ATS, 15 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/01/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4394/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ÁLAVA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 4394/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Banco Santander S.A. presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 1 de septiembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Álava Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 301/2017, dimanante del incidente concursal sobre impugnación de inventario y lista de acreedores n.º 62/2016, en el concurso abreviado 6/2015, seguido ante Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Vitoria-Gasteiz.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Eduardo Codes Feijóo, en nombre y representación de la entidad Banco Santander S.A., como parte recurrente, y la procuradora D.ª María Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de la entidad Galvanizados Vitoria S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 16 de octubre de 2019 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal del banco recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que el recurso es admisible.

La representación procesal de la parte recurrida ha presentado escrito mostrando su conformidad con la causa de inadmisión cuya posible concurrencia se ha puesto de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un incidente concursal, en la que -en lo que ahora interesa- se declaró la responsabilidad del banco recurrente por los perjuicios causados a la mercantil hoy recurrida por el defectuoso y negligente asesoramiento con incumplimiento de la normativa del mercado de valores en la comercialización de unos contratos de swap, incluyendo en el inventario de la masa activa del concurso un crédito frente al banco recurrente de 139.592, 30 euros.

El recurso de casación se interpone en su aspecto de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo . Se articula a través de un motivo único en el que se denuncia la infracción del art. 1101 CC y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta sala que se citan. En lo esencial, se plantea que a) no es cierto que en el ámbito de aplicación del art. 1101 CC se contemplen obligaciones que vayan más allá del ámbito contractual, y b) los alegados incumplimientos de la LMV no son incumplimientos válidos para sostener el ejercicio del art. 1101 CC. La tesis del motivo es, en lo esencial, que el incumplimiento de los deberes de información puede dar lugar a la nulidad del contrato pero no supone incumplimiento contractual que faculte a la resolución o en su caso la responsabilidad de indemnización de daños y perjuicios.

SEGUNDO

No procede la admisión del recurso de casación ya que concurre en el motivo único formulado la causa de inadmisión de prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, ya que la tesis del banco recurrente no encuentra apoyo en la doctrina de esta sala de la que es exponente la STS núm. 303/2019, de 28 de mayo, rec. 4112/2016. En ella, ante la tesis de la parte allí recurrente coincidente en lo esencial con lo que aquí se planta (la única consecuencia jurídica posible que pudiera derivarse de un incumplimiento del deber legal de información en la comercialización de productos financieros complejos sería la anulabilidad del contrato por error vicio del consentimiento, pero no la resolución del contrato, ni la acción de indemnización de daños y perjuicios), hemos declarado que:

"1.- La cuestión jurídica planteada en el recurso de casación ha sido ya tratada en las sentencias de esta sala 479/2016, de 13 de julio, 491/2017, de 13 de septiembre (pleno), 172/2018, de 23 de marzo, y 62/2019, de 31 de enero.

  1. - Conforme a dicha jurisprudencia, ya consolidada, en la comercialización de los productos financieros complejos sujetos a la normativa MiFID, el incumplimiento de las obligaciones de información por parte de la entidad financiera podría dar lugar, en su caso, a la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, o a una acción de indemnización por incumplimiento contractual, para solicitar la indemnización de los daños provocados al cliente por la contratación del producto a consecuencia de un incorrecto asesoramiento. Pero no puede dar lugar a la resolución del contrato por incumplimiento.

  2. - En concreto, en las sentencias 677/2016, de 16 de noviembre, y 62/2019, de 31 de enero, declaramos que, en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros y a la vista del perfil e intereses de inversión del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 CC, por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero, que causa al inversor un perjuicio consistente en la pérdida total o parcial de su inversión, siempre y cuando exista una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable".

De manera que no pueden acogerse las alegaciones el banco recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que solo procede añadir que en la STS núm. 62/2019, de 31 de enero de 2019, rec. 1932/2016, se expone la doctrina de la sala respecto al tema controvertido, en términos que no favorecen la tesis del banco recurrente.

Según se dijo en esa sentencia, la jurisprudencia de esta sala, como recuerda la sentencia 677/2016, de 16 de noviembre, con cita de otras anteriores, reconoce que, en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros y a la vista del perfil e intereses de inversión del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 CC, por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero:

"En las sentencias 754/2014, de 30 de diciembre, 397/2015, de 13 de julio, y la 398/2015, de 10 de julio , ya advertimos que no cabía "descartar que el incumplimiento grave de aquellos deberes y obligaciones contractuales de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero pueda constituir el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por los clientes como consecuencia de la pérdida, prácticamente total, de valor de las participaciones preferentes, aunque lógicamente es preciso justificar en qué consiste la relación de causalidad". Y en la anterior Sentencia 244/2013, de 18 de abril , entendimos que el incumplimiento por el banco del incumplimiento grave de los deberes de información exigibles al profesional que opera en el mercado de valores en su relación con clientes potenciales o actuales "constituye el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por tales clientes como consecuencia de la pérdida casi absoluta de valor de las participaciones preferentes de Lehman Brothers adquiridas". Aunque esta sentencia se refiere a la responsabilidad por la actuación de la entidad prestadora de servicios financieros en el marco de un contrato de gestión discrecional de carteras de valores, la doctrina sobre las consecuencias del incumplimiento del estándar de diligencia, resulta aplicable, en lo fundamental, respecto de las exigencias que el art. 79 bis 6 LMV impone a quien presta un servicio de asesoramiento financiero".

TERCERO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declararse la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. Procede imponer al banco recurrente las costas del recurso.

  3. El banco recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d.a 15.ª, apartado 9, LOPJ.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Banco Santander S.A. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 1 de septiembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Álava Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 301/2017, dimanante del incidente concursal sobre impugnación de inventario y lista de acreedores n.º 62/2016, en el concurso abreviado 6/2015, seguido ante Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Vitoria-Gasteiz.

  2. ) Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. ) Imponer las costas del recurso al banco recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Álava, Sección 1.ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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