STS 1077/2023, 24 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Julio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1077/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.077/2023

Fecha de sentencia: 24/07/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1474/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/07/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1474/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1077/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 24 de julio de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 1474/2020, interpuesto por el abogado del Estado, en defensa y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2019 por la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 345/2015.

Ha sido parte recurrida la Compañía Española de Petróleos, S.A. ("CEPSA"), representada por el procurador de los Tribunales don Antonio Rodríguez Muñoz, bajo la dirección letrada de don Juan José Fernández Delgado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación

El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de octubre de 2019, que estimó parcialmente el recurso núm. 345/2015, interpuesto por la representación procesal de CEPSA contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 5 de marzo de 2015 que desestimó sus reclamaciones económico-administrativas contra acuerdos de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades (régimen de tributación consolidada), ejercicios 2005, 2006 y 2007; contra acuerdo de liquidación de 31 de octubre de 2012 por el Impuesto sobre Sociedades (régimen de tributación consolidada), ejercicios 2008, 2009 y 2010; y contra acuerdos de imposición de sanción derivados.

La expresada sentencia declara no ser ajustada a Derecho la resolución impugnada en estos extremos:

a.- imputación al EP de Argelia de gastos de dirección y generales de administración,

b.- imputación de gastos financieros a la base imponible del EP de CEPSA en Argelia por prestamos correspondientes a inversiones realizadas en la EP desde su amortización,

c.- las deducciones en concepto de I+D+i de los siguientes proyectos: 1.- Desarrollo de un nuevo proceso de producción de Ácido Tereftálico Purificado; 2.- Proyecto 50120, 60120 y 70120 de CEPSA, 3.- Proyecto xx123 de CEPSA, 4.- Proyectos correspondientes a CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO y 5.- Proyectos de I+D desarrollados por PRODUCTOS ASFALTICOS SA,

d.- liquidación de intereses, respecto a las cuantías minoradas en 2009 y 2010, como consecuencia de imputar al 2008 la primera aplicación del valor del nuevo PGC, relativo a las existencias, que deben liquidarse como intereses correspondientes a ingresos indebidos,

e.- las sanciones tributarias relativas a: 1.- regularización respecto a Pólizas de seguros colectivos, Aportaciones no deducibles de pólizas de seguros colectivos, Plan de pensiones externalizado, 2.- regularización de provisión por litigios por la Estación de Servicio sita en Amorebieta, 3.- regularización relativa a las deducciones de I+D+i en el ejercicio 2008, 4.- regularización por reversión de provisión comisionistas y, 5.- regularización de gastos a distribuir en varios ejercicios.

SEGUNDO

Tramitación del recurso de casación

  1. - Preparación del recurso. El procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en representación de CEPSA, mediante escrito de 18 de diciembre de 2019, preparó recurso de casación contra la sentencia de 14 de octubre de 2019.

    El abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, mediante escrito de 19 de diciembre de 2019, preparó recurso de casación contra la expresada sentencia.

    La Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 3 de febrero de 2020, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo y emplazó a los litigantes para que comparecieran ante la Sala Tercera.

  2. - Inadmisión del recurso de CEPSA. La Sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, por providencia de 15 de octubre de 2020, corregida mediante el auto de rectificación de 22 de febrero de 2021, inadmitió el recurso de casación interpuesto por CEPSA contra la sentencia de 14 de octubre de 2019 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso 345/2015).

  3. - Admisión del recurso dela Administración General del Estado. Advertida la personación del Abogado del Estado como parte recurrente, así como la patente omisión de pronunciamiento sobre su escrito de preparación, mediante auto de 6 de mayo de 2021, se admitió el recurso de casación preparado por el abogado del Estado contra la sentencia de 14 de octubre de 2019 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso 345/2015).

    El auto de 6 de mayo de 2021 aprecia un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciado en estos literales términos:

    "Determinar si, para calcular el rendimiento obtenido por las actividades realizadas por una sociedad en un establecimiento permanente situado en el extranjero, que se encuentra exento ex artículo 22 TRLIS, es procedente la aplicación de un criterio de proporcionalidad en la imputación de gastos de dirección y administración generales a tal establecimiento.

    1. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, debe ser interpretada, el artículo 22 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, ["TRLIS"], BOE de 11 marzo 2004.

    2. ) Confirmar en el resto de pronunciamientos la providencia de 15 de octubre de 2020, corregida por auto de 22 de febrero de 2012, y en particular la inadmisión del recurso de casación preparado frente a la misma sentencia por el procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, que actúa en representación de la entidad mercantil COMPAÑIA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS, S.A.U., CEPSA, en aplicación de lo dispuesto en el artículo

    90.4.b) de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa."

  4. - Interposición del recurso (síntesis argumental de la parte recurrente en casación). El abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 21 de junio de 2021, que observa los requisitos legales.

    Para fundamentar la estimación del recurso de casación y consiguiente anulación de la sentencia impugnada, argumenta que esta ha infringido el ordenamiento jurídico, respecto de la aplicación del artículo 22 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo ("TRLIS"), "BOE" núm. 61, de 11 de marzo, en cuanto a la forma de determinación de una parte de la renta que puede gozar de exención contenida en el mismo (la correspondiente a la imputación de los gastos de dirección y generales de administración).

    Apunta que, en los grupos mercantiles hay actividades y servicios que no siempre generan transacción y consecuente gasto en todas las entidades del grupo, pero que revierten en utilidad y beneficio de estas y de sus establecimientos permanentes.

    Por tanto, para el abogado del Estado, la existencia de estos gastos corporativos en concepto de dirección y generales de administración (dirección de sistemas de información, presidencia, relaciones institucionales, etc) exigiría determinar de qué manera van a ser imputados a las entidades del grupo y sus establecimientos permanentes. Lo que en el recurso se discutiría no es la existencia de dichos gastos generales, admitidos por la obligada tributaria, sino la correcta o incorrecta determinación de gastos de dirección y administración generales al Establecimiento Permanente (EP) de Argelia, a los efectos de aplicar la exención del artículo 22 del TRLIS.

    Señala que la obligada tributaria no realizó imputación alguna por estos conceptos en orden a la determinación del beneficio derivado del EP de Argelia, ni en los ejercicios 2000 a 2004 del Impuesto sobre Sociedades (IS), que fueron regularizados en un anterior procedimiento de inspección, ni en los ejercicios 2005 a 2008, objeto del actual recurso, por lo que dichos gastos generales se dedujeron en su totalidad en la casa central. Con ello se consiguió una renta del EP mayor que, al estar exenta - ex artículo 22 del TRLIS - supuso una menor base imponible

    Señala que fue la propia Inspección la que realizó la imputación de acuerdo con los datos e información que le fueron proporcionados por la obligada tributaria. Para ello optó por su imputación parcial al EP de Argelia atendiendo a un criterio proporcional. En concreto, respecto al importe total del gasto correspondiente a estos centros de coste, la Inspección procedió a calcular un porcentaje obtenido al relacionar la inversión en Argelia neta con el total de las inmovilizaciones materiales netas recogidas en la contabilidad consolidada del grupo mercantil.

    Afirma que, para la aplicación de ese criterio de proporcionalidad, la Inspección tributaria tuvo en cuenta, en primer lugar, con carácter general, el artículo 7.3 del Modelo de Convenio de la OCDE y, especialmente, los Comentarios a ese artículo 7.3 (apartado 3.27) del Modelo de Convenio.

    Entiende que, para negar la aplicación del criterio de proporcionalidad indicado, la sentencia recurrida se apoya en otra de la misma sala de 24 de septiembre de 2013 (recurso 144/2010), en la que -apunta- se rechazó respecto a la misma entidad recurrente, la aplicación de ese criterio con relación a los ejercicios 2000 a 2004 en los que la Inspección utilizó el mismo método que aplica a los ejercicios que nos ocupan y que fue confirmada en sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2015 (c.3451/2013), ECLI:ES:TS:2015:4658, particular que -matiza-, no fue objeto de análisis por esa Sala.

    Para el escrito de interposición, la sentencia exige un imposible a efectos de acudir a un criterio de proporcionalidad: individualizarlos por EP. No otra cosa puede pensarse de la afirmación final de la sentencia de que "(...) la determinación de los gastos se ha vuelto a hacer sobre criterios proporcionales y no individualizando cada uno de ellos".

    Sin embargo, mantiene que, como se dice en el acta de disconformidad y en la resolución del TEAC impugnada, la propia Inspección ya efectuó una labor de identificación de cuáles eran los gastos generales de los que se había beneficiado el EP de Argelia y sobre los que posteriormente procedería aplicar el porcentaje.

    Entiende que este tipo de gastos generales revierten o benefician en todas las entidades del grupo y EPs y que, si son generales, no se pueden individualizar, lo que exige que se tenga que acudir a criterios de proporcionalidad para poder repartirlos entre todas ellas, lo que, en su opinión, niega la Audiencia Nacional.

    Postula la estimación del recurso de casación sobre la base de la siguiente doctrina: para calcular el rendimiento obtenido por las actividades realizadas por una sociedad en un establecimiento permanente situado en el extranjero, que se encuentra exento ex artículo 22 TRLIS, es procedente la aplicación de un criterio de proporcionalidad en la imputación de gastos de dirección y administración generales a tal establecimiento.

  5. - Incidente de nulidad de actuaciones contra el auto de admisión de 6 de mayo de 2021. El procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en representación de CEPSA, mediante escrito de 28 de mayo de 2021, promovió incidente de nulidad de actuaciones contra el auto de 6 de mayo de 2021, esgrimiendo que vulneraba su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

    Por providencia de 21 de septiembre de 2021, se inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones, al amparo de lo previsto en el artículo 241.1 tercer párrafo, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 3 de julio) ["LOPJ"].

  6. - Oposición al recurso interpuesto (síntesis argumental de la parte recurrida en casación). El procurador don Antonio Rodríguez Muñoz, en representación de CEPSA, presentó escrito de oposición de 25 de noviembre de 2021.

    Para fundamentar la desestimación del recurso de casación, se remite a lo expuesto en su demanda de instancia a los efectos de la improcedente imputación de gastos de dirección y generales de administración a su EP en Argelia, referidos al concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2005 a 2008, con sustento en la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de septiembre de 2013, que anuló la liquidación efectuada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) por este concepto para los ejercicios 2000-2004.

    Entiende que no se puede aceptar, tal y como pretende la Inspección y el TEAC respalda, que el EP deba asumir prácticamente la totalidad de los gastos corporativos de su Casa Central por considerarlos necesarios para su actividad.

    Denuncia que la Inspección procede a realizar una imputación de prácticamente la totalidad de los gastos corporativos de CEPSA S.A.U. en base a un criterio de imputación indirecta basado en las cifras de inmovilizado de Argelia respecto a las del Grupo Mercantil. Los gastos corporativos que considera susceptibles de imputación los escoge sobre la base de un supuesto análisis de motivación y prueba absolutamente insuficiente.

    Señala que detalló en la demanda sus argumentos en cinco subapartados: "A) Estructura suficiente y autónoma del Consorcio" (páginas 7 y 8); "B) Servicios prestados por CEPSA E&P, S.A., a CEPSA, S.A.U., por su EP en Argelia" (páginas 8 a 11); "C) Falta de motivación y prueba por parte de la Administración de que los gastos generales guardan relación directa con el EP" (páginas 11 a 19); "D) Necesidad de que exista una relación directa entre el gasto a imputar al EP y el beneficio que el mismo le reporte" (páginas 19 a 23), y "E) Vulneración del principio de vinculación a los actos propios o inadmisibilidad de venire contra factum propium" (páginas 23 a 32) y procede a reproducir literalmente algunos fragmentos.

    Afirma que la sentencia recurrida con respecto a la imputación de gastos de dirección y generales de administración de CEPSA a su EP en Argelia, acoge dos de los principales argumentos de la demanda: (i) no se pueden imputar al EP todos los gastos de dirección y generales de administración en los que haya podido incurrir la central, sino solo aquéllos realizados para alcanzar los fines propios del EP, y (ii) la Inspección no ha efectuado un análisis apropiado para determinar los gastos de dirección y generales de administración potencialmente distribuibles. De ahí que, en su opinión, la Sala a quo afirme que "la determinación de los gastos se ha vuelto a hacer sobre criterios proporcionales y no individualizando cada uno de ellos".

    Destaca, asimismo, que la propia Inspección ha venido a admitir finalmente la imposibilidad de justificar esta imputación de gastos de dirección y generales de administración al EP de Argelia, puesto que no ha regularizado importe alguno por este concepto en el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2013 a 2016, cuando la situación era idéntica a la de los años anteriores.

    Esgrime como primer motivo de oposición que el recurso de casación hace supuesto de la cuestión, por lo que ni siquiera debería haber sido admitido a trámite, pero una vez admitido debe ser desestimado, puesto que plantea una cuestión fáctica excluida de la casación ex artículo 87.bis.1 LJCA, porque la situación fáctica subyacente en una y otra sentencia es idéntica

    Entiende que CEPSA discutió la selección de centros de gastos efectuada por la Inspección y lo hizo por entender, en sustancia, (i) que no se pueden imputar al EP todos los gastos de dirección y generales de administración en los que haya podido incurrir la central, sino solo aquéllos realizados para alcanzar los fines propios del EP, y (ii) que la Inspección no efectuó un análisis apropiado para determinar los gastos de dirección y generales de administración potencialmente distribuibles. De ahí que la Sala a quo afirme que "la determinación de los gastos se ha vuelto a hacer sobre criterios proporcionales y no individualizando cada uno de ellos". Apunta que nadie ha dicho que haya que individualizar los gastos de dirección y generales de administración por cada EP, lo que se ha dicho y se reitera es que todos los gastos de dirección y generales de administración de la central no pueden ser imputados proporcionalmente al EP, sino que solo pueden serlo aquellos realizados para alcanzar sus fines propios, labor de selección previa que no hizo correctamente la Inspección.

    Como segundo motivo de oposición, considera que no puede ser imposible para los EP en el extranjero de sociedades residentes en España, lo que legislativamente es posible para los EP en España de sociedades residentes en el extranjero y critica que el abogado del Estado de a entender que no resulta posible determinar los gastos de dirección y generales de administración de CEPSA corresponden razonablemente al EP en Argelia, por cuanto olvida que el artículo 18.1.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, para la determinación de la base imponible en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR) correspondiente a los establecimientos permanentes en España de entidades no residentes prevé que "[p]ara la determinación de la base imponible será deducible la parte razonable de los gastos de dirección y generales de administración que corresponda al establecimiento permanente [...]"; de donde se sigue que lo imposible para los EP en el extranjero de entidades residentes, conocer cuál es la parte razonable de los gastos de dirección y generales de administración que le "correspondan", sí resulta posible para los EP en España de entidades no residentes, según el criterio del legislador

    Enfatiza la inconsistencia jurídica del recurso de casación: la sentencia recurrida no excluye sin más el criterio de proporcionalidad para determinar los gastos de dirección y generales de administración de la sociedad que pueden corresponder al EP en el extranjero, lo excluye cuando se aplica, tal y como aquí ha sucedido, a una selección de gastos de dirección y generales de administración que no responde a los que "razonablemente" pueden corresponder al EP, atendiendo a los fines que le son propios.

    El tercer motivo de oposición se basa en que la eventual inaplicación de un criterio de proporcionalidad, en el hipotético caso de que se hubiera producido, no vulnera el artículo 22 TRLIS, y el artículo 7.3 del Modelo Convenio de la OCDE y los comentarios al mismo no llevan a interpretar lo contrario.

    A su juicio, la conclusión es evidente: la infracción del artículo 22 TRLIS no se puede anudar a la hipotética falta de seguimiento de unas reglas, modelos o criterios que no están previstas para la interpretación de dicho precepto, que no condicionan o vinculan el criterio del Tribunal Supremo y que no pueden invocarse como infringidas en casación.

    En su OTROSI SEGUNDO del escrito de oposición, CEPSA pone de manifiesto que "habiéndose recurrido en amparo por CEPSA la admisión a trámite del presente recurso de casación, si el Tribunal Constitucional admitiera el recurso de amparo presentado, SUPLICA A LA SALA que acuerde la suspensión de las actuaciones procesales hasta que se produzca la resolución del Tribunal Constitucional, puesto que de no hacerlo se podría llegar a una sentencia de fondo sobre un recurso de casación inadmisible."

  7. - Votación, fallo y deliberación del recurso. De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, y considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, mediante providencia de fecha 21 de diciembre de 2021, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.

    Por providencia de 4 de mayo de 2022 se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 12 de julio de 2022.

    Por providencia de 12 de julio de 2022, se dejó sin efecto el señalamiento previsto para la misma fecha por necesidades del servicio. En la misma providencia se requirió a CEPSA para que, en el plazo de 3 días, manifestase si había sido admitido a trámite el recurso de amparo al que se refería en el OTROSÍ SEGUNDO de su escrito de oposición y, en su caso, si se había acordado la suspensión de la resolución recurrida en amparo.

    El procurador don Antonio Rodríguez Nadal, en representación de CEPSA, por escrito de 22 de diciembre de 2022, atendiendo al requerimiento efectuado por providencia de 12 de julio de 2022, adjuntó la providencia de 21 de diciembre de 2022, dictada por el Tribunal Constitucional en el recurso 7098/2021, en la que se acuerda la no admisión a trámite del recurso de amparo presentado.

    Por providencia de fecha 17 de mayo de 2023 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 11 de julio de 2023, fecha en que comenzó su deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La controversia jurídica

Se suscita en el presente recurso cómo ha de calcularse el rendimiento obtenido por el establecimiento permanente de una sociedad, situado en el extranjero y que se encuentra exento a tenor del artículo 22 TRLIS.

Indiscutida la necesidad de imputar al establecimiento permanente los gastos (de dirección y administración generales) que revierten en su utilidad y beneficio y que, precisamente, por ser generales, no resultan susceptibles de individualización respecto de este, ha de indagarse, en particular, si es procedente la aplicación de un criterio de proporcionalidad a estos efectos.

SEGUNDO

La argumentación de la sentencia de instancia

El Fundamento de Derecho Segundo aborda la cuestión, en la que la sección de Admisión identifica el interés casacional del presente recurso:

"SEGUNDO: En relación al primero de los problemas planteados, imputación al EP de Argelia de gastos de dirección y generales de administración, debemos recordar la dicción del artículo 22 del RDL 4/2004:

"1. Estarán exentas las rentas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente situado fuera del territorio español cuando se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que la renta del establecimiento permanente proceda de la realización de actividades empresariales en el extranjero, en los términos previstos en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 21 de esta ley.

  2. Que el establecimiento permanente haya sido gravado por un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto, en los términos del artículo anterior, y que no se halle situado en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. (...)"

La Inspección considera que, para la determinación del beneficio atribuible a las actividades empresariales desarrolladas en el EP de Argelia, y, por tanto, para la aplicación de la exención, deben descontarse una serie de gastos en concepto de investigación y desarrollo, de dirección y generales de administración de CEPSA y gastos financieros del grupo mercantil, en la parte imputable a dicho EP.

El obligado tributario no ha realizado ninguna imputación por estos conceptos en orden a la determinación del beneficio derivado del EP, ni en los ejercicios 2000 a 2004 (que fueron regularizados en un anterior procedimiento de inspección), ni en los ejercicios 2005 a 2008, incluidos en la presente comprobación.

Por ello, ha sido la propia Inspección quien ha realizado la imputación de acuerdo con los datos e información que le han sido proporcionados por el obligado tributario.

En el presente recurso se discute la determinación de gastos de dirección y administración generales que la Administración entiende imputables al Establecimiento Permanente de Argelia.

La Inspección pone de manifiesto que en los grupos mercantiles se producen unas actividades y servicios que no siempre generan transacción y consecuente gasto en todas las entidades del grupo, pero que revierten en utilidad y benefició de las mismas y de sus establecimientos permanentes.

Desde esta perspectiva, se imputan determinados gastos corporativos en concepto de dirección y generales de administración (dirección de sistemas de información, presidencia, relaciones institucionales, etc), cuyos costes deben ser, a juicio de la Inspección, parcialmente imputados al EP de Argelia en una determinada proporción. Cuantificado el importe total del gasto correspondiente a estos centros de coste, la Inspección procede a calcular un porcentaje obtenido al relacionar la inversión en Argelia neta con el total de las inmovilizaciones materiales netas recogidas en la contabilidad consolidada del grupo mercantil.

Ahora bien, esta mecánica en la imputación de gastos en concepto de dirección y generales de administración ha sido rechazada por esta Sala respecto a la recurrente en relación a los ejercicios 2000 y 2004, en los que la Administración realizó la imputación por gastos por los mismos conceptos utilizando el mismo método que aplica en los ejercicios que nos ocupan.

En la sentencia de 24 de septiembre de 2013, recurso número 144/2010, podemos leer:

"El segundo de los motivos aducidos en la demanda se refiere a la inclusión de gastos de otra naturaleza, los de repercusión de los generales de dirección y administración, acerca de los cuales no declaró la entidad la existencia de ninguno a efecto de la integración de la base para la deducción o la exención para evitar la doble imposición. (..)

A diferencia de lo concluido en cuanto al punto anterior, en lo referente a los gastos de dirección y administración la Sala considera que el acto administrativo de liquidación, así como la resolución del TEAC que lo respalda, no se ajustan para la determinación del importe final a norma jurídica alguna, sino que tales gastos se imponen, para minorar la base económica de la deducción o exención, de modo estimativo o conjetural, sin tener en cuenta, tal como la recurrente alega, la diferente actividad desplegada por el establecimiento permanente en relación con el conjunto de actividad del grupo. (..)

(..) a la hora de cuantificar la participación del establecimiento permanente en tales gastos, no parece tener reflejo directo y justificado esa diferencia o heterogeneidad entre el establecimiento permanente y el conjunto del grupo, pues únicamente se registra una regla de proporcionalidad entre las ventas del establecimiento permanente y el porcentaje que representan sobre el importe neto de la cifra de negocios, para establecer que, siendo aquél el 4,21 por 100, en el mismo porcentaje debería participar de los gastos generales o comunes, conclusión a que llega el acuerdo de liquidación sin mayor motivación y sin verificar si la totalidad de los denominados "gastos de dirección y administración generales" son tales en su integridad o si, por el contrario, tal como se sostiene en el escrito de demanda, parte de ellos no pueden ser conceptuados como tales, por ser exclusivos de la actividad de refinería, no de la extractiva, lo que supondría que no cabe apodícticamente partir de una cantidad en concepto de gastos de dirección y administración generales, por la cifra indicada, sino que sería preciso analizar con mayor rigor tales gastos, para comprobar cuáles de ellos, por ser verdaderamente generales, son aptos para su repercusión y, una vez determinada esa necesidad de traslación, discutir entonces la regla de proporcionalidad y sobre qué magnitudes sería admisible. (..)

Es clara, por tanto, la procedencia de estimar el recurso en cuanto a este concepto de la minoración de la base de la deducción o exención, en los gastos de administración y generales, pues no siendo admisible el criterio sostenido en la demanda sobre la improcedencia, en términos absolutos, de reflejar cantidad alguna en tal concepto, tampoco lo es la concreción de dicha partida efectuada por la Inspección y avalada por el TEAC en sede revisora."

Esta sentencia ha sido confirmada por la del Tribunal Supremo de fecha 11 de noviembre de 2015, RC 3451/2013.

Debemos llegar a la misma conclusión plasmada en la anterior sentencia, pues el supuesto que analizamos es idéntico al resuelto por ella en este punto, aunque en el presente caso la magnitud considerada por la Administración es el inmovilizado.

Señala el TEAC que la Inspección ha dispuesto de información con la que no contaba en la anterior comprobación, puesto que conforme al nuevo marco contable aplicado por el obligado tributario, éste ha incorporado a la memoria consolidada anual y al informe de gestión del grupo, nuevos datos que han permitido verificar que los gastos de dirección y generales de administración corresponden a los procesos de planificación estratégica y presupuestaria con impacto en la actividad integral del grupo mercantil y por ende en la del EP de Argelia. Pero la determinación de los gastos se ha vuelto a hacer sobre criterios proporcionales y no individualizando cada uno de ellos [...]

TERCERO

Remisión a nuestra sentencia núm. 1016/2023 de 17 de julio de 2023, rca. 4128/2021 .

En asunto semejante al que nos ocupa, en el que se dilucidaba la misma cuestión y se planteaba idénticas discordancias, sin otra diferencia que el ejercicio al que venía referido el conflicto, nos hemos pronunciado en la sentencia núm. 1016/2023 de 17 de julio, rca. 4128/2021 ; en coherencia con lo ya resuelto, por razones de seguridad jurídica procede ofrecer la misma solución, remitiéndonos a lo expresado en la citada sentencia:

"[...] 4. La Sala no comparte la alegación del Abogado del Estado atinente a que se niega en la sentencia recurrida en casación, la posibilidad de acudir a un criterio de proporcionalidad para determinar los gastos de dirección y generales de administración que pueden corresponder al establecimiento permanente en el extranjero, pues lo que se niega es que todos los gastos de dirección y generales de administración en que haya incurrido la central puedan ser imputados proporcionalmente al EP, sino solo aquellos que sirvan para alcanzar los fines del EP.

En efecto, una lectura rigurosa de la sentencia impugnada en casación conduce a colegir que la Sala a quo, ante la alegación de CEPSA que discutía la selección de centros de gastos efectuada por la Inspección, consideró que la " mecánica en la imputación de gastos en concepto de dirección y generales de administración" era inadecuada, pues había sido rechazada por la Sala de instancia respecto a la recurrente en relación a los ejercicios 2000 y 2004, " en los que la Administración realizó la imputación por gastos por los mismos conceptos utilizando el mismo método que aplica en los ejercicios que nos ocupan", remitiéndose a la sentencia de 24 de septiembre de 2013 (rec. núm. 144/2010) en la que se declara lo siguiente:

[...] en lo referente a los gastos de dirección y administración la Sala considera que el acto administrativo de liquidación, así como la resolución del TEAC que lo respalda, no se ajustan para la determinación del importe final a norma jurídica alguna, sino que tales gastos se imponen, para minorar la base económica de la deducción o exención, de modo estimativo o conjetural, sin tener en cuenta, tal como la recurrente alega, la diferente actividad desplegada por el establecimiento permanente en relación con el conjunto de actividad del grupo. (...)

(...) a la hora de cuantificar la participación del establecimiento permanente en tales gastos, no parece tener reflejo directo y justificado esa diferencia o heterogeneidad entre el establecimiento permanente y el conjunto del grupo, pues únicamente se registra una regla de proporcionalidad entre las ventas del establecimiento permanente y el porcentaje que representan sobre el importe neto de la cifra de negocios, para establecer que, siendo aquél el 4,21 por 100, en el mismo porcentaje debería participar de los gastos generales o comunes, conclusión a que llega el acuerdo de liquidación sin mayor motivación y sin verificar si la totalidad de los denominados "gastos de dirección y administración generales" son tales en su integridad o si, por el contrario, tal como se sostiene en el escrito de demanda, parte de ellos no pueden ser conceptuados como tales, por ser exclusivos de la actividad de refinería, no de la extractiva, lo que supondría que no cabe apodícticamente partir de una cantidad en concepto de gastos de dirección y administración generales, por la cifra indicada, sino que sería preciso analizar con mayor rigor tales gastos, para comprobar cuales de ellos, por ser verdaderamente generales, son aptos para su repercusión y, una vez determinada esa necesidad de traslación, discutir entonces la regla de proporcionalidad y sobre qué magnitudes sería admisible. (...)

De su tenor no se desprende, a diferencia de lo que sostiene la parte recurrente, que sea necesario individualizar los gastos de dirección y generales de administración por cada EP, sino que la Inspección habrá de realizar una labor de " selección" previa de los gastos para determinar aquellos que, por ser verdaderamente generales y estar relacionados con los fines del EP, pueden serle imputados proporcionalmente. Dicho de otra forma, y en los términos utilizados por la Sala de instancia en la sentencia a que se remite, " sería preciso analizar con mayor rigor tales gastos, para comprobar cuales de ellos, por ser verdaderamente generales, son aptos para su repercusión y, una vez determinada esa necesidad de traslación, discutir entonces la regla de proporcionalidad y sobre qué magnitudes sería admisible [...]".

El problema, por tanto, no deriva de la aplicación de un criterio de proporcionalidad para determinar los gastos de dirección y generales de administración que pueden imputarse al EP, sino que deriva de un paso anterior, esto es, de la previa selección de los gastos, dado que sólo se podrán imputar proporcionalmente aquellos que, se reitera, por ser verdaderamente generales y estar relacionados con los fines del EP, pueden serle imputados.

En consecuencia, no puede atribuirse a la afirmación final de la sentencia -"[...] la determinación de los gastos se ha vuelto a hacer sobre criterios proporcionales y no individualizando cada uno de ellos"- el alcance defendido por el Abogado del Estado en su escrito de interposición del recurso de casación, que comporta negar la posibilidad de acudir al criterio de proporcionalidad y exigir la individualización de los gastos generales por EP, pues, como ya se ha expuesto, lo que excluye es su aplicación a unos gastos de dirección y generales de administración "seleccionados" que no responden a los fines del establecimiento permanente.

  1. Partiendo, pues, de que para la determinación del beneficio atribuible a las actividades empresariales desarrolladas en el establecimiento permanente de Argelia y, por tanto, para la aplicación de la exención prevista en el artículo 22 TRLIS, no se niega la procedencia de imputar al establecimiento permanente gastos de dirección y administración generales, y partiendo, igualmente, de que la sentencia impugnada en casación no niega la procedencia de aplicar un criterio de proporcionalidad, la cuestión a dilucidar será determinar si todos los gastos de dirección y generales de administración de la central pueden ser imputados proporcionalmente al EP o solo aquellos que estén relacionados con los fines del establecimiento permanente.

    Tal y como puso de manifiesto la Inspección y recogió la sentencia recurrida en casación, en los grupos mercantiles se producen unas actividades y servicios que no siempre generan transacción y consecuente gasto en todas las entidades del grupo, pero que revierten en utilidad y beneficio de las mismas y de sus establecimientos permanentes. Son los gastos de dirección y generales de administración, que son aquellos gastos que se generan en el seno de un grupo mercantil y que por ser generales, y por tanto, no susceptibles de individualización, pueden ser objeto de imputación entre las entidades del grupo.

    El problema será, ahora, determinar qué gastos de dirección y administración generales pueden ser objeto de imputación a los establecimientos permanentes, en este caso, al EP de Argelia. Conviene recordar que el artículo 22.1 TRLIS, en la redacción aplicable al caso, no establece ningún criterio de imputación en la distribución de los gastos de dirección y generales de administración entre la sociedad residente y su establecimiento permanente en el extranjero, así como tampoco lo hacen el resto de sus apartados, limitándose a recoger que " Estarán exentas las rentas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente situado fuera del territorio español cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que la renta del establecimiento permanente proceda de la realización de actividades empresariales en el extranjero, en los términos previstos en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 21 de esta Ley. b) Que el establecimiento permanente haya sido gravado por un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto, en los términos del artículo anterior, y que no se halle situado en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal".

    Pues bien, el criterio de imputación lo proporciona, en el caso examinado, el Convenio entre el Reino de España y la República Argelina Democrática y Popular para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Madrid el 7 de octubre de 2002 (BOE de 22 de julio de 2005), que entró en vigor el 6 de julio de 2005, cuyo artículo 7.3 dispone lo siguiente:

    "Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otro lugar"

    De su tenor se desprende, sin dificultad, que se permite la deducción no de todos los gastos de dirección y generales de administración, sino de aquellos " realizados para los fines del establecimiento permanente", tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otro lugar.

    Un criterio similar, aunque no idéntico, se recoge en el artículo 18.1.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes ["IRNR"], aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, para la determinación de la base imponible en el IRNR correspondiente a los establecimientos permanentes en España de entidades no residentes, que señala:

    "b) Para la determinación de la base imponible será deducible la parte razonable de los gastos de dirección y generales de administración que corresponda al establecimiento permanente, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: [...]".

    De lo expuesto se deduce que, tal y como declaró la sentencia recurrida en casación, que se remitió al criterio de la propia Sala de instancia recogido en sentencia de 24 de septiembre de 2013 (rec. núm. 144/2010), todos los gastos de dirección y generales de administración de la central no pueden ser imputados proporcionalmente al EP, sino sólo aquellos realizados para los fines del establecimiento permanente, lo que exige una labor previa de selección que no realizó correctamente la Inspección, y que es lo que motivó que fuera corregido por la Sala de instancia.

  2. En último término, sostiene el Abogado del Estado que para la aplicación del criterio de proporcionalidad, la Inspección tributaria tuvo en cuenta, en primer lugar, con carácter general, el artículo 7.3 del Modelo de Convenio de la OCDE, según el cual, "Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, incluyéndose los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte" y especialmente, por su indudable valor interpretativo, los Comentarios a ese artículo 7.3 (apartado 3.27) del Modelo de Convenio donde se viene a dar carta de naturaleza a la aplicación de ese criterio de proporcionalidad, que señala:

    "Este apartado aclara, en relación con los gastos del establecimiento permanente, el principio general establecido en el apartado 2. El apartado reconoce específicamente que, para calcular los beneficios de un establecimiento permanente, deben tomarse en cuenta los gastos contraídos para los fines del establecimiento permanente, cualquiera que sea el lugar donde se hayan realizado. Es evidente que, en ciertos casos será necesario estimar o calcular por medios convencionales el importe de los gastos considerados. En el caso, por ejemplo, de los gastos generales de administración realizados en la sede central de la empresa, puede ser adecuado computar una parte proporcional según la relación entre el volumen de ventas del establecimiento permanente (o eventualmente su beneficio bruto) y el del conjunto de la empresa. Con esta reserva, debe computarse el importe real de los gastos contraídos para los fines del establecimiento permanente por razón de los gastos de la empresa imputables al mismo no está condicionada al reembolso efectivo de tales gastos por el establecimiento permanente".

    Pues bien, a este respecto hay que recordar, de un lado, que si bien los Comentarios al artículo 7.3 (apartado 3.27) del Modelo de Convenio de la OCDE y los Comentarios interpretativos del mismo, pueden tener virtualidad como criterios interpretativos en relación con el art. 7.3 CDI hispano-argelino, sin embargo no la tienen en relación al artículo 22 TRLIS, citado como infringido, tal y como subraya la parte recurrida en casación.

    De otro lado, esta Sala ha dicho repetidamente que las reglas, modelos o comentarios OCDE que inspiran normalmente la redacción de los convenios -entre los estados cuyos gobiernos pertenecen a tal organización, es de suponer- no son fuentes normativas que condicionen o vinculen nuestro criterio, ni pueden ser invocadas como infringidas en casación. Así, la STS de 21 de febrero de 2017 (recurso de casación nº 2970/2015) señala lo siguiente:

    "2º) se apela a las Directrices de la OCDE a que remiten los Comentarios del Modelo de Convenio de la OCDE según lo dispuesto en el artículo 3 de la LIS ( art. 3 TRLIS) a cuyo tenor lo establecido en esta ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española .

    Sin embargo, esta remisión al artículo 3 -en relación con el ámbito de aplicación espacial del TRLIS- vuelve a concretarse en las disposiciones normativas que conforme a la Constitución se hayan integrado en nuestro ordenamiento interno (tratados y convenios internacionales), sin que posean tal naturaleza normativa las directrices OCDE, que esta Sala ya ha declarado no son fuentes del Derecho ni, como tales, invocables en casación (así, la sentencia de 19 de octubre de 2016, dictada en el recurso de casación nº 2558/2015 )".

    Esta última citada señala lo siguiente (a propósito de la derogada casación, pero plenamente aplicable a la actualmente vigente):

    "La infracción que se invoque en casación, por tanto, debe recaer sobre las normas del ordenamiento jurídico, esto es, sobre las fuentes formales que lo integran y que enuncia el artículo 1.1 del Código Civil , al establecer que "...las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho". Dentro del concepto material de ley que expresa el mencionado precepto cabe incluir las distintas manifestaciones, jerárquicamente ordenadas, de la potestad normativa (Constitución, Tratados internacionales, ley orgánica, ley ordinaria, reglamentos, etc.), pero no es posible fundamentar un motivo casacional en la infracción de las mencionadas directrices de la OCDE, dada la ausencia de valor normativo, es decir, como fuente jurídica vinculante para los Tribunales de justicia que cabe predicar de éstas, y que este Tribunal Supremo ya ha declarado (así, la Sentencia de 18 de julio de 2012, pronunciada en el recurso de casación nº 3779/2009 ), en que se consideran tales directrices como meras recomendaciones a los Estados y, en otro lugar de dicha sentencia, les asigna un valor interpretativo.

    Tal función, la de interpretar las normas jurídicas, es la que deriva, por lo demás, del propio papel que les asigna la Exposición de Motivos de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas... [...]".

    CUARTO. Respuesta a la cuestión interpretativa planteada en el auto de admisión.

    Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a la cuestión que se nos plantea en el auto de admisión del recurso.

    La respuesta a dicha cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que, para calcular el rendimiento obtenido por las actividades realizadas por una sociedad en un establecimiento permanente situado en el extranjero, que se encuentra exento ex artículo 22 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, se podrán imputar proporcionalmente a dicho establecimiento los gastos de dirección y generales de administración realizados para alcanzar los fines del establecimiento permanente, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otro lugar [...]"

    A la vista de la referida argumentación, resultando la sentencia de instancia conforme a la doctrina que, por remisión a la sentencia núm. 1016/2023 de 17 de julio, rca. 4128/2021, acabamos de expresar, procede desestimar el recurso de casación.

CUARTO

Pronunciamiento sobre costas

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Fijar la doctrina del presente recurso por remisión a lo expresado en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia núm. 1016/2023 de 17 de julio, rca. 4128/2021.

  2. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 14 de octubre de 2019 (recurso núm. 345/2015).

  3. - Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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