STSJ Aragón 661/2019, 10 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJAR:2019:1588
Número de Recurso622/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución661/2019
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Social

Sentencia número 000661/2019

Rollo número 622/2019

P.

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

En Zaragoza, a diez de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 622 de 2019 (Autos núm. 319/2016), interpuesto por la parte demandante INDUSTRIAS ARAGONESAS DEL ALUMINIO SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza de fecha 19 de septiembre del 2019, siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Marcos en materia de recargo de prestaciones. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Industrias Aragonesas Del Aluminio SA contra INSS y D. Marcos, en materia de recargo de prestaciones, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza, de fecha 19 de septiembre de 2019, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por la mercantil INDUSTRIAS ARAGONESAS DE ALUMINIO SA contra el INSS y contra D. Marcos, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los codemandados de los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"Primero.- El trabajador D. Marcos, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, prestaba en fecha de 17/04/2015 servicios profesionales por cuenta de la empresa INDUSTRIAS ARAGONESAS DE ALUMINIO SA (en adelante INALSA) como verif‌icador en el puesto de "prensas". Sobre las siete horas de la mañana del indicado día el trabajador se acercó a la explanada de "tochos" para dar una indicación al carretillero D. Porf‌irio

, el cual se encontraba en ese momento cargando con la carretilla marca Linde tipo H 35 chatarra en un camión estacionado, procediendo el carretillero a realizar una maniobra de marcha atrás sin percatarse de la presencia

del trabajador Sr. Marcos que se dirigía hacia él por la parte trasera de la carretilla, atropellándolo y causándole lesiones en ambas piernas por las cuales inició un proceso de incapacidad temporal que concluyó con una declaración por el INSS de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a una pensión mensual del 55% de su base reguladora de 2.230,43 € y efectos de 01/05/2016. La base reguladora de la IT fue de 74,83 €/día.

La evaluación de riesgos del puesto de "prensas" establecía como norma de seguridad la de no colocarse dentro del recorrido de las carretillas elevadoras, habiendo recibido el trabajador en fecha de 17/03/2015 información sobre los riesgos generales y específ‌icos de dicho puesto de trabajo.

El carretillero Sr. Porf‌irio había iniciado su jornada laboral el día 17/04/2015 a las 05,31 horas, habiendo f‌inalizado la jornada del día anterior a las 22,05 horas. El citado trabajador había recibido el 17/03/2015 información sobre los riesgos generales y específ‌icos del puesto de "carretillero", existiendo una ITC de 11/2002 en la que se recogían entre otras instrucciones la de " máxima precaución al retroceso, puede haber accidente ".

La carretilla marca Linde tipo H 35 contaba con certif‌icado CE de conformidad y disponía de señal acústica y óptica de marcha atrás, las cuales se encontraban en funcionamiento en el momento del accidente. La carretilla no contaba con espejos retrovisores.

En el centro de trabajo existían zonas delimitadas para la circulación de carretillas, delimitación que no existía sin embargo en la explanada de "tochos", en la que se efectúa la carga y descarga de material de los camiones.

Segundo

A consecuencia del mentado accidente se giró visita de Inspección, levantándose dos actas de infracción. En la primera de ellas (la número NUM000 ) se proponía por la ITSS la imposición de una sanción en su grado medio por importe de diez mil euros por la comisión de una falta grave del art. 12.16 letra b) LISOS, con propuesta de recargo de prestaciones del 40%. Iniciado expediente sancionador, recayó resolución de fecha de 17/05/2016 por la que se imponía a la empresa demandante la sanción propuesta por la ITSS. Firme la vía administrativa, tal sanción fue judicialmente impugnada, recayendo Sentencia f‌irme del Juzgado Social Tres de Zaragoza de fecha de 23/07/2018 por la que se declaraba no ajustada a derecho la sanción impuesta. Se da por reproducido el contenido de dicha resolución judicial obrante a los folios 152 a 161 de las actuaciones, habiendo intervenido el trabajador accidentado en el procedimiento judicial seguido ante aquel Juzgado.

En la segunda acta de infracción (la número NUM001 ) por la ITSS se propuso la imposición de una sanción en su grado medio por importe de mil trescientos euros por la comisión de una infracción grave, recayendo resolución de fecha de 05/02/2016 por la que se imponía a la empresa demandante la sanción propuesta por la ITSS. Tal resolución no fue impugnada.

Tercero

Iniciado por el INSS a propuesta de la ITSS expediente administrativo de recargo de prestaciones en fecha de 13/11/2015, y evacuado el trámite de alegaciones, se emitió por el EVI en fecha de 11/02/2016 informe propuesta en el sentido de resultar procedente la imposición a la empresa INALSA de un recargo de prestaciones del 40% en el accidente de trabajo sufrido por D. Marcos, recayendo resolución del Director Provincial del INSS de fecha de 17/02/2016 por la que se imponía a la demandante el recargo de prestaciones propuesto por el EVI.

Cuarto

Se ha agotado la reclamación previa en vía administrativa".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada INSS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa "Industrias Aragonesas Del Aluminio SA" (en adelante "INALSA") contaba en su plantilla con el trabajador Sr. Marcos, quien sufrió un accidente laboral el 17/4/15, a consecuencia del cual fue declarado en situación de incapacidad permanente total. A raíz de ese accidente la inspección de trabajo levantó dos actas de infracción, una de las cuales por incumplimiento del art. 12-16 b) LISOS con propuesta de recargo de prestaciones de la seguridad social, la cual dio lugar a la correspondiente resolución administrativa, que fue revocada por sentencia del juzgado de lo social nº 3 de Zaragoza de 27/3/18, adquiriendo f‌irmeza. La otra acta de infracción se basaba en el incumplimiento del art. 7.5 LISOS y la resolución gubernativa que se hizo eco de la misma impuso una sanción de 1.300 euros que no fue impugnada. En paralelo a estas actuaciones el Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante "INSS") dictó resolución en fecha 17/2/16 acordando imponer a "INALSA" un recargo del 40% de las prestaciones devengadas por el Sr. Marcos a consecuencia de dicho accidente.

La empresa impugnó esa resolución ante el juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza, recayendo sentencia desestimatoria de fecha 19/9/19, la cual ha sido recurrida con ampara en el apdo. c) del art. 193 LRJS.

SEGUNDO

El primero de los motivos que integran ese recurso pide la inaplicación del art. 164 LGSS, para lo cual expone de una argumentación que se desarrolla a lo largo de cuatro apartados, los cuales sostienen, respectivamente, que el citado precepto debe ser objeto de interpretación restrictiva, ya que no nos encontramos en el ámbito de la responsabilidad civil, de carácter cuasiobjetivo; que tanto el acta de infracción de la inspección de trabajo como la correspondiente resolución iniciadora del expediente de recargo se incoaron en exclusiva con fundamento en el acta que dio lugar a la sanción posteriormente anulada en vía judicial y que la única infracción que se atribuía en ella a la empresa se refería a la "carencia de espejo retrovisor en la carretilla" manejada por el trabajador que atropelló al Sr. Marcos, por lo que no cabe apreciar infracción distinta a la indicada así como que, anulada tal infracción, también debe serlo el recargo que de ella deriva; que pese a ello el juzgador de instancia ha conf‌irmado la procedencia del recargo si bien no queda claro cuál es la correcta infracción normativa que aprecia en "INALSA", pues, por una parte, descarta la existencia de incumplimientos vinculados a la falta de espejos retrovisores de la carretilla y la falta de descanso del trabajador que atropelló al Sr. Marcos y, por otro, da a entender que la infracción se ref‌iere al Anexo II, punto I, del RD 1215/97, el cual supone una norma genérica que no puede servir de base a un recargo de prestaciones; por último, se indica que, si lo que realmente ha dado lugar al recargo de prestaciones ha sido infracción del art. 12.16.b) de la LISOS, resulta que se está imputando que el accidente se debió a la imprudencia del carretillero, lo cual no supone ningún incumplimiento empresarial puesto que consta que ésta le había impartido instrucciones pertinentes para la realización de su trabajo y la evaluación de riesgos contemplaba como situación a evitar no colocarse los trabajadores en el recorrido de las carretillas elevadores, de lo que también había sido informado el trabajador accidentado.

El INSS al impugnar el recurso de la empresa expone unas largas alegaciones, de las que cabe sintetizar varios puntos por lo que interesa a la resolución de la Sala. En primer lugar af‌irma que el hecho de que exista una sentencia del juzgado de lo social nº 3 de Zaragoza...

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