SAP Álava 379/2017, 1 de Septiembre de 2017

PonenteIÑIGO ELIZBURU AGUIRRE
ECLIES:APVI:2017:599
Número de Recurso301/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución379/2017
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-15/000017

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.47.1-2015/0000017

R.apelac.conc.L2 / E_R.apelac.conc.L2 301/2017 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Mercantil - Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Merkataritza-arloko ZULUP - Gasteizko Merkataritza-arloko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Inc. concursal de impugnación de inventario/lista acreedores 62/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: GALVANIZADOS VITORIA S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:JORGE FERNANDO VENEGAS GARCIA

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: IRATXE DAMBORENEA AGORRIA

Abogado/a/ Abokatua: ALVARO VIDAL-ABARCA DEL CAMPO

Personada: Eugenia (ADMINISTRADORA CONCURSAL DE GALVANIZADOS VITORIA S.A.)

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Elizburu Aguirre, Presidente,

D. Jesús Alfonso Poncela García y Dª. M. Belén González Martín, Magistrados, ha dictado el día uno de septiembre de dos mil diecisiete,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 379/17

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 301/17, procedente del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de VitoriaGasteiz, Autos de Incidente Concursal nº 62/16, promovido por GALVANIZADOS VITORIA, S.A. dirigida por el Letrado D. Rafael Ramirez Escudero y representada por el Procurador D. Jorge Venegas García, frente a la sentencia nº 205/16 dictada el 18 de noviembre de 2.016, siendo, tambien, partes BANCO SANTANDER,

S.A. dirigida por el Letrado D. Eneko Goenaga Egibar y representada por la Procuradora Dª. Iratxe Damborenea Agorria, y Dª. Eugenia, Administradora Concursal única de GALVANIZADOS VITORIA, S.A., y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 205/16, cuyo

FALLO

es del tenor literal siguiente:

"SE DESESTIMA la demanda interpuesta por GALVANIZADOS VITORIA S.A. representada por el Procurador Jorge Venegas y la reconvención presentada por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL,

SE ESTIMA la demanda interpuesta por BANCO SANTANDER S.A. representado por la Procuradora Iratxe Damborenea contra la AC y contra GALVANIZADOS VITORIA, S.A. Y en consecuencia

DECLARO que el crédito de BANCO SANTANDER S.A. por importe de 316.901,70 euros derivado de la Confirmación Swap ligado a Inflación "Swap pagador de gastos de inflación acumulada" de 15.10.2008 y el crédito por importe de 327.817,25 euros derivado de la Confirmación de Permuta Financiera de Tipo de Interés "Swap Flotante Bonificado" de 20.05.2008, debe calificarse como ORDINARIO, y

CONDENO a las partes a estar y pasar por la declaración anterior.

No hay condena en costas..".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de GALVANIZADOS VITORIA, S.A., recurso que se tuvo por interpuesto mediante diligencia de ordenacion de fecha 08-03-2017, dándose el correspondiente traslado a las demás partes personadas por diez días para alegaciones, presentando la representación de BANCO SANTANDER, S.A. escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 26-05-2017 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre, y por providencia de 31-05-2017 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de julio de 2017.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación, a la luz de las consideraciones en las que el mismo se basa y que es innecesario reproducir dado que irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa, y una vez examinado lo actuado, y ello, dado que no compartimos, con Banco Santander, S.A., la falta de legitimación de Galvanizados Vitoria, S.A. para la interposición del recurso de apelación, ya que hemos de partir que estamos en sede de incidente concursal, concretamente, de impugnación del inventario y de la lista de acreedores, según los artículos 96.5 y 191.4 de la Ley Concursal, y conforme al número 1 de dicho artículo 96, las partes personadas podrán impugnar el inventario y la lista de acreedores-, y la apelante es parte personada. Se aduce por Banco Santander, S.A. que con fecha 31 de enero de 2017 se ha dictado Auto por el que se ha acordado la apertura de la fase de liquidación de Galvanizados Vitoria, S.A., pero, si bien, según el artículo 145.1 de la Ley Concursal, la situación del concursado durante la fase de liquidación será la de suspensión del ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, con todos los efectos establecidos para ella en el título III de la presente Ley, ello ha sido después de la interposición del recurso de apelación que tuvo lugar el día 27 de diciembre de 2016, habiéndose aportado el resguardo del depósito consignado el día 25 de enero de 2017, y, además, el artículo 96 no forma parte del título III. Y, tampoco cabe desconocer que estableciendo el artículo 145.3 de la Ley Concursal que si el concursado fuese persona jurídica, la resolución judicial que abra la fase de liquidación contendrá la declaración de disolución si no estuviese acordada y, en todo caso, el cese de los administradores o liquidadores, que serán sustituidos por la administración concursal, el mismo precepto añade que, sin perjuicio de continuar aquéllos en la representación de la concursada en el procedimiento y en los incidentes en los que sea parte, hemos de comenzar indicando que no apreciamos ausencia de consentimiento, existencia de un error obstativo.

A partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1935, se ha venido considerando que el error vicio es aquel que constituye una creencia inexacta o una representación mental equivocada, que sirve de

presupuesto para la realización de un contrato y determina una voluntad no formada correctamente, porque la contemplación del objeto del contrato estaba distorsionada. Este es el planteamiento del artículo 1.266 del Código Civil . En cambio, en el error obstativo hay una falta de voluntad, porque o bien no se quería declarar y se hizo, o bien se produce un lapsus que da lugar a una discrepancia entre la voluntad interna y su declaración, y entendemos que existe consentimiento porque se quiso declarar y no se produjo lapsus que diera lugar a una discrepancia entre la voluntad interna y la declaración, lo que sucede es que pudiera haber sido prestado el consentimiento bajo una representación incorrecta sobre la naturaleza y alance de las obligaciones contraídas. La parte apelante mantiene la existencia de error obstativo inducido por la información o desinformación suministrada por Banco Santander y como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2017 : como ha puesto de manifiesto esta sala en numerosas sentencias -entre las más recientes las núm. 195/2017, de 22 marzo, y núm. 106/2017, de 17 febrero - el defecto de información da lugar, en su caso, a la anulabilidad del contrato por concurrencia de error en el consentimiento ( artículos 1265 y 1266 CC ) pero no a su nulidad radical o absoluta, como se sostiene en el motivo, ya que existe consentimiento, objeto y causa onerosa en el contrato ( artículo 1261 CC ) aunque el primero pueda haber sido prestado bajo una...

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