ATS, 15 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/01/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4587/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4587/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Sant Boi de Llobregat presentó escrito en el que interpuso recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 18 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11.ª, en el rollo de apelación n.º 798/2014 dimanante del juicio ordinario n.º 191/2013, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Cornellá de Llobregat.

SEGUNDO

Por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala Civil y Penal, se dictó auto de 23 de octubre de 2017 declarando su falta de competencia para el conocimiento del recurso y acordando remitir las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios CALLE000 NUM000, de Sant Boi de Llobregat, como parte recurrente, y la procuradora D.ª Ana Fuentes Hernangómez, en nombre y representación de la entidad Hausing 2001 S.L.U., como parte recurrida, quien ha alegado causas de inadmisión del recurso.

CUARTO

Por providencia de 9 de octubre de 2019 se acordó, en cumplimiento del artículo 473.2 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de una causa de inadmisión del recurso que consta notificada.

La representación procesal de la comunidad de propietarios recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que entiende que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal de la mercantil recurrida ha presentado escrito en el que expone las razones por las que entiende que el recurso no es admisible.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal se ha dictado, en segunda instancia, en un procedimiento ordinario, seguido por razón de la cuantía, en el que esta no excede de 600.000 euros, promovido por quien hoy es parte recurrente contra la mercantil ahora recurrida.

SEGUNDO

El recurso debe inadmitirse por aplicación de la regla 2.ª del apartado 1 de la disposición final 16, LEC, conforme a la cual, solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( AATS de 27 de febrero de 2019, rec. 308/2018, y de 20 de marzo de 2019, rec. 3936/2016; STS núm. 25/2017, de 18 de enero, rec. 1661/2013, o STS núm. 288/2016, de 4 de mayo, rec, 758/2014). Puesto que la sentencia ahora recurrida no se ha dictado en un juicio seguido para la tutela judicial civil de derechos fundamentales ( art. 477.2.1.º LEC), ni en un juicio seguido por razón de la cuantía en el que este exceda de 600.000 euros, no es posible formular solo recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que solo cabe añadir que el Pleno del Tribunal Constitucional, en sentencia n.º 7/2015, de 22 de enero (rec. 2399/2012), ha declarado que: "[e]l derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal que incorpora como elemento esencial el de obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, aunque también se satisface con una decisión de inadmisión, por razones formales o materiales, siempre que sea motivada y se funde en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente", y que el acceso a casación es materia de orden público procesal no disponible para las partes ni para los órganos judiciales ( STS núm. 163/2019, de 14 de marzo, rec. 2221/2016, con cita de la 395/2018, de 26 de junio, entre las más recientes).

CUARTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

QUINTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Sant Boi de Llobregat contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 18 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11.ª, en el rollo de apelación n.º 798/2014 dimanante del juicio ordinario n.º 191/2013, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Cornellá de Llobregat.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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