STSJ Asturias 2632/2018, 13 de Noviembre de 2018
Ponente | FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJAS:2018:3473 |
Número de Recurso | 2331/2018 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 2632/2018 |
Fecha de Resolución | 13 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02632/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2017 0003164
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002331 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000778 /2017
RECURRENTE/S D/ña Salvador
ABOGADO/A: NATALIA ROCES NOVAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: ARCELORMITTAL ESPAÑA SA
ABOGADO/A: BENIGNO MAUJO DE LUIS-CONTI
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº2632/2018
En OVIEDO, a trece de noviembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002331/2018, formalizado por la LETRADA DªNATALA ROCES NOVAL en nombre y representación de D. Salvador, contra la sentencia número 305/2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000778/2017, seguidos a instancia de D. Salvador frente a ARCELORMITTAL ESPAÑA SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Salvador presentó demanda contra ARCELORMITTAL ESPAÑA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 305/2018, de fecha veintiséis de junio de dos mil dieciocho.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
"1º.- El actor presta servicios para la entidad demandada en concreto en el Departamento de Energía ERE de la Factoría de Gijón, Servicios de Explotación Taller de Red Eléctrica, con categoría de Oficial de Segunda, Mantenimiento Eléctrico Integral.
Rige la relación laboral el Convenio Colectivo de empresa.
-
- En fecha 17 de noviembre de 2011 fue trasladado al centro de trabajo antedicho pues previamente venía prestando servicios en la Factoría de Avilés, Departamento de Batería de Cok.
-
- Los denominados Acuerdos de la Toba datados en 1982 fueron suscritos en el seno de la antigua ENSIDESA y eran relativos a planes de movilidad, reconversión y reasignación de personal afectado por la reducción de plantillas.
Se produjeron en el marco de una profunda restructuración y reconversión de la siderurgia nacional, es decir, contexto muy determinado cuyas circunstancias eran de aplicación únicamente para el supuesto concreto.
En dichos acuerdos figura un Apartado 6 Garantías económicas y profesionales. En su Apartado Segundo concreta la movilidad interfábricas y un trasvase entre la Felguera y Avilés/Gijón señalando que " al personal que como consecuencia de estas medidas se vieran obligado a trasladarse de centro de trabajo, además de las garantías establecidas en el párrafo anterior, y en tanto dure esta situación, podrá optar por cualquiera de estas fórmulas (...)2.- Percepción de una indemnización equivalente al importe de dos mensualidades de salario real, más los gastos de traslado tanto propios como de familiares y enseres, y 140.000 pesetas mensuales en concepto de ayuda a vivienda previa justificación del cambio efectivo de residencia. Esta última cantidad tendrá la condición de fija n revisable y no absorbible.
Trasvase entre Avilés y Gijón.- el personal que como consecuencia de esta medida se viere obligado a trasladarse de centro de trabajo además de las garantías establecidas en el artículo 6.1 la dirección de la empresa pondrá a su disposición los medios de transporte para desplazarse diariamente desde la localidad del centro de origen al nuevo centro de trabajo y regreso percibiendo mientras este obligado a permanecer en dicho centro la cantidad de 235 pesetas por día de asistencia a trabajo, que tendrá carácter de fija no revisable, no absolvible, ni compensable y que sustituirá y compensará cualquier indemnización a que tuviera derecho sus perceptores por razón del viaje y tiempo de espera y recorrido" .
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- Presentó preceptiva Papeleta de Conciliación, resultando sin avenencia".
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Desestimo la demanda presentada por D. Salvador frente a ARCELORMITTAL ESPAÑA S.A absolviéndole de todos los pedimentos efectuados en su contra".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Salvador formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5 de octubre de 2018.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31 de octubre de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Frente a la Sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda rectora del proceso, interpone el accionante recurso de suplicación, siendo impugnado por la empresa demandada, que fundamenta, de un lado en el motivo contemplado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, revisión de hechos probados, y de otro en el recogido en el punto c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia. Respecto de aquel motivo debe de significarse que resultado de ser la suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano ad quem de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo contemplado en el precitado precepto, dirigido a adicionar, suprimir o rectificar aquel relato y para cuya estimación, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de unos requisitos entre los cuáles se localiza tanto la concreción del error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos, cuanto que...
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ATS, 17 de Diciembre de 2019
...lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 13 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 2331/2018, interpuesto por D. Sergio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Gijón de fecha 26 de junio de 2018, en ......