ATS, 15 de Enero de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Enero 2020 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 15/01/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4244/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE PONTEVEDRA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: CSB/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 4244/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 15 de enero de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de Abanca Corporación Bancaria S.A., presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de 30 de junio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 177/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 293/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Vigo.
Remitidos los autos por la audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado el procurador D. Javier González Fernández, en nombre y representación de Abanca Corporación Bancaria S.A., en calidad de parte recurrente. Fundación Galega Do Metal -FORMEGA-, como parte recurrida, no se persona.
Por providencia de 20 de noviembre de 2019, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.
Evacuado el traslado, la representación procesal de la parte recurrida no ha realizado alegación alguna tras la puesta de manifiesto. La parte recurrente se ha opuesto a la causa de inadmisión puesta de manifiesto.
Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad de condición general de contratación -cláusula suelo-. El procedimiento se ha tramitado por razón de la materia, y por tanto el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, acreditando la existencia de interés casacional.
El escrito de interposición se articula en un único motivo: "1) Por infracción del art. 3 del RDL 1/2007, en relación con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las sentencias del TS (Sala de lo Civil, Sección 1.º), sentencia núm. 224/2017 de 5 de abril, así como en las sentencias: n.º 16/2017, de 16 de enero (RJ 2017, 22), 17 de marzo de 1998, 16 de octubre de 2000, 15 de diciembre de 2005 y 18 de junio de 2012, que sostiene una interpretación restrictiva del concepto legal de consumidor infringida por la resolución recurrida".
El único motivo del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión por falta de justificación de interés casacional en la medida que si se respeta la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia, no se opone a la doctrina de esta sala en la materia ( art. 482.2º.3ª LEC). El recurso considera que la sentencia recurrida no aplica la norma vigente en la fecha de concesión del préstamo hipotecario, que data del año 2004 (el art. 1.3 -identificado erróneamente como art. 3- de la Ley 26/1984, de 19 de julio) y que aplica indebidamente, con carácter retroactivo, el art. 3 del RDL 1/2007, de 16 de noviembre, en la versión posterior a la reforma operada por Ley 3/2014. Este planteamiento olvida una parte relevante de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia, y es que el préstamo hipotecario fue concedido para la adquisición por la fundación del local en el desarrolla su actividad puramente fundacional y, en este sentido: (i) no forma parte de una actividad empresarial o profesional; (ii) no se trata de una operación con ánimo de lucro; y (iii) el local no se destina a la obtención de rentas ni se introduce en el mercado de algún modo. En la fecha en la que se concertó el préstamo hipotecario, el art. 1 de la Ley 26/1984 tenía el siguiente contenido:
"2. A los efectos de esta ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva, de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden.
"3. No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros".
El recurso no justifica que, atendida la base fáctica de la sentencia, la fundación no fuera la destinataria final del local ni que dicho local se integrara en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros. Por ello, el interés casacional aludido en el recurso es artificioso.
El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia por la que se puso en conocimiento las causas de inadmisión en la medida en que se oponen a lo que se ha razonado.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los art. 483.4 LEC, cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno, con pérdida del depósito constituido.
Sin imposición de costas, al no haber realizado alegaciones.
LA SALA ACUERDA:
-
) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Abanca Corporación Bancaria S.A., contra la sentencia de 30 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 177/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 293/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Vigo.
-
) Declarar firme dicha sentencia, con pérdida del depósito constituido.
-
) Sin imposición de las costas a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.