SAP Las Palmas 393/2019, 16 de Septiembre de 2019
Ponente | CARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOT |
ECLI | ES:APGC:2019:1677 |
Número de Recurso | 47/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 393/2019 |
Fecha de Resolución | 16 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª |
? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000047/2019
NIG: 3501741120170002898
Resolución:Sentencia 000393/2019
Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) Nº proc. origen: 0000342/2017-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Puerto del Rosario
Demandante: Aliseda, S. A. U.; Abogado: Guillermo Cubillo Blasco; Procurador: Jose Ignacio Hernandez Berrocal
Apelante: Sara ; Abogado: Ingo Morales Janke; Procurador: Itahisa Viñoly Garcia
Apelante: Roque ; Abogado: Ingo Morales Janke; Procurador: Itahisa Viñoly Garcia
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
SALA Presidente
D. VÍCTOR CABA VILLAREJO
MAGISTRADOS
D.CARLOS AUGUSTO GARCÍA VAN ISSCHOT (PONENTE)
D.VÍCTOR MANUEL MARTÍN CALVO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de septiembre de 2019.
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 000164/2018, de 10 de julio, dictada por elJuzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Puerto del Rosario, en los autosde Juicio Verbal nº 342/2017-00,
seguidos a instancia de "ALISEDA, S. A. U.", parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador don José Ignacio Hernández Berrocal, y asistida por el Letrado don Guillermo Cubillo Blasco, frente a Roque Y Sara, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora doña Itahisa Viñoly García y asistida por el Letrado don Ingo Morales Janke, siendo ponente el Sr. Magistrado don Carlos A. García van Isschot, quien expresa el parecer de la Sala.
La titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Puerto del Rosario, Ilustre señora Juez doña Lorena Quintairos Loureiro, dictó la sentencia con número 164/2018, de 10 de julio, en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
En el primer motivo del recurso de apelación reiteran los demandados el argumento defensivo de que la entidad demandante carece de legitimación activa por no acreditar ser ella la propietaria del inmueble, que ocupan los demandados, al haber estos impugnado la idoneidad de la nota simple informativa del Registro de La Propiedad, que acompañó con su escrito de demanda, para demostrar la titularidad dominical ya que solamente la certificación registral acredita en perjuicio de tercero la libertad o gravamen de los inmuebles inscritos según el artículo 225 de la ley hipotecaria.
Para dar respuesta a este motivo del recurso ha de considerarse que el artículo 222 de ese mismo cuerpo legal dispone:
Aquí cuéntase con la nota simple informativa del Registro de la Propiedad nº 1 de Puerto del Rosario, según la cual la finca registral nº NUM002 está inscrita en pleno dominio a favor de la actora según inscripción séptima de 16 de diciembre de 2013, por título de compraventa, ante el Notario de Las Palmas de Gran Canaria don Manuel Emilio Romero Fernández en escritura autorizada el 23 de abril de 2008, con 838 de número general de protocolo, y que dicha finca urbana es la vivienda del número NUM000 de gobierno de la DIRECCION000
, señalada como NUM001 en la PLANTA000 del PORTAL000 .
Dado que la nota simple informativa no puede ser encuadrada en ninguno de los supuestos del artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe considerarse como un documento, que a efectos procesales, sigue el régimen de los documentos privados definidos en el artículo 324 de dicha Ley. Con arreglo al artículo 326.2 del mismo texto legal, cuando se impugna un documento privado cuestionando su autenticidad, si no se practica prueba que corrobore dicha autenticidad, la valoración de su fuerza probatoria queda sujeta a las normas de la sana crítica. Por tanto, el hecho de que un documento haya sido impugnado, incluso cuando se cuestiona su autenticidad, no supone que el mismo carezca de valor probatorio, quedando sujeto a la valoración que el tribunal realice de su fuerza probatoria con arreglo a las normas de la sana crítica.
Como decíamos de lo actuado no se desprende motivo alguno para considerar que lo que resulta de la nota simple informativa del Registro no se corresponda con la realidad, que haya sido manipulado o que exista algún tipo de asiento o anotación registral que contradiga lo que con claridad resulta de dicha nota simple, y por ello, tal nota informativa, no contradicha por ningún otro medio de prueba, y que no ofrece dudas sobre su autenticidad, a juicio de esta Sala acredita suficientemente la condición de copropietaria de la demandante.
Estas consideraciones síguense también en las recientes y numerosas sentencias de distintas Audiencias Provinciales tales como la nº 161/2019, de doce de junio de la Sección Segunda de Cádiz (Roj: SAP CA 847/2019 - ECLI:ES:APCA:2019:847), la nº 224/2019, de veintidós de mayo, de la Sección 8ª de Madrid (Roj: SAP M 5265/2019 - ECLI:ES:APM:2019:5265), la nº 113/2019, de veintiuno de febrero de la Sección Cuarta de Barcelona (Roj: SAP B 1248/2019 - ECLI:ES:...
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