STSJ Galicia , 11 de Octubre de 2019

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2019:6013
Número de Recurso1886/2019
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36057 44 4 2018 0000871

RSU RECURSO SUPLICACION 0001886 /2019

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000198 /2018

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S: Bartolomé

RECURRIDO/S: TELEFONICA DE ESPAÑA SA

SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES SA

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a once de octubre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 1886/2019 interpuesto por D. Bartolomé contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 DE VIGO, siendo Ponente ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Bartolomé en reclamación de Otros Dchos. Laborales, siendo demandado Telefónica de España SA y Seguros de Vida y Pensiones Antares SA.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 198/18 sentencia con fecha 31 de julio de 2018 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "

Primero

Para la empresa Telefónica de España, S.A.U. viene prestando servicios D. Bartolomé, mayor de edad y con D.N.I. número NUM000, como profesional de nivel 4.

Segundo

Telefónica de España, S.A.U. tenía suscrito con Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A. un seguro de supervivencia de sus empleados, póliza número NUM001, con un capital inicial "...igual a la mitad del capital base más 12.020,24 euros".

Tercero

El día 26 de marzo de 2013 (BOE del 22 de abril) la Comisión Negociadora Permanente constituida al amparo de lo previsto por la cláusula 13.2 del convenio colectivo de Telefónica de España, S.A.U. acordó prorrogar el convenio colectivo vigente de 2011 a 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014 así como modificar la cláusula 17 de dicho convenio para reducir el capital asegurado en la citada póliza número NUM001 "...de manera que la cantidad de 12.020,24 euros se sustituye por una cuantía fija de 8.200 euros para todo el colectivo asegurado en situación de activo".

Cuarto

En el procedimiento de conflicto colectivo seguido ante la Audiencia Nacional con el número 302/2013 se impugnó por determinados sindicatos la capacidad de la "Comisión paritaria de Negociación Permanente" para tomar el Acuerdo de 26 de marzo de 2013, siendo desestimada la demanda por sentencia de fecha 26 de noviembre de 2013 confirmada por el T.S. mediante la suya de fecha 14 de septiembre de 2015.

En el procedimiento seguido ante la Audiencia Nacional con el número 423/2013 se pretendió la nulidad de dicha cláusula 17 del Acuerdo de 26 de marzo de 2013, sien-do desestimada la demanda por sentencia de fecha 23 de mayo de 2016 que acogió la excepción de cosa juzgada alegada por Telefónica de España, S.A.U. respecto al anterior conflicto colectivo, sentencia confirmada por el T.S. mediante la suya de fecha 26 de abril de 2017.

Quinto

Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 24 de octubre de 2016, la misma tuvo lugar el día 14 de noviembre con resultado de sin avenencia respecto a Telefónica de España, S.A.U. y sin efecto en relación a Seguros de Vida y Pensiones, S.A."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que acogiendo la excepción de cosa juzgada alegada por Telefónica de España, S.A.U. y Seguros de Vida y Pensiones, S.A. y sin entrar en el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por

D. Bartolomé frente a dichas demandadas, a las que absuelvo en la instancia."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda, recurre la parte actora articulando dos motivos de suplicación, al amparo del art. 193 c) LRJS, en el que articula dos motivos de suplicación, al amparo del art. 193 c) LRJS, en los que denuncia: en el primero, infracción del art. 222.4 LEC, en relación al efecto positivo de cosa juzgada apreciado en la instancia. Se indica que no se pretende la nulidad de los acuerdos modificativos reflejados en los hechos probados y que fueron objeto de los procedimientos de conflicto colectivo recogidos también en los hechos probados. Se pretende, según se indica, que tales acuerdos no se le apliquen individualmente, por cuanto habría consolidado un derecho a percibir la prestación de supervivencia en la cuantía pretendida y sin aplicación del acuerdo de 26 de marzo de 2013 adoptado en negociación colectiva. Y en el segundo, infracción por inaplicación del art. 4.2 f) en relación con el art. 25.1 y 2 y del art. 26.1, así como del art. 3.1 c) ET. Se alega que la prestación de la póliza de supervivencia forma parte de la remuneración total para toda la vida laboral de los trabajadores de Telefónica, entre ellos el actor, que optaron por tal prestación. Fruto de ello, entiende, que nos encontramos ante una condición más beneficiosa adquirida o devengada por el trabajador, por lo que debe declarase que la cuantía de la póliza de supervivencia suscrita con la aseguradora codemandada está constituida por la "mitad del capital base más 12.020,24 euros", debiendo revocarse la sentencia de instancia y estimarse la demanda.

Por la empresa empleadora y la aseguradora codemandada se insta la desestimación del recurso por no concurrir la censura jurídica esgrimida, remitiéndose además a lo resuelto por esta Sala del TSJ de Galicia

en la sentencia de 27 de abril de 2018 (rec. 5104/2017), tramitado a instancias de otro trabajador contra las mismas demandadas y que ha sido mencionada también en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El análisis del recurso lleva a la conclusión de que ha de ser desestimado íntegramente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. - A la vista de los inalterados hechos probados de la resolución recurrida, y de acuerdo con lo ya resuelto por esta Sala en procedimientos sustancialmente similares seguidos por otros trabajadores frente a las mismas codemandadas. Así, en las sentencias del TSJ de Galicia de 29 de abril de 2019 (rec. 4398/2018), o 27 de abril de 2018 (rec: 5104/2017); 17 de septiembre de 2018 (rec: 1840/2018); o 14 de enero de 2019 (rec: 3235/2018). En esta última sentencia de esta Sala se razona lo siguiente: "En su primer motivo argumenta el recurrente que no impugna los Acuerdos que fueron objeto de los conflictos colectivos invocados,...

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