STSJ Comunidad Valenciana 851/2019, 14 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2019
Número de resolución851/2019

Ordinario 548/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la ciudad de Valencia, a 14 de noviembre de 2019.

El Pleno de las Secciones Cuarta y Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente, Dña. ROSARIO VIDAL MAS, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, D. MIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO, y Dña. MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NUMERO 851/2019

En el recurso contencioso-administrativo número 548/2016 interpuesto por ACCIONA SERVICIOS URBANOS S.L., representada por la Procuradora Dña. Alicia Suau Casado, defendida por el letrado D. Ignacio García Calvo.

Es Administración demandada el Excmo. AYUNTAMIENTO DE CALPE, representado por el Procurador D. Carlos

Francisco Díaz Marco, y defendido por el letrado D. José Luis Noguera Calatayud.

Intervienen como codemandados AGRICULTORES DE LA VEGA DE VALENCIA S.A., representada por la Procuradora Dña. María Dolores Briones Vives, defendida por el letrado D. Jorge Ramírez Juan; así como URBASER S.A., representada por la Procuradora Dña. Beatriz Llorente Sánchez, defendida por la letrada Dña. Rebeca Moreno Robles.

Constituye el objeto del recurso la resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales de fecha 20-5-2016 por la que se desestimó el recurso de la actora en lo que se ref‌iere al proceso de licitación para la adjudicación del contrato del Servicio de Transportes de residuos sólidos urbanos del municipio de Calpe a la planta de El Campello.

La cuantía se f‌ijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel A. Narváez Bermejo, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manif‌iesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma, oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia conf‌irmatoria del acuerdo recurrido.

CUARTO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, y practicada la admitida, se ordenó traer los autos a la vista, con presentación de escrito de conclusiones y citación de las partes para sentencia. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 5 de noviembre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretensiones ejercitadas y fundamentos de las mismas.

La parte actora recurre la resolución de 20-5-2016 dictada por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales que estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Acciona Servicios Urbanos S.A. contra el acuerdo de la Junta de Gobierno local del Ayuntamiento de Calpe de 29-3-2016 de adjudicación a la egresa Sociedad Anónima Agricultores de la Vega de Valencia del contrato de "Servicios de transporte de residuos sólidos urbanos del municipio de Calpe a la planta de El Campello", expediente SER 60/2014, desestimándolo en lo que se ref‌iere a la exclusión de la recurrente, que se considera justif‌icada, y estimándolo en cuanto a la valoración de las restantes ofertas, para lo que se anula la adjudicación y se retrotrae el procedimiento para que el órgano de contratación se pronuncie también sobre la adecuación de dichas ofertas a las necesidades del contrato.

La razón de dicho pronunciamiento estriba en que la ubicación de la planta de transferencia de residuos está planeada en suelo rústico de especial protección, otorgándosele una puntuación de 0 según el criterio

2.1 del pliego de cláusulas administrativas, estando justif‌icada la exclusión por esta causa como lo estaría por cualquier otra que supusiese vulneración del ordenamiento legal, haciendo imposible la ejecución del contrato. Ahora bien, también en la resolución recurrida se anula la adjudicación realizada y se retrotrae el procedimiento para que el órgano de contratación se pronuncie también sobre la adecuación de dichas ofertas a las necesidades del contrato por poder comprometer el principio de igualdad entre licitadores y el de concurrencia a la vista de que f‌iguran en el expediente otros informes posteriores al informe técnico y la propuesta de la mesa y previos a la adjudicación.

El recurso presentado por parte de Acciona Servicios Urbanos S.L. se fundamenta en los siguientes motivos de impugnación:

  1. Incongruencia de la resolución dictada ya que no contesta a las distintas causas de anulación referidas a la falta de motivación del acuerdo de exclusión; incongruencia del informe técnico de valoración; introducción de criterios de valoración no previstos en el pliego; infracción de los principios de transparencia, igualdad y concurrencia; invalidez de los pliegos al no contener prescripción alguna sobre las características de la planta de transferencia.

  2. Falta de motivación. No se explican las razones del rechazo o causas de su exclusión del procedimiento de licitación.

  3. Nulidad por introducción de criterios no previstos en el pliego. No existe en los pliegos rectores de la contratación la más mínima indicación o exigencia sobre ubicación, características, presupuesto... de las instalaciones ( concretamente sobre la instalación fundamental que es la estación de transferencia de residuos).

  4. En cuanto a la no concurrencia de la causa de exclusión referida a la imposibilidad de cumplir la oferta dado que la ubicación prevista para la planta de transferencia estaba incluida en terrenos calif‌icados como suelo no urbanizable de especial protección hace constar que tras la promulgación de la Ley 5/2004, de Ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de la Comunidad Autónoma, no existe el suelo no urbanizable de especial protección, además de que su art. 26 contempola expresamente la posibilidad de llevar a cabo obras o instalaciones necesarias para la gestión de servicios públicos o actividades de utilidad pública o interés general como es la gestión de los residuos urbanos.

  5. En cuanto a la infracción de los principios de igualdad y no discriminación aduce que las parcelas de los licitadores admitidas también se encuentras en suelo no urbanizable común sin embargo en el informe técnico de valoración no se plantea ninguna objeción a dicha ubicación, lo cual resulta a todas luces discriminatorio.

  6. En cuanto a la nulidad del procedimiento de licitación y selección de la oferta más ventajosa son esenciales y deben determinar la nulidad del procedimiento de adjudicación del contrato al no ser posible la retroacción de las actuaciones al momento anterior en que se cometieron las infracciones, dado que al haberse procedido a la apertura de los sobres que contienen la documentación relativa a los criterios aplicables mediante fórmulas de parte de los licitadores no sería posible mantener el secreto de las proposiciones y la objetividad necesaria en la valoración.

Por su parte la demandada y codemandados rechazan los distintos motivos de impugnación considerando que la resolución recurrida es congruente y está suf‌icientemente motivada. Estiman que los pliegos del contrato, ley que rige el mismo, contemplan la causa de exclusión apreciada. Por último, también se indica que no se ha incurrido en trato discriminatorio entre los concurrentes, apreciándose desviación procesal al alegarse la nulidad del procedimiento cuando el objeto del recurso se ref‌iere a la exclusión de la actora por la ubicación propuesta para la instalación de la planta de tratamiento de los residuos sólidos urbanos. Por parte de la codemandada se alega la concurrencia de causa de inadmisibilidad por inobservancia del requisito previsto en el art. 45.2 d) de la LJCA al no haberse aportado los estatutos de la sociedad.

SEGUNDO

Rechazo del motivo de inadmisibilidad opuesto.

Si bien es cierto que la sociedad actora no ha aportado los estatutos de la sociedad sus poderes, facultades y competencia para la interposición del recurso quedan adverados con la documentación que se aporta con el escrito de interposición del recurso, documentos dos y tres, relativos a la certif‌icación de fecha 18-7-2016 del apoderado de la sociedad, y de la protocolización de acuerdos sociales de la mercantil accionante según escritura de fecha 22-6-2015, donde se certif‌ican las facultades de los apoderados entre las que se encuentran las de interposición de recursos. Prueba de que dicha documentación se ha considerado suf‌iciente al objeto de acreditar la capacidad procesal de la demandante es que mediante Decreto de fecha 26-7-2016 se admitió a trámite sin reparo alguno el recurso presentado, teniendo a la recurrente como parte en el procedimiento. De haberse apreciado algún tipo de def‌iciencia o insuf‌iciencia de poderes se hubiera requerido a la parte de subsanación, lo que no ha sido necesario.

La sentencia del T.S. de 20-7-2015, recurso 879/2014, enseña lo siguiente: "No obstante, nuestra jurisprudencia ha puntualizado que el requerimiento de subsanación del Tribunal resultará también necesario cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución ; lo que ocurriría si la alegación de la contraparte no fue clara, o si fue...

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