba la aplicación, al caso de autos, de lo resuelto en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de Asturias 1589/2016. Respecto de ésta -más allá de señalar que no constituye jurisprudencia a los efectos de justificar su invocación en sede de suplicación- se añade que difícilmente podría ser de aplicación al caso que nos ocupa pues en ella se contempla un colectivo de personal de la empresa demandada en el que no está incluido en recurrente. Allí se trata de trabajadores trasladados del centro de Gijón al de Avilés, mientras que el accionante fue trasladado de la Factoría de Avilés al Departamento de Energía ERE de la Factoría de Gijón.

En cualquier caso, se desestima el recurso porque, como se acaba de expresar, el traslado del actor fue de Avilés a Gijón y no al revés. Las fuentes reguladoras del complemento o compensación retributiva por traslado reclamado en demanda solo contemplan su devengo en caso de desplazamiento de la Factoría de Gijón a la de Avilés. La solución que antecede no implica para el recurrente vulneración del derecho fundamental de igualdad y no discriminación reconocido en el artículo 14 de la Constitución, pues ello requeriría la concurrencia no sólo de una diferencia de trato entre situaciones de hecho que puedan considerarse sustancialmente iguales, homogéneas o comparables, sino también que la misma carezca de una fundamentación razonable y objetiva, pues lo que tal precepto impone es que supuestos fácticos iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas. Para poder valorar aquélla primera comprobación es indispensable que quien alega dicha vulneración aporte un término de comparación válido demostrando la identidad sustancial de las situaciones que han recibido diferente trato. Este término de comparación es el que no consta en las actuaciones pues no se ha precisado ni concretado qué personal de la empresa demandada, encontrándose en idénticas condiciones a las del actor, ha obtenido el abono del concepto retributivo controvertido y reclamado en demanda. No hay por tanto un término de referencia válido demostrativo de la identidad sustancial de situaciones fácticas a las que se les pudiera haber dispensado diferente tratamiento jurídico.

TERCERO

Recurre en casación para la unificación de doctrina el trabajador demandante y, como sentencia de contraste, se trae la dictada por el TSJ de Asturias el 30 de junio de 2016 (RS 1276/2016). Se trata, precisamente, de la misma sentencia que se invocó por la parte actora en su recurso de suplicación y respecto de la que la propia sentencia recurrida explica y justifica, debidamente, los motivos por los que la solución allí alcanzada no era aplicable al trabajador demandante. Siendo así, basta remitirse a lo anteriormente expuesto para justificar la diferencia en los hechos contemplados en uno y otro supuesto (el traslado del actor fue de Avilés a Gijón y no al revés. Las fuentes reguladoras del complemento o compensación retributiva por traslado reclamado en demanda sólo contemplan su devengo en caso de desplazamiento de la Factoría de Gijón a la de Avilés) y cómo dicha diferencia es la que justifica la diferente solución jurídica alcanzada en cada caso y sin que exista, por ello, contradicción alguna entre ambas.

CUARTO

Finalmente y contestando a las alegaciones complementarias formuladas por el recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 2 de octubre de 2019-, las mismas no aportan ningún argumento o razonamiento adicional que permita variar la interpretación realizada sobre la concurrencia de la falta de contradicción antes expuesta.

QUINTO

Por todo lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y declarar la firmeza de la sentencia recurrida, sin que proceda la imposición de costas a la parte recurrente al disfrutar del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Natalia Roces Noval, en nombre y representación de D. Sergio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 13 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 2331/2018, interpuesto por D. Sergio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Gijón de fecha 26 de junio de 2018, en el procedimiento n.º 778/2017 seguido a instancia de D. Sergio contra Arcelomittal España S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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