STSJ Aragón 614/2019, 18 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJAR:2019:1547
Número de Recurso565/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución614/2019
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Social

Sentencia número 000614/2019

Rollo número 565/2019

M.

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

En Zaragoza, a dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 565 de 2019 (Autos núm. 257/2018), interpuesto por la parte demandante Dª. Esmeralda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Cinco de Zaragoza de fecha dos de Septiembre de dos mil diecinueve, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de incapacidad permanente total. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Esmeralda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en materia de incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº cinco de Zaragoza, de fecha dos de Septiembre de dos mil diecinueve, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Esmeralda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- La actora Dª Esmeralda, nacida el NUM000 -1963 y af‌iliada al Régimen General de la Seguridad Social, desarrolló su último trabajo por cuenta ajena para la empresa Ilunion Servicios Industriales Aragón, S.L., desde el 6-7-2015 hasta el 5-7- 2016, como trabajadora con discapacidad realizando ensamblado manual de componentes (espejos de vehículos) en posición sedente. Tiene acreditados 2775 días de cotización real.

SEGUNDO

La actora causó baja médica, derivada de enfermedad común, con fecha 8-1-2016. Tras resolución inicial de prórroga de fecha 24-1-2017, el INSS emitió el alta médica con fecha 8-6-2017.

Consta en la propuesta de resolución del art. 170.2 LGSS emitida por el EVI en fecha 6-6-2017 que la actora padece las siguientes patologías: Coxartrosis. ACV. Hombro izquierdo congelado. Distimia. Taquicardia; y presenta las siguientes limitaciones: PTC derecha. Ligera atrof‌ia cuádriceps, dismetría EEII. BA cadera funcional. Discreta hemiparesia izquierda de predominio crural. Capacidad manipulativas conservada con mínima pérdida de fuerza. Deambulación independiente (utiliza bastón de apoyo). Sobrecarga postural EID. BA HI activo 80º (pasivo completo doloroso). Ansiedad y angustia en contexto de dolor crónico. Analítica (30-3-17): Ac. Lúdico 1,31 ( TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado dicho escrito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Esmeralda, nacida el NUM000 /63 y contratada bajo la modalidad de trabajadora en situación de discapacidad por una empresa para realizar trabajos de ensamblado manual de espejos de vehículos, tramitó expediente de incapacidad permanente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el cual fue denegado por resolución de 10/1/18 por razones varias: no hallarse en alta o situación asimilada en la fecha del hecho causante, no reunir el período mínimo de cotización exigido para poder devengar pensión desde la situación de no alta y no tener entidad invalidante las patologías concurrentes.

Impugnada esa decisión ante el juzgado de lo social nº 5 de Zaragoza mediante demanda donde se pidió el reconocimiento de incapacidad permanente para la profesión de referencia, recayó sentencia desestimatoria el 2/9/18.

La actora ha recurrido con amparo en los apdos. b) y c) del art. 193 LRJS.

SEGUNDO

El motivo destinado a revisar el relato fáctico f‌ijado en instancia contiene dos af‌irmaciones básicas: por un lado invoca el informe pericial practicado en el acto del juicio a instancia de la Sra. Esmeralda

; por otro, se ref‌iere a la actividad profesional desempeñada por esta última, manifestando que su profesión habitual era la de "operaria", según dice consta en la vida laboral aportada en su prueba documental, la cual requiere para su ejecución desempeño de fuerza de la que aquélla carece.

Este motivo no puede prosperar, por varias razones. La primera es su defectuosa formulación procesal, pues no cumple los requisitos exigibles con arreglo al art. 196.3 LRJS, según el cual la revisión de hechos declarados probados debe proponer el texto alternativo del concreto apartado del relato fáctico que se pretende modif‌icar. La segunda es que las referencias a la "prueba documental de autos" y el informe sobre vida laboral de la Sra. Esmeralda que obra en él no pueden eludir que los datos sobre esa vida laboral ni f‌iguran en hechos declarados probados ni se han intentado introducir en ellos, de modo que nada consta sobre los mismos ni la Sala los puede considerar. Por último, las manifestaciones de recurso evidencian que lo que en ellas subyace es una discrepancia con la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, la cual se ha basado en el dictamen del EVI obrante en autos, sin que exista razón para que tal dictamen deba decaer frente al informe pericial privado de la actora.

TERCERO

El segundo motivo de recurso cuestiona la decisión de la juzgadora de instancia según la cual no puede considerarse en este caso que la Sra. Esmeralda estuviera en alta o situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante porque ésta fue baja en la empresa el 5/7/16 y terminó su proceso de incapacidad temporal en 8/6/17 sin percibir prestación de desempleo ni inscribirse como demandante de empleo. Según el recurso tal falta de alta no es apreciable...

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