STSJ Aragón 643/2019, 28 de Noviembre de 2019

PonenteCESAR ARTURO TOMAS FANJUL
ECLIES:TSJAR:2019:1709
Número de Recurso594/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución643/2019
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Social

Sentencia número 000643/2019

Rollo número 594/2019

V.

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

Dª. MARÍA-JOSÉ-HERNÁNDEZ VITORIA

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

En Zaragoza, a veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 594 de 2019 (Autos núm. 186/2019), interpuesto por la parte demandante Dª Gema, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 26 de septiembre de 2019; siendo demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Gema contra INSS y TGSS, sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social de Teruel, de fecha 26-9-19, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar la demanda interpuesta por Dña. Gema contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declarando que es ajustada a derecho la resolución del INSS de fecha 26 de febrero de 2019 que se conf‌irma, y en consecuencia, se declara que la demandante no se encuentra afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual en el momento actual. Quedan absueltas las demandadas de las pretensiones de la demanda.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO .- La demandante D. Gema, nacida el NUM000 de 1972, con D.N.I. NUM001 se encuentra af‌iliada al régimen general de la Seguridad Social con nº NUM002, siendo su profesión la de " técnico de formación" . Actualmente está inscrita como demandante de empleo.

(Hecho no controvertido, folio 26 y ss. expediente administrativo, al folio 27 y ss. de bloque documental 8 de expediente judicial electrónico).

SEGUNDO

Con fecha 23 de enero de 2019, la actora presentó solicitud de declaración de incapacidad permanente.

(Expediente administrativo folio 23, al folio 24yi siguientes de bloque documental 8 de expediente judicial electrónico).).

TERCERO

En Informe Médico de Síntesis de Incapacidad Permanente del Médico Inspector se hizo constar lo siguiente:

  1. - Diagnóstico Principal:

    H93.1-Acúfenos (tinnitus)

  2. - Diagnóstico:

    Acúfeno oído izquierdo

  3. - Datos del reconocimiento médico (Anamnesis, exploración, documentos aportados)

    47 años

    Estudiada en Valencia, Clínica Barona, último informe de ORL que presenta de fecha 18/3/18: acúfeno hace año y medio bajo en OI y peor enel OD. Cree que a consecuencia del estrés. No hipoacusia. Otoscopia e impedancia normal. PTC normal. Acufenometría 8000 Hz 25 dB.

    Recomiendan terapia auditiva o cognitivo conductual y revisión en 4-6 meses.

    No aporta posteriores informes

    Disponemos de propuesta de resolución del INSS de 10/11/2017 de Alta Médica.

  4. - Tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas

    Medicación v.o. + terapia cognitivo-conductual

    Cronicidad

  5. - Conclusiones (Limitaciones orgánicas y/o funcionales)

    Acúfenos bilaterales, más intenso en OI, con trastorno adaptativo secundario. No hipoacusia. Funcionalidad conservada.

    (Expediente administrativo folio 31, folios 31 y 32 de bloque documental 8 de expediente judicial electrónico).).

CUARTO

En dictamen propuesta del E.V.I. de fecha 14 de febrero de 2019, se hizo constar como cuadro clínico residual: Acúfeno oído izquierdo y como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: " Acúfenos bilaterales, más intenso en OI, con trastorno adaptativo secundario. No hipoacusia. Funcionalidad conservada ". Y como consecuencia, la propuesta fue: " la no calif‌icación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Lesiones sin entidad clínica invalidante" .

(Folio 30 de expediente administrativo, al folio 30 de bloque documental 8 de expediente judicial electrónico).

QUINTO

Con fecha 26 de febrero de 2019 la solicitud fue denegada por el INSS " por no alcanzar las lesiones que padece un grado suf‌iciente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente ", " Lesiones sin entidad clínica invalidante ".

(Folio 32 de expediente administrativo, al folio 32 de bloque documental 8 de expediente judicial electrónico).

SEXTO

En fecha 21 de marzo de 2019, la actora presentó reclamación previa contra dicha resolución, la cual fue desestimada mediante resolución de 4 de abril de 2019.

(Folios 34 y 35 de expediente administrativo, en bloque documental 8 de expediente judicial electrónico).

SÉPTIMO

La actora no tiene prescrito tratamiento farmacológico crónico, constando prescripción en fecha 31 de mayo de 2019 para tratamiento agudo de Orf‌idal, Idartan, Sibelium, Fluxetina y Benerva

(Hoja de tratamiento documento aportado por la actora, al folio 3 de bloque documental 7 de expediente judicial electrónico).

OCTAVO

En Informe de salud, emitido por médico de atención primaria del SALUD, de fecha 28 de mayo de 2019, se hizo constar:

"Problemas de salud actuales:

Condicionantes y problemas:

01/2019- Acúfenos

Tratamientos

Prescripciones crónicas:

Tratamiento medicamentoso y psicológico

Observaciones:

Paciente que desde 2016 presenta acúfenos refractarios a tratamiento, lo que genera limitación en su vida y actividad laboral, ya reseñado desde mayo de 2017, agravándose en lugares de silencio y estando ligeramente mejor en lugares con ruido. A petición de la paciente expido el presente informe"

(Informe documento aportado por la actora, al folio 4 de bloque documental 7 de expediente judicial electrónico

NOVENO

La actora padece actualmente las siguientes patologías: acúfeno oído izquierdo y trastorno adaptativo secundario, patología crónica pero que con métodos, técnicas y tratamientos se puede controlar y/o minimizar.

(Conclusiones en informe médico forense, en bloque documental 11 de expediente judicial electrónico)

DÉCIMO

La base reguladora asciende a 1.273,42 euros y la fecha de efectos el día 14 de febrero de 2019, fecha de Dictamen Propuesta del EVI.

(Folios 33 y 30 de expediente administrativo, bloque documental 8 de expediente judicial electrónico)."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado dicho escrito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicitada por la actora la declaración de incapacidad permanente, le fue desestimada por resolución del INSS de fecha 26-2-2019. Interpuesta demanda fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social de Teruel.

Se interpuso recurso de suplicación por la actora.

SEGUNDO

Por la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b) de la LRJS, solicita la revisión de hechos probados, en concreto de los hechos probados octavo y noveno.

1) Hecho probado octavo, se propone por la recurrente la revisión de dicho hecho probado, en base al contenido del folio 4 del bloque documental 7 de expediente judicial electrónico, pero sin proponer un concreto texto que debe de f‌igurar dicho hecho probado.

La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14,

r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectif‌icarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modif‌icación del fallo recurrido, es decir, que la modif‌icación haga variar el pronunciamiento de la...

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