SAN, 14 de Octubre de 2019

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2019:4174
Número de Recurso345/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000345 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03838/2015

Demandante: COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS, S.A.U.

Procurador: Dº ANTONIO RAFAEL RODRÍGUEZ MUÑOZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a catorce de octubre de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS, S.A.U., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de marzo de 2015, relativa a Impuesto de Sociedades ejercicios 2005 a 2010, siendo la cuantía del presente recurso de 117.021.711,19 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS, S.A.U., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de marzo de 2015, solicitando a la Sala, que dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la Resolución impugnada, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra los Acuerdos de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, (Régimen de tributación consolidada) ejercicios 2005, 2006 y 2007; contra el Acuerdo de liquidación de 31 de octubre de 2012 por el Impuesto sobre Sociedades (régimen de tributación consolidada) ejercicios 2008, 2009 y 2010; y contra los Acuerdos de imposición de sanción derivados de los anteriores por ser contraria a Derecho.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se conf‌irió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal f‌in estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día cuatro de mayo de dos mil diecisiete, quedando sin efecto el señalamiento a f‌in de que por la Dirección General de Innovación y Competitividad del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad (Secretaría General Ciencia, Tecnología e Innovación), en el plazo de tres meses, emita informe sobre los proyectos cuya deducción por investigación y desarrollo e innovación han sido rechazados, señalando la naturaleza técnica, investigadora e innovativa, de dichos proyectos. Cumplimentado dicho trámite y oídas las partes, se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso, el día tres de octubre de dos mil diecinueve, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de marzo de 2015, que estima parcialmente la reclamación.

En los términos que se expresa la demanda, la cuestión discutida en autos consiste en el contraste de legalidad de la Resolución dictada por el TEAC, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra los Acuerdos de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, (Régimen de tributación consolidada) ejercicios 2005, 2006 y 2007; contra el Acuerdo de liquidación de 31 de octubre de 2012 por el Impuesto sobre Sociedades (régimen de tributación consolidada) ejercicios 2008, 2009 y 2010; y contra los Acuerdos de imposición de sanción derivados de los anteriores.

La controversia se concreta en los siguientes aspectos:

  1. - Ajustes realizados a la exención del Establecimiento Permanente de Argelia.

  2. - Provisión de Cartera de Valores por Quebec Inc. (Canadá).

  3. - Deducción de I + D.

  4. - Exención del Establecimiento Permanente de CEPSA COLOMBIA S.A.

  5. - Ajuste de primera aplicación del nuevo PGC (Existencias).

  6. - Regularización intereses de demora.

  7. - Sanciones: a) tipicidad, b) motivación, y c) culpabilidad.

SEGUNDO

En relación al primero de los problemas planteados, imputación al EP de Argelia de gastos de dirección y generales de administración, debemos recordar la dicción del artículo 22 del RDL 4/2004:

1. Estarán exentas las rentas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente situado fuera del territorio español cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la renta del establecimiento permanente proceda de la realización de actividades empresariales en el extranjero, en los términos previstos en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 21 de esta ley.

b) Que el establecimiento permanente haya sido gravado por un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto, en los términos del artículo anterior, y que no se halle situado en un país o territorio calif‌icado reglamentariamente como paraíso f‌iscal. (...)

La Inspección considera que, para la determinación del benef‌icio atribuible a las actividades empresariales desarrolladas en el EP de Argelia, y, por tanto, para la aplicación de la exención, deben descontarse una serie de gastos en concepto de investigación y desarrollo, de dirección y generales de administración de CEPSA y gastos f‌inancieros del grupo mercantil, en la parte imputable a dicho EP.

El obligado tributario no ha realizado ninguna imputación por estos conceptos en orden a la determinación del benef‌icio derivado del EP, ni en los ejercicios 2000 a 2004 (que fueron regularizados en un anterior procedimiento de inspección), ni en los ejercicios 2005 a 2008, incluidos en la presente comprobación. Por ello, ha sido la propia Inspección quien ha realizado la imputación de acuerdo con los datos e información que le han sido proporcionados por el obligado tributario.

En el presente recurso se discute la determinación de gastos de dirección y administración generales que la Administración entiende imputables al Establecimiento Permanente de Argelia.

La Inspección pone de manif‌iesto que en los grupos mercantiles se producen unas actividades y servicios que no siempre generan transacción y consecuente gasto en todas las entidades del grupo, pero que revierten en utilidad y benef‌ició de las mismas y de sus establecimientos permanentes. Desde esta perspectiva, se imputan determinados gastos corporativos en concepto de dirección y generales de administración (dirección de sistemas de información, presidencia, relaciones institucionales, etc), cuyos costes deben ser, a juicio de la Inspección, parcialmente imputados al EP de Argelia en una determinada proporción. Cuantif‌icado el importe total del gasto correspondiente a estos centros de coste, la Inspección procede a calcular un porcentaje obtenido al relacionar la inversión en Argelia neta con el total de las inmovilizaciones materiales netas recogidas en la contabilidad consolidada del grupo mercantil.

Ahora bien, esta mecánica en la imputación de gastos en concepto de dirección y generales de administración, ha sido rechazada por esta Sala respecto a la recurrente en relación a los ejercicios 2000 y 2004, en los que la Administración realizó la imputación por gastos por los mismos conceptos utilizando el mismo método que aplica en los ejercicios que nos ocupan.

En la sentencia de 24 de septiembre de 2013, recurso número 144/2010, podemos leer:

"El segundo de los motivos aducidos en la demanda se ref‌iere a la inclusión de gastos de otra naturaleza, los de repercusión de los generales de dirección y administración, acerca de los cuales no declaró la entidad la existencia de ninguno a efecto de la integración de la base para la deducción o la exención para evitar la doble imposición. (...)

A diferencia de lo concluido en cuanto al punto anterior, en lo referente a los gastos de dirección y administración la Sala considera que el acto administrativo de liquidación, así como la resolución del TEAC que lo respalda, no se ajustan para la determinación del importe f‌inal a norma jurídica alguna, sino que tales gastos se imponen, para minorar la base económica de la deducción o exención, de modo estimativo o conjetural, sin tener en cuenta, tal como la recurrente alega, la diferente actividad desplegada por el establecimiento permanente en relación con el conjunto de actividad del grupo. (...)

(...) a la hora de cuantif‌icar la participación del establecimiento permanente en tales gastos, no parece tener ref‌lejo directo y justif‌icado esa diferencia o...

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